STP726-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP726-2018  

Radicación n.°  96003  

(Aprobación Acta  No. 15)  

Bogotá D.C., veintitrés  (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Gildardo Arias  Medina, contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el 10 de noviembre de 2017, mediante el cual fue denegado el amparo  invocado contra el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Ibagué.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

Manifiesta el accionante, que  en sentencia del 21 de marzo de 2003 el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Manizales, lo condenó a la pena de 40 años  de prisión por la conducta punible de homicidio, la que  descuenta desde el 15 de octubre de 2015.  

Que los días 13 de  noviembre y 10 de diciembre de 2016 y 28 de febrero y 28 de junio de  2017, solicitó al juzgado que tiene a cargo la vigilancia de  su pena la dosificación de la pena en aplicación del  principio de favorabilidad, sin que hasta la fecha se hubiese  resuelto. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante decisión adoptada el 10 de noviembre de 2017 denegó  la tutela invocada, teniendo en cuenta que el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Ibagué mediante auto de  10 de octubre denegó la rebaja de pena solicitada por el  accionante, y mediante auto de 08 de noviembre siguiente, le denegó  la redosificación de la pena.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante interpuso recurso de  impugnación, sin presentar sustentación alguna.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Sobre el particular, dado que no fue  sustentado el recurso de impugnación, pero que la Corte  Constitucional ha señalado que esta omisión no sustrae  al Juez de segunda instancia para conocer desatar el mismo4,  la Sala, teniendo en cuenta las consideraciones  presentadas por el Tribunal, verificará  si debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia.  

Al respecto, en la decisión  impugnada, el Juez de tutela de primera instancia determinó  que comoquiera que durante el trámite de la acción de  tutela la autoridad accionada resolvió la solicitud del  accionante, se configuró la carencia actual  de objeto por hecho superado:  

En el caso concreto, lo  pretendido por el accionante Pedro Ángel Quintero Santa, era  que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad resolviera su solicitud de redosificación  de la pena.  

Pues bien; conforme a la  respuesta suministrada por el despacho accionado y revisado el  expediente remitido en calidad de préstamo, encuentra la Sala  que en auto No. 1854 del pasado 8 de noviembre, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas le negó al condenado la  redosificación de la pena.  

Así las cosas, como  quiera que la pretensión del accionante, no otra distinta a  que el juzgado que tiene a cargo la vigilancia de su pena resolviera  la solicitud de redosificación de la pena, se encuentra  satisfecha, de haberse producido algún agravio, este fue ya  reparado, cesó o dejó de existir, y en consecuencia,  como lo tiene sentado la jurisprudencia constitucional, no puede  menos que aceptarse que se ha consolidado por ese motivo la carencia  actual de objeto. (Textual).  

Al respecto, consultada la página  web de la Rama Judicial, se constata que dentro del proceso penal  radicado bajo el número 17001310400420020007300, el accionante  fue notificado personalmente de la decisión adoptada el 08 de  noviembre de 2017, y que el 23 de noviembre siguiente interpuso  recurso de apelación, por lo que el 12 de diciembre de 2017 el  expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué para agotar la segunda instancia.5  

Al respecto, la Sala debe recordar  que la carencia actual de objeto por hecho  superado se configura cuando se satisface lo requerido  previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.  Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la  sentencia SU-540 de 2007:  

…si lo pretendido con la  acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y,  previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  (Textual).  

Con ocasión  del recurso de impugnación presentado por el accionante, debe  agregarse que no es procedente que esta Sala revise la decisión  adoptada por la autoridad accionada, pues la acción de tutela  no es una instancia adicional para discutir aspectos que deben  revisarse mediante el procedimiento ordinario. En este caso, lo que  corresponde es que los argumentos presentados por el accionante sean  valorados por el superior jerárquico de la autoridad  accionada.  

Así, pretender que en sede de  tutela sea revisada la decisión adoptada, cuando esta es una  función por Ley concedida al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, que sólo se habilita con la  interposición del recurso de apelación, implicaría  el desconocimiento de esta acción constitucional como  mecanismo excepcional, pues se constituiría en una vía  más expedita que el procedimiento establecido en la Ley 906 de  2004 y demás normas concordantes, desconociendo entonces el  procedimiento establecido para verificar que las decisiones  judiciales sean ajustadas a derecho; situación que además  implicaría brindar un trato desigual injustificado frente a  los demás administrados. Por estos motivos no es posible  acceder a las mismas.  

Por tanto, al  evidenciar que el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Ibagué resolvió el  requerimiento antes que fuera proferido el fallo de tutela de primera  instancia, que su determinación fue notificada oportunamente,  al punto que el accionante controvirtió la decisión  judicial en el recurso de apelación, y que contra dicha  decisión proceden los recursos ordinarios de Ley, la  Sala considera que en el presente asunto sí se configuraron  los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Corolario con lo  anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo  24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Ibagué, para que no  vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de  amparo que le convoca.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. PREVENIR al Juzgado          Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del          Circuito de Ibagué para que se abstenga de incurrir          nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de          tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de          1991.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 18 y vto., cuaderno 1.  

2          Folios 18 a 20, cuaderno 1.  

3          Folio 22, cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de          2006 y 114 de 2008, entre otros.  

5          Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Juzgados de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad [En          línea:]          http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=17001310400420020007300

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