STP3095-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP3095-2018  

Radicación  n.° 97118  

Acta  68  

Bogotá,  D. C., primero (1°)  de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Pedro  Jesús Bermúdez Parada frente  a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado 3º Laboral del  Circuito de esa ciudad, el Ministerio de Transporte y el Instituto  Nacional de Vías [INVIAS], por la presunta vulneración  de sus derechos a la salud, a la seguridad social, al debido proceso  y al mínimo vital.  

Al  presente trámite fue vinculada la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales  para la Protección Social [UGPP].  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales a la  salud, debido proceso, derechos adquiridos, igualdad, seguridad  social, mínimo vital, favorabilidad de la ley y condición  más beneficiosa, entre otros, lesionados por las autoridades  judiciales querelladas.  

En  sustento  de su  petición de amparo, expuso los siguientes hechos:  

Que cumplió  50 años de edad el 14 de febrero de 2005.  

Que prestó  sus servicios a entidades del orden oficial en forma continua e  ininterrumpida.  

Que estuvo  vinculado como trabajador oficial durante el periodo comprendido  entre el 15 de marzo de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1993, con el  Ministerio de Obras Públicas y Transporte – Distrito N°  16.  

Que estuvo  vinculado como trabajador oficial durante el periodo comprendido  entre el 01 de enero de 1994 y hasta el 30 de junio de 1994, con el  Instituto Nacional de Vías – INVIAS.  

Que el tiempo  total como trabajador oficial, en forma continua e ininterrumpida fue  de diecisiete (17) años, cuatro (4) meses y dieciséis  (16) días, al 30 de junio de 1994.  

Que existe  certificación de diciembre 18 de 2008, expedida por el   Ministerio de Transporte – INVIAS, Regional Norte de Santander,  de que el extrabajador Pedro Jesús Bermúdez Parada,  prestó sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas  y Transporte – Distrito N° 16 de Cúcuta, en el cargo  de Ayudante de Taller III, desde el 15 de marzo de 1977 hasta el 31  de diciembre de 1993, y con INVIAS desde el 1° de enero de1994  hasta el 30 de junio de ese mismo año, fecha en la cual le fue  suprimido el cargo.  

Que  el valor de la mesada pensional que correspondería al  tutelante a partir del 1° de julio de 1994 asciende a la suma de  $242.288,03, con base en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961,  en cuanto dispuso que la liquidación de la pensión  sanción  se haría con base en los factores devengados en el último  año de servicios, actualizado con el IPC.  

Que el valor  actualizado al 14 de febrero de 2005, fecha en la que cumplió  con los requisitos de tiempo de servicio y edad, sería de  $801.876,91.  

Que según  la certificación referida antes, desde su ingreso al  Ministerio de Obras Públicas y Transporte y hasta su retiro se  le descontó el 5% y sobretasa con destino a la Caja Nacional  de Previsión Social- CAJANAL.  

Que mediante  Resolución n° 4311 del 09/06/94, el Ministerio de  Transporte – Invías, resolvió retirarlo del  servicio como trabajador oficial.  

Que el 11 de  abril de 2014 solicitó al Ministerio de Transporte el  reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación  – pensión sanción, prevista en el art. 74 num. 2,  del D.R. 1848 de 1969 y 8 de la Ley 171 de 1961, sin respuesta alguna  a la fecha.  

Que igual  reclamación administrativa radicó en la misma fecha  ante el INVÍAS, con el fin de que le ordenaran el  reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación  – pensión sanción, prevista en la normativa  citada, la cual fue respondida mediante oficio OAJ 21359 del 25 de  abril de 2014, denegando el derecho reclamado.  

Que  formuló demanda laboral contra las accionadas, y que fue  asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta,  radicado n° 54001-3105-003-2014-00593-00, quien profirió  el 5  de febrero de 2015  sentencia absolutoria de todas las pretensiones y lo condenó  en costas, al declarar probada la excepción  de inexistencia de la obligación propuesta  por el Ministerio de Transporte e Invías.  Apelada esta  providencia, fue confirmada por la Sala de Decisión Laboral  del Tribunal de Cúcuta, en el fallo de segunda instancia del  14  de febrero de 2017.  

Ante  lo relatado, el accionante acude a este mecanismo de amparo para que  se ordene dejar sin efecto las sentencias del 5  de febrero de 2015  y 14  de febrero de 2017,  del Juzgado de conocimiento y del Tribunal en segunda instancia,  respectivamente, y en su lugar se dicte otra que ordene al INVIAS y/o  al Ministerio de Transporte y/o a la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscal -UGPP, le reconozca y pague la pensión  sanción,  por ser trabajador oficial y tener más de 10 años de  servicio al 31 de diciembre de 1993, cuando fue desvinculado del  servicio.  

Asegura  que ambas autoridades judiciales cuestionadas desconocieron el  principio de favorabilidad y el precedente jurisprudencial  contemplado en la sentencia C-891A-2006, que contiene la postura de  la Corte Constitucional frente a la pensión sanción  contemplada en el art. 74 num. 2, del D.R. 1848 de 1969 y en el art.  8º de la Ley 171 de 1961, en concordancia con los artículos  36 y 133 de la Ley 100 de 1993, y en las sentencias del 5 de junio de  2003 (rad. 20121) 26 de febrero de 2004 (rad. 21650) y 22 de julio de  1999 (rad. 12503) de esta Sala de Casación. (Fls.  1-20).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que las autoridades judiciales accionadas no  incurrieron en la interpretación errónea de las normas  relacionadas con la proposición jurídica que se les  endilga, ya que las providencias que hoy se cuestionan están  respaldadas en reflexiones coherentes y compatibles con las normas  sustantivas que regulan la pensión restringida de jubilación  o pensión sanción para el caso de los trabajadores  oficiales.  

Aseguró que  el actor incumplió el principio de subsidiariedad, al no haber  agotado los mecanismos de defensa y oportunidades procesales para  hacer efectivos sus derechos en ese litigio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Pedro  Jesús Bermúdez Parada  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos a  la salud, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo  vital del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado  en contra del Ministerio de Transporte.  

Para  tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En esta ocasión se advierte que el peticionario se  encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Cúcuta y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad,  dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el Ministerio  de Transporte.  

Al  respecto,  la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través  del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso,  por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  lo pretendido.  

Nótese  que de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley  712 de 2001, para acceder a dicho medio de impugnación la  cuantía debe exceder de 120 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, aspecto que no fue acreditado por la parte  accionante,  máxime  si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento de  la pensión,  cuya condena periódica incide a futuro.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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