STP13311-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13311-2018  

Radicación  Nº 100768  

Acta  357  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  decide la demanda de tutela presentada por LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ  RÍOS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la  administración de justicia, dentro del asunto laboral  ordinario que adelantó contra la Cooperativa de Trabajadores  Asociados de Curumani y otros, en actuación que vinculó  a la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior  de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el Juzgado  Civil – Laboral del Circuito de Chiriguana, así como a  las partes e intervinientes del mencionado diligenciamiento.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Asegura  LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la  administración de justicia, al haberle declarado desierto  mediante auto del 27 de agosto de 2014, el recurso extraordinario de  casación interpuesto contra la sentencia del 29 de mayo de  2013 proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el  Tribunal Superior de los Distritos Judicial de Cartagena y  Valledupar, que confirmó la absolución emitida a favor  de la Cooperativa de Trabajadores de Curumani, dentro del proceso  ordinario laboral que iniciara contra dicha sociedad y otros.  

En  sustento adujo, que dichas determinaciones  constituyen auténticas vía de hecho, defecto  procedimental, pues  no le fue debidamente notificada su admisión y por ende el  traslado concedido para sustentar el mismo, como quiera que en el  sistema de gestión a través del cual se consulta vía  internet las actuaciones procesales, se registró una  información errónea, lo que le imposibilitó  conocer su estado, pues allí se  consignó que el recurrente era «LUIS  ALBERTO HERNANDO RIOS», cuando  en realidad corresponde a LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS.  

En  consecuencia, peticiona que se deje sin valor ni efecto alguno los  autos a través de los cuales se admitió el recurso  extraordinario de casación, se corrió traslado para su  sustentación y se declaró desierto por la falta de  ésta, para que en su lugar, «se  sirva admitir nuevamente el recurso extraordinario de casación.»  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Avocado el conocimiento del amparo, se ordenó correr traslado  a los accionados e involucrados para el ejercicio del derecho de  contradicción.  

Al  respecto se pronunció la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia a través del Magistrado Jorge  Mauricio Burgos Ruiz, solicitando  declarar la improcedencia de la acción, toda vez que no se  cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que no  se hizo uso del mecanismo jurídico procedente para atacar el  auto a través del cual se declaró desierto el recurso y  se impuso multa, eso es, el recurso de reposición, amén  que se incumple el requisito de inmediatez, dado el tiempo  transcurrido desde que se emitieron las decisiones supuestamente  arbitrarias.  

De  otra parte, señaló que si bien es cierto existe un  error en el sistema de gestión y a través del cual por  las vías electrónicas se consultan los procesos,  también lo es que esta herramienta es tan solo un apoyo a las  partes para mantenerlos informados sobre las actuaciones, sin que tal  instrumento reemplace los medios legalmente estatuidos para la  publicidad de las actuaciones judiciales.  

Las  demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron  silencio dentro del traslado concedido para el efecto1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS,  como  quiera que se censura presuntas omisiones o irregularidades cometidas  por la Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3. En el presente  asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción  de tutela, meridianamente se puede colegir que la petición de  amparo invocada por el ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS,  se orienta, en esencia, a obtener la nulidad de la decisión  emitida por la Sala de Casación Laboral el 27 de agosto de  2014, a través de la cual declaró desierto el recurso  extraordinario de casación e impuso la sanción de que  trata el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 al apoderado de la  parte recurrente, en tanto afirma que se incurrió en  irregularidades procesales, pues no le fue debidamente notificada su  admisión y por ende el traslado concedido para sustentar el  mismo, como quiera que en el sistema de gestión a través  del cual se consulta vía internet las actuaciones procesales  se registró una información errónea, lo que le  imposibilitó enterarse de las mismas.  

4.  En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de  tutela contra providencias y trámites judiciales, la doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional,  pues como regla general la inconformidad de las partes con lo  resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en  reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos  de procedencia excepcional de la acción de amparo contra  decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos  generales y otros específicos de procedibilidad:  

Los  primeros se concretan a que: i)  Que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii)  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; iv)  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible; vi)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: i)  Defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  Defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  Defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  Defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  Error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  Decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  Desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  Violación  directa de la Constitución.  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

5.  En el asunto sub  examine  pronto advierte la Sala que la acción de tutela resulta  improcedente, habida cuenta que de la información que reposa  en el presente trámite constitucional, se tiene que no  concurre ninguno de los presupuestos específicos, atrás  referenciados, para declarar la procedencia del amparo solicitado  frente a las decisiones judiciales adoptadas y que son objeto de  censura, al no satisfacerse el principio de inmediatez.  

6.  Ello si se toma en consideración la fecha en que la Sala de  Casación Laboral emitió el auto que declaró  desierto el recurso extraordinario de casación e impuso multa  de 10 salarios mínimos legales mensuales al apoderado de la  parte recurrente, esto es, 27  de agosto de 2014,  y la fecha en que se presentó la solicitud de protección  constitucional, 24  de septiembre de 2017,  es decir, aproximadamente 48 meses después del proferimiento  de la providencia atacada. Ello, sin que exista motivo que justifique  su presentación de forma absolutamente extemporánea,  porque sobrepasa cualquier término razonable que permita  inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.  

En  esa medida, es claro que el actuar del actor se opone al principio de  inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue  evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como  herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia del  accionante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica,  por lo que se ha convertido en requisito sine  qua non  de procedibilidad.  

Al  respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de  manera reiterada ha explicado que:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En  este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un  recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

7.  De otra parte, evidente es que LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS  pretende  a través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de  la función pública de administrar justicia desbordan el  ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias  procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran,  al no observarse actuar irregular dentro  del trámite que se impartió al recurso extraordinario  de casación interpuesto. Veamos:  

En  lo que atañe al citado recurso en materia laboral, el artículo  93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, prevé:  

Admisión  del recurso.  Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte  días hábiles siguientes, decidirá si es o no  admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado  al recurrente o recurrentes para que dentro de este término  presenten las demandas de casación. En caso contrario se  procederá a la devolución del expediente al  sentenciador de origen.  

Presentada  en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si  se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo  hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean  recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para  que formulen sus alegatos.  

Si  la demanda no  reúne los requisitos, o no  se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y  se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios  mínimos mensuales. Negrillas de la Sala.  

En  tal sentido, para lo que interesa a este trámite tutelar, de  la información aportada por la autoridad accionada se  establece que admitido el recurso extraordinario de casación  el 21 de mayo de 2014, se ordenó correr el  respectivo traslado de 20 días a la parte recurrente para la  presentación de la demanda, conforme lo dispone la citada  normatividad,  el que inició a partir del 30 del mismo mes y hasta el 1º  de julio de 2014, sin  que en manera alguna se hubiese sustentado, tal cual incluso lo  reconoce el accionante, claro está con las justificaciones  respectivas2,  motivo por el que el siguiente 27 de agosto, la Sala  de Casación Laboral lo declaró desierto e impuso multa  a la parte recurrente; decisión contra la que por cierto ni  siquiera se interpuso los recursos de ley.  

En  estas condiciones, no son ciertas las afirmaciones del demandante, en  punto de que la Sala de Casación Laboral conculcó sus  derechos fundamentales al haberle declarado desierto el recurso  extraordinario de casación,  toda  vez que demostrado está que la  actuación  laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los  parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

En  efecto, si la demanda de casación no fue presentada dentro del  término establecido para ello,  era claro que la misma resultaba extemporánea, no  quedándole otra opción a la Corporación  demandada que declarar desierto el recuso.  

Y  aunque el actor atribuye la falta de presentación oportuna de  la demanda, a la errada información que sobre el particular se  registró en el Sistema de Gestión Siglo XXI, parte  demandante diferente a la que realmente correspondía, lo cual  impidió su ubicación, ello no resulta suficiente para  concluir en la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, los  errores de los funcionarios judiciales en el trámite de las  decisiones judiciales y contabilización de términos, no  relevan a los sujetos procesales de su deber de atención a los  asuntos dentro de los cuales tienen interés (CSJ  SP providencia del 16 de febrero de 2011 Rad. 35564, autos de 15 de  noviembre de 2000 Rad.17384, 21 de febrero Rad. 26898, 3 de octubre  Rad. 28332, 1 de noviembre de 2007 Rad. 28409, 12 de marzo de 2008  Rad. 29325 y 14 de octubre de 2009 Rad. 31452).  

Y  aunque ciertamente el  Consejo Superior de la Judicatura adoptó el Sistema de Gestión  Judicial Siglo XXI, como una forma de facilitar la consulta de  procesos a partir de plataformas informáticas, procedimiento  que ha permitido a las partes, apoderados y funcionarios el control  de sus actividades, esto no quiere decir, como al parecer lo entiende  el accionante, que se esté supliendo las formas de  notificación que el legislador ha considerado como válidas  para colocar en conocimiento de los intervinientes las actuaciones  procesales, como tampoco, puede ser una excusa para que éstos  no comparezcan al proceso a notificarse y enterarse de las  actuaciones allí adelantadas.  

Al  respecto, ha dicho la Corte Constitucional:  

Es  preciso llamar la atención sobre la diferencia que se  establece en esta sentencia entre las dos manifestaciones del  principio de publicidad: la primera, que asegura el conocimiento de  las decisiones judiciales por las partes interesadas a través  de los mecanismos de notificación; la segunda, que tutela el  derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las  autoridades públicas, como una garantía de  transparencia en la actuación de los poderes públicos y  un mecanismo que facilita su control por parte de la comunidad.   Los  mensajes de datos que se transmiten a través de las pantallas  de los computadores  de los despachos judiciales son, ante todo, instrumentos para  hacer efectiva esta segunda manifestación del principio de  publicidad.  Constituyen mecanismos orientados a proveer más  y mejores herramientas para que, tanto las partes dentro de los  procesos, como la comunidad en general puedan conocer y controlar la  actuación de las autoridades judiciales. No  son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a  suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para  asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de  los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su  derecho de defensa.  Naturalmente, las partes dentro de un  proceso pueden – en igualdad de condiciones, dado que todas ellas  tienen acceso a estos sistemas – valerse de ellos para seguir el  curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de  notificación de las providencias, dotados de mayores  exigencias en atención a la finalidad que cumplen.  

24.   Del examen anterior puede concluirse que, de acuerdo a la legislación  vigente y a la interpretación que ha hecho de ella la  jurisprudencia constitucional en sentencias de constitucionalidad con  efectos erga  omnes,  los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos  y la fecha de las actuaciones judiciales, a través de las  pantallas de los computadores dispuestos en los despachos judiciales  para consulta de los usuarios, pueden operar como equivalente  funcional a la información escrita en los expedientes, en  relación con aquellos datos que consten en tales sistemas  computarizados de información.  

25.  Es preciso introducir este último matiz, dado que no toda la  información contenida en los expedientes se refleja en los  historiales que aparecen en los sistemas de información  computarizada de los despachos.  Por tanto, los mensajes de datos  registrados en estos últimos sólo operan como  equivalentes funcionales respecto de los datos que aparecen  consignados en ellos.  En  relación con la información que no aparece es claro que  no se da tal equivalencia funcional, y por eso para consultarlos las  partes deben dirigirse directamente al expediente.  Así, en el historial de un expediente que aparece en el  computador del juzgado puede registrarse que en una fecha determinada  se profirió sentencia, o se expidió un auto que ordena  la práctica de pruebas.  Para enterarse del sentido de la  decisión adoptada en la sentencia, o de las pruebas ordenadas  en el auto, es claro que las partes deben acudir directamente al  expediente, puesto que el historial que aparece en los computadores  del juzgado sólo serviría como equivalente funcional de  tales providencias si registrara su contenido completo.  Si  el adelanto en la implementación de medios tecnológicos  en la administración de justicia lleva en el futuro a una  completa  sistematización  de la información contenida en los expedientes, no existiría  razón para dejar de considerar tales mensajes de datos como  equivalentes funcionales que reemplacen por completo la revisión  directa de los expedientes o de los órganos tradicionales de  publicidad oficial de dicha información,  siempre que se adopten las debidas medidas de seguridad, de manera  similar a como ocurre en la actualidad con las bases de datos de  jurisprudencia de las Altas Cortes, los cuales han suplido de manera  eficiente el recurso a la lectura de las Gacetas Judiciales. (Destaca  la Sala).  

En  ese orden, aunque la Secretaría de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiese registrado en el  sistema de información de la página web de la Rama  Judicial un información equivocada, ello en manera alguna  configura un vicio que invalide la actuación, pues tal  situación no eximía al demandante de acudir  directamente al proceso para enterarse del estado actual del mismo,  máxime cuando el profesional del derecho que representaba sus  intereses, experto en la materia, debía conocer que, al tenor  del artículo  el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395  de 2010,  la demanda de casación se interpone dentro de los veinte días  siguientes a partir del momento en que es admitido el recurso, lo  cual sucedió el 21 de mayo, es más conocía que  desde el 28 de octubre de 2013 el Tribunal había concedido el  recurso y remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para  la resolución del recurso extraordinario interpuesto.  

Además,  de acuerdo a los deberes profesionales de los abogados, en este caso,  se le exigía al apoderado del accionante ejercer la defensa  con un mínimo de diligencia, de manera que, en caso de  desconocer cuándo vencía el término para  presentar la demanda de casación, lo propio era que acudiera a  la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y  consultara el estado actual del proceso.  

Por  consiguiente, erigiéndose como primer presupuesto de  procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el  amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u  omisión perpetrada por los entes accionados que vulnere sus  derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna  improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la  foliatura, no se evidencia que la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, haya incurrido en actuaciones u  omisiones violatorias de los derechos fundamentales.  

8.  Así, al verificar que no existió quebranto a los  derechos fundamentales del accionante y que se incumplió con  el requisito de la inmediatez, se hace imperioso negar el amparo  invocado.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  por improcedente la acción de tutela invocada por LUIS ALBERTO  HERNÁNDEZ RÍOS, conforme las razones expuestas en la  parte motiva.  

Segundo.  Notificar  esta decisión a las partes en los términos consagrados  en el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Registro          proyecto 3 de octubre de 2018.  

2          Que          le fue imposible ubicar el proceso pues fue radicado y registrado          con un demandante diferente al que realmente le correspondía.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *