Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
STP724-2018
Radicación n.° 96297
Acta 017
Bogotá D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el ciudadano JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ PALOMINO en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, así como por el desconocimiento de los principios de legalidad y non bis in ídem.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Informó JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ PALOMINO, que el 21 de abril de 2009 fue capturado junto con otras personas al momento de hurtar «una nevera de 7 pies», hechos en los que se le ocasionó la muerte al señor Claudio Antonio Pérez de León.
2. Señaló que en el decurso del proceso penal seguido en su contra, aceptó cargos por el delito de hurto; actuación que se distinguió con el radicado 47555-40-89-002-2009-00138 y en el marco de la cual, el 17 de junio de 2009, fue condenado a la pena de 90 meses de prisión por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena).
3. Afirmó que la causa por el delito de homicidio se adelantó bajo el número de radicación 47553189001-2009-00109, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), autoridad que en decisión del 2 de septiembre de 2009 lo condenó a 400 meses de prisión al declararlo penalmente responsable por los delitos de «homicidio agravado y hurto calificado y agravado»; determinación que –aduce el actor– fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en providencia del 9 de diciembre de 2009.
4. Manifestó que las circunstancias previamente narradas son vulneratorias de sus derechos fundamentales, pues es evidente que ha sido juzgado y condenado dos veces por los mismos hechos, pues consideró que al haber aceptado la imputación por el delito de hurto y producirse la ruptura procesal para juzgar el homicidio agravado, en ésta última actuación no debió emitirse condena por aquél delito; empero como ello no fue así, se está ante una violación flagrante del principio del non bis in ídem.
5. Por lo anteriormente expuesto, el ciudadano JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ PALOMINO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados, solicitando en últimas, que se deje sin efectos las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, proferidas en su orden, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, y que en su lugar, se disponga la emisión de un nuevo fallo ajustado a los principios de legalidad y non bis in ídem.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 11 de enero de 20181, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, con el mismo propósito ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena), del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 47555-31-89-001-2009-00109-00 seguido contra JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ PALOMINO por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
2. La Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, Marjoirie Tatiana Fuentes Pimienta2, informó que ese despacho vigila el cumplimiento de la ejecución de las condenas impuestas a JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ PALOMINO, en los procesos con radicación 47001-31-87-001-2010-00109-00 (por el delito de hurto calificado y agravado) y 47001-31-87-001-2016-00184-00 (por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado).
Explicó que en la primera actuación, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena), en sentencia del 17 de junio de 2009, al verificar el allanamiento a cargos, impuso al señor GONZÁLEZ PALOMINO la pena de 90 meses de prisión. Señaló que avocó el conocimiento de las diligencias por auto del 26 de febrero de 2010, agregando que consultados los libros radicadores, se tiene que las últimas diligencias registradas en esa causa, indican que «a través de auto de fecha 13 de junio de 2017, el Despacho le negó la petición de libertad por pena cumplida y se dispuso el inicio del trámite de revocatoria del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad consagrado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal y se ofició para que dentro de los tres (03) días siguientes al recibido de la comunicación presentara las explicaciones pertinentes sobre sus ausencias en su lugar de domicilio, ante la falta de explicaciones se procedió a través de auto interlocutorio adiado 5 de septiembre de 2017 a revocar la prisión domiciliaria concedida por este Juzgado mediante auto de fecha 28 de abril de 2011».
En relación con el segundo proceso, precisó que en el mismo JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ PALOMINO fue condenado a la pena de 400 meses de prisión, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena); determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que modificó únicamente lo relativo a la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, estableciéndola en 20 años.
Informó que avocó el conocimiento de esas diligencias el 4 de abril de 2016; que el 20 de junio de 2017 libró orden de captura, que se materializó el 7 de julio de 2017, disponiéndose el traslado del condenado al Establecimiento Penitenciario de Santa Marta.
Refirió que «el accionante el día 24 de noviembre de 2017, elevó solicitud de aclaración o corrección de las dos (02) condenas que pesan en su contra por lo cual este Juzgado le dio respuesta a través de Oficio N° 2028 adiado 29 de noviembre de 2017, informándole que dentro de las facultades que otorga la Ley 600 de 2000 en su artículo 79 a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no se encuentra la de corrección o aclaración, por lo que esta Agencia Judicial como garante de los derechos fundamentales del accionante corrió traslado de su petición a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Plato y Promiscuo del Circuito de Plato quienes profirieron las mencionadas sentencias, para que le dieran respuesta al petente».
En escrito adicional3, la funcionaria reiteró que el Juzgado Ejecutor a su cargo, no es competente para «corregir, adicionar o modificar las decisiones o sentencias proferidas por otras autoridades judiciales», más aun cuando las mismas, como ocurre en este caso, se encuentran ejecutoriadas.
3. El Juez 1º Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena), Édgar Enrique Corrales Hernández4, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción tras señalar que «no se cumplen los presupuestos determinados por la jurisprudencia constitucional toda vez que el actor en principio ha permitido que el paso del tiempo desvirtúe el principio de la inmediatez»; adicionando que «si bien la acción de revisión no es un recurso ordinario, como lo exige la jurisprudencia, el actor pudo acudir a ésta, dentro de los dos (2) años posteriores a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por no mencionar el recurso extraordinario de casación que sigue a esa sentencia de segunda instancia que, le hubiera permitido acudir a una instancia superior…».
4. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Carlos Milton Fonseca Lidueña5, informó que esa Corporación conoció del recurso de apelación formulado por la defensa de JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ PALOMINO contra la sentencia condenatoria del 2 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) bajo el rito procesal de la Ley 906 de 2004.
Señaló que una vez agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2009, esa Sala «resolvió modificar el numeral tercero de la sentencia de 9 de septiembre de 2009 y confirmar en todos los demás aspectos el proveído de primer grado, decisión frente a la cual no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, cobrando ejecutoria la actuación».
En relación con la queja del actor relativa a la vulneración del principio del non bis in ídem, explicó el Magistrado accionado que no le asiste razón al demandante toda vez que el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia antes citada, se ocupó de dicha temática, concluyendo que no se había desconocido el mentado principio, exponiendo las razones fácticas y jurídicas pertinentes.
5. El Juez Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), Jorge Escorcia Subiroz6, solicitó que se niegue la demanda tras considerar que en el presente caso no se reúnen los presupuestos generales y específicos que ameriten la viabilidad de la tutela contra las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas contra el señor JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ PALOMINO por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
6. La Fiscal 29 Seccional de Plato (Magdalena), Esmeralda Méndez Ordóñez7, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se reúnen los presupuestos del artículo 86 de la Constitución.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20178, modificatorio del Decreto 1069 de 20159 y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Corte por cuanto la acción está dirigida, entre otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del ciudadano JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ PALOMINO, se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 47555-31-89-001-2009-00109-00 que se siguió en su contra por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, para que por esta vía excepcional se deje sin valor y efecto la sentencia condenatoria de primera instancia dictada el 2 de septiembre de 200910 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), así como el fallo confirmatorio de la misma, proferido el 9 de diciembre de 200911 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Ello por cuanto, a juicio del accionante, los funcionarios judiciales que las profirieron desconocieron el debido proceso y los principios de legalidad y non bis in ídem, al haberlo juzgado dos veces por el delito de hurto calificado y agravado.
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como pasa a exponerse:
7.1. En primer lugar, se tiene que la parte aquí demandante no cumplió con el requisito de subsidiariedad que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando se han agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo anterior por cuanto, en el caso concreto, por razones que sólo atañen al actor, dentro de la actuación procesal cuestionada, no interpuso –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de la cual, confirmó el fallo condenatorio proferido el 2 de septiembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena).
Tal proceder del aquí accionante, evitó entonces, que el Juez Natural, es decir, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con los presuntos errores en los que incurrieron los falladores de primer y segundo nivel, quienes –a juicio del quejoso– lo condenaron dos veces por el delito de hurto calificado y agravado.
Por manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Temática sobre la cual, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
7.2. En segundo lugar, la pretensión anulatoria de la actuación judicial que cursó en primera instancia en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y que culminó en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, tras desatar el recurso de alzada el 9 de diciembre de 2009, formulada por el señor GONZÁLEZ PALOMINO no satisface el principio de inmediatez.
Ello en razón a que, si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 19 de diciembre de 2017, se puede afirmar que el demandante esperó más de 8 años, después de la expedición de la decisión judicial que califica como atentatoria de sus derechos, para atacarla por esta vía excepcional.
Es claro entonces que, el actuar del actor se opone al mentado principio, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que:
«El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
7.3. Finalmente, como quiera que el accionante sostiene que los yerros en los que presuntamente incurrieron tanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, tienen estrecha relación con el derecho al debido proceso y las garantías superiores que informan las actuaciones judiciales, la Sala le advierte que para sacar avante sus aspiraciones procesales, aún tiene a su disposición la acción extraordinaria de revisión, pues debe señalarse que por encontrarse formal y materialmente ejecutoriadas las sentencias cuestionadas por el actor, sus efectos no pueden ser invalidados a través de esta acción constitucional; menos cuando no se ha agotado el mentado mecanismo de impugnación.
Al respecto, debe recordarse que para controvertir sentencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, el ordenamiento jurídico procesal penal, contempla la posibilidad de acudir a la acción extraordinaria de revisión; en esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Artículo 192, L.906/2004), con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso la fundamentación probatoria efectuada por los falladores de instancia, así como los yerros que los condujeron a quebrantar –según el accionante– el principio del non bis in ídem.
8. De otra parte, no debe olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06).
9. Así, las cosas, al no cumplir el demandante con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción de tutela y, al contar con mecanismos de defensa para la satisfacción de sus intereses, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se negará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ PALOMINO, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 7 a 8 del Cuaderno Original Principal de Tutela de la Corte.
2 Ver folios 23 a 24. Ibídem.
3 Ver folio 26. Ibídem.
4 Ver folios 31 a 32 y 34 a 37. Ibídem.
5 Ver folios 40 a 41. Ibídem.
6 Ver folios 43 a 44. Ibídem.
7 Ver folios 50 a 51. Ibídem.
8 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
10 Ver folios 4 a 22 del Cuaderno Anexo de Tutela.
11 Ver folios 24 a 55. Ibídem.
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