STP725-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP725-2018  

Radicación  No. 96311  

Acta  No. 017  

Bogotá  D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela instaurada por la apoderada del ciudadano ORLANDO GELVEZ  MEDINA contra el Fiscal General de la Nación, actuación  que se hizo extensiva a una Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá – Dirección Especializada  contra la Corrupción, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales de petición y el acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que en la Fiscalía 70 Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá – adscrita a la Dirección  Especializada contra la Corrupción, se adelanta investigación  penal contra el ciudadano ORLANDO GELVEZ MEDINA por el presunto  delito de prevaricato por acción, radicado  No.11001600071712012001401.  

2.  Mediante escrito fechado 04 de septiembre de 2017, la profesional del  derecho quien representa los intereses del ciudadano referenciado  requirió al Fiscal General de la Nación:  

“Para  que obre como elemento material probatorio o prueba, en el proceso de  radicación  C.U.I. 11-001-60-00717-2012-00140, le solicito lo siguiente:  

1)  Sabiendo que la denuncia, oficio No. 063 de fecha 28 de  septiembre de 2012, firmada por el Procurador 20 Judicial II Penal de  Santa Marta, fue recibida personalmente por el Doctor GERMAN ARIAS  CORTÉS, Fiscal 6 (antes 54) Delegado ante el Tribunal de  Bogotá D.C., el día 08 de octubre de 2012, se solicita  al Fiscal General de la Nación informe:            

i. Es          usual o normal que los Fiscales Delegados reciban personalmente las          denuncias presentadas por los usuarios de la Justicia, como en este          caso se hizo?

ii. Es          usual o normal que el Fiscal que reciba personalmente la denuncia          penal, asuma en representación de la entidad Fiscalía          General de la Nación, el conocimiento del caso?            

iii. En          el presente caso, dónde fue recibida la denuncia penal, en          Santa marta o en Bogotá y en qué oficina? Indicar si          el Doctor GERMAN ARIAS CORTES, Fiscal 6 (antes 54) Delegado ante el          Tribunal de Bogotá D.C. instaló oficina o se          constituyó en audiencia para recibir denuncias penales?

iv. En          el presente caso, se hizo el reparto de la denuncia? En caso          negativo a la pregunta cuáles fueron los motivos por los          cuales no se hizo el reparto. En caso afirmativo a la pregunta,          indicar de qué manera se hizo el reparto, si fue manual o si          fue sistematizado y suministrar los actos administrativos que          soportan dicho reparto o asignación.  

            

2. Respecto          de las informaciones plasmadas en el punto 2 de los hechos de este          memorial, solicito al Fiscal General de la Nación:  

i)  Informar si las acciones que va a realizar la Fiscalía General  de la Nación en la etapa de indagación preliminar  tienen el carácter de reservado, y si es así, informar  si es permitido pese a esa reserva que los Fiscales Delegados se  reúnan en privado con los denunciantes, para acordar las  acciones o los pasos a seguir en el correspondiente proceso penal.  

ii)        Informar  a esta defensa, fecha y lugar exacto, en que el Doctor GERMAN ARIAS  CORTÉS, Fiscal 6 Delegado ante el Tribunal de Bogotá,  se reunió con el Doctor WILLIAM ALBERTO BAQUERO NAMÉN,  Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta, en la etapa de  indagación preliminar, para acordar las actividades que  realizaría el Fiscal (imputación y medida de  aseguramiento en contra de mi representado). De igual manera indicar,  si esa reunión se llevó a cabo con autorización  de la Fiscalía General de la Nación.  

            

3. Respecto          de las informaciones plasmadas en el punto 3 de los hechos de este          memorial, solicito al Fiscal General de la Nación:            

i. Como          quedó          evidenciado el Fiscal 6 Delegado ante el Tribunal de Bogotá,          en contra de la ley (artículo 103 A del Código          Penitenciario y Carcelario, adicionado por la ley 1709 de 2014),          formuló imputación en contra de mi representado          ORLANDO GELVEZ MEDINA. Se pregunta al Fiscal General de la Nación,          si los Fiscales Delegados pueden imputar cargos en contra de la ley,          sin que ello implique alguna responsabilidad disciplinaria y/o          penal?

ii. Estaba          facultado el Fiscal 6 Delegado ante el Tribunal de Bogotá,          para imputar cargos en contra de la ley?

iii. Informar          a esta defensa técnica, si en la presente actuación          penal, la Fiscalía General de la Nación rompió          la Unidad Procesal. De ser así, suministrar fotocopia          autentica de los correspondientes actos que así lo          demuestren. De no haberse realizado la ruptura de la unidad procesal          o de no haberla decretado expresamente la autoridad judicial,          informar

los motivos por los cuales no se ha procedido conforme          lo establece la ley”.  

3.  Frente  a la anterior solicitud y como quiera que el asunto se relacionaba  con una investigación que cursaba en la entonces Fiscalía  Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el  Despacho del Fiscal General de la Nación le corrió  traslado para los fines legales pertinentes.  

4.  A  través del Oficio No.20179350007351 fechado 21 de septiembre  de 2017, el titular de la Fiscalía referenciada, le hizo saber  a la parte interesada que:  

“1-  Si bien es cierto en algún periodo de tiempo fui Coordinador  del Grupo de Fiscales antes llamada Unidad Nacional para la  Investigación de Funcionarios Judiciales UNIFUJ, luego Eje  Temático de Corrupción en la Administración de  Justicia y ahora adscritos a la Dirección especializada contra  la Corrupción, jamás he tenido la posibilidad de  asignar casos pues siempre ha sido una potestad del señor  Fiscal General de la Nación a través de resolución  de asignación especial;  

2  – Es  absolutamente falso que me haya reunido en privado con el denunciante  Procurador Judicial Penal Dr. WILLIAM BAQUERO ÑAMEN, a quien  conocí por su labor como agente del Ministerio Público  y con quien jamás he temido amistad personal. Ahora el correo  al que hace mención ni es mío ni tampoco intervengo en  la comunicación, ni mucho menos dice que fue en reunión  privada o a escondidas, como temerariamente pretende hacerlo creer la  aludida defensora;  

3  – El Dr. BAQUERO ÑAMEN como agente del Ministerio Público  aparece como denunciante, con documentos concretos que llevaron a la  fiscalía a que luego de una indagación se allegaran EMP  y evidencias físicas suficientes y necesarias para no solo  imputar sino para que fuera impuesta medida de aseguramiento,  decisiones contra las cuales fui denunciado hasta por secuestro, fue  interpuesto Habeas Corpus, tutelas, fui recusado, sin embargo todas  han sido resueltas contra el accionante, incluidas decisiones de la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia;            

3. –          Con el Dr. BAQUERO ÑAMEN en su calidad de Agente del          Ministerio Público si me reuní en varias ocasiones,          pues no solo era funcionario de la Procuraduría General de la          Nación sino además era el denunciante el que aportaba          información a la Fiscalía para avanzar en la          indagación, quien será testigo de cargo en el juicio          oral, aclarando que jamás me reuní de manera          clandestina sino en oficinas de la Fiscalía en Santa Marta y          en los juzgados en el centro de servicios judiciales de la misma          ciudad, normalmente no con citas programadas sino encuentros          casuales en los que coincidíamos cada uno en nuestras labores          propias del cargo;  

4.-  No es cierto como lo afirma la ilustre defensora, que la Fiscalía  a mi cargo solicitara preclusión de dos conductas imputadas y  relacionadas con decisiones del acusado ORLANDO GELVEZ MEDINA  respecto a violadores de niños otorgándoles beneficios  que conllevaban rebajas de pena, pues fue la propia Corte  Constitucional, que clarifico que no se trataba de beneficios sino de  derechos, incluso por ello se impulsó la reforma al código  penitenciario con relación al tema, en consecuencia si hubo  modificación que ameritara la solicitud de preclusión  en favor de GELVEZ MEDINA por esos dos casos, es más las  decisiones de GELVEZ MEDINA como Juez fueron revocadas por el  Tribunal de Santa Marta por apelación del propio Procurador  BAQUERO ÑAMEN;  

5.-  Desconoce la defensora que en la Fiscalía General de la Nación  y menos en esta Unidad que tiene las características de  Nacional, todo debe corresponder a reparto para asignación y  el Fiscal General de la Nación profiere resolución de  asignación especial, es decir yo no podía auto  asignarme el caso. Además conforme a la carpeta, la denuncia  fue llegada por correspondencia a la Secretaria de la Unidad Nacional  para la Investigación de Funcionarios Judiciales el 24 de  junio de 2013 y recibida por la Señora ANA MARIA RODRIGUEZ,  dirigida al Dr. ROBINSON SANABRIA quien se desempeñaba como  jefe o Coordinador de esa Unidad Nacional;  

6  – No es la primera vez que la defensa o el acusado hacen esas  afirmaciones temerarias, ya han sido respondidas, jamás se  acordó con el Procurador Judicial las acciones a tomar en el  caso denunciado, pues las decisiones obedecen a los EMP que existan  en la carpeta y por ello ya estamos próximos a audiencia  preparatoria;  

7.-  Ya fueron resueltas tutelas y nulidades en tres oportunidades  incluida la Corte Suprema de Justicia, que han ratificado que no ha  habido vulneración de derechos de defensa, ni debido proceso  en el caso seguido contra el Dr. GELVEZ MEDINA, razón por la  cual no se puede afirmar sin fundamente y si de manera temeraria que  se hayan imputado cargos en contra de la ley.  

8.  En el caso que nos ocupa obviamente hubo ruptura procesal para poder  hacer la solicitud de preclusión de dos de los tres casos  imputados ante el Tribunal Superior de Santa Marta, tanto que la  decisión fue aceptar la petición de la Fiscalía,  la que se encuentra debidamente ejecutoriada.  

9.  No es que la información solicitada se requiera para que obre  en el juicio oral que se adelanta contra ORLANDO GELVEZ MEDINA, toda  vez que además de ser impertinente, inconducente y superflua,  no es útil ni tiene trascendencia por no tener nada que ver  con los hechos jurídicamente acusados contra GELVEZ MEDINA”.  

5.  Inconforme con la respuesta suministrada por el Delegado de la  Fiscalía General de la Nación, el señor ORLANDO  GELVEZ MEDINA por intermedio de la misma profesional que lo viene  representando en el proceso penal que se le adelanta por el presunto  delito de prevaricato, acudió al juez de tutela en procura de  amparo para los derechos fundamentales de petición y el acceso  a la administración de justicia.  

Para  soportar la pretensión indicó que en la comunicación  recibida el 27 de septiembre de 2017, la autoridad judicial  referenciada “no  suministra ninguna información sobre la petición, en  especial no hace ninguna referencia al hecho de que él mismo  recibiera la denuncia penal de manos del Procurador 20 Judicial Penal  II de Santa Marta y sobre el reparto que culminó en que él  mismo se asignara la investigación penal”.  

Con  base en lo expuesto solicitó se ordenara al Fiscal General de  la Nación suministrara la información solicitada en el  escrito fechado 04 de septiembre de 2017.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Esta  Corporación asumió el conocimiento del asunto y dispuso  comunicar lo pertinente al Fiscal General de la Nación y  vinculó a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal  de Bogotá.  

Al  llamado concurrió el titular de la Fiscalía 70 Delegada  ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial – Dirección  Especializada contra la Corrupción, quien solicitó se  declarara improcedente la acción de tutela porque tal como lo  reconoce la parte actora, el derecho de petición fue atendido  el 21 de septiembre de 2017. Además, conforme lo establece el  artículo 250 de la Constitución Política, el  Fiscal General de la Nación puede cumplir sus funciones de  manera directa o a través de sus Delegados como ocurrió  en este caso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2.  Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de  tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos  procesales  elevan  peticiones  dentro  del  proceso, éstas   no  deben  ser  entendidas como el ejercicio del derecho fundamental  de petición sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

La  anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia  nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que:  

“El  derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato  judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus  funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces  pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente  judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de  éstos últimos se aplican las normas que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación  con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los  lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera  que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes  dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la  litis  tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del  proceso.”  

3.  Es  indiscutible que la solicitud de amparo presentada por la apoderada  del ciudadano ORLANDO GELVEZ MEDINA se encuentra orientada a  conseguir que el Fiscal General de la Nación de respuesta a la  petición elevada dentro del proceso radicado bajo el No.  110016000717201200140, que se le adelanta por el presunto deliro de  prevaricato por acción.  

4.  Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la  protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o  amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad pública o de los  particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se  denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación  ante la cual la protección constitucional deviene  improcedente.  

Posición  nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la  jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que:  

…la  Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez.  

5.  En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque es la misma  apoderada del señor ORLANDO GELVEZ MEDINA quien se encarga de  acreditar que frente a la solicitud elevada el 04 de septiembre de  2017 al Fiscal General de la Nación, mediante comunicación  fechada 21 de septiembre de 2017, el Fiscal Delegado ante el Tribunal  Superior de Bogotá atendió las súplicas elevadas  dentro del proceso que cursa contra su poderdante por el presunto  delito de prevaricato por acción.  

Misiva  que personalmente fue puesta en conocimiento de la profesional del  derecho el 27 de septiembre de 2017, sin que en ese momento hubiere  registrado inconformidad alguna frente a la respuesta suministrada.  Circunstancia que no es óbice para que recurra a la autoridad  judicial competente y solicite las aclaraciones o, según el  caso, bajo su estricta responsabilidad instaure las denuncias que  considere pertinentes.  

6. En este punto precisa la  Sala que una  cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no  se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud  presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la  autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a  que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta  actualmente imposible,  pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los  derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las  entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico.  

7.  Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente  caso se está en presencia del fenómeno que en los  trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de los derechos fundamentales que se  invocan en la demanda. Además, la jurisprudencia nacional  (C.C. SU-540/07), ha señalado que:  

El  hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión  (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del  obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’  de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte  ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio  de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro  del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así  entendida, por principio, la muerte del accionante no queda  comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en  diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción  de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente  al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro  que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  

A lo anterior se  suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la  citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que:  

La naturaleza  de la acción de tutela estriba en garantizar la protección  inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la  amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección  cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza  desapareció o fue superada, esta Corporación ha  considerado que la acción de tutela pierde su razón de  ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que  cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente  al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De  suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial  bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo  constitucionalmente previsto para la acción de tutela.  

En consecuencia,  este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de  objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que  inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho  fundamental respectivo, desaparece.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por la  apoderada del ciudadano ORLANDO GELVEZ MEDINA. Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la  Sala remítanse  las  diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA.  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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