STP1827-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1827-2018  

Radicación  n° 96416  

Acta  45  

Bogotá,  D.C., doce (12)  de febrero de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por GERMÁN  JARAMILLO GUTIÉRREZ, respecto  del fallo proferido el 11 de noviembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó la acción de tutela impetrada contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora  Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad  social, vida y dignidad humana.  

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

“En  síntesis y en lo que interesa a la tutela, el actor adujo que  el 23 de febrero de 2012 solicitó a Colpensiones el  reconocimiento a una pensión, la cual fue concedida el 23 de  febrero de 2013 a través de Resolución  GNR 017437,  según los parámetros del Decreto 758 de 1990, a partir  del 1º de septiembre de 2012 con lo que quedó pendiente,  a su juicio, el retroactivo causado entre el 28 de enero y el 31 de  agosto de 2012, lo cual requirió el 27 de 2013, pero fue  negado por Resolución  GNR 180380 y GNR 336812 de 2013; que  insistió en ello, y luego de la expedición de varios  actos administrativos, el 14 de enero de 2016, por Resolución   VPB del 14 de enero de 2016 (sic) se le reconoció el referido  retroactivo por la suma de $35.853.988.  

Que  en tal virtud, el 28 de marzo de 2016 pidió los intereses  moratorios «sobre el retroactivo adeudado» y como no se  accedió a ello, demandó su pago ante el 2º Segundo  Laboral del Circuito de Manizales, el cual los ordenó a través  de sentencia del 7 de febrero de 2017, a partir del 28 de julio de  2013 y por un monto de $27.178.913.99; que apeló dado que los  pretendió desde el 23 de junio de 2012, en tanto reclamó  el derecho pensional el 23 de febrero de ese año, y el  Tribunal, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de  Colpensiones, los revocó el 26 de julio de 2017 tras advertir  que, «para que procedan estos intereses se requiere mora en el  pago de mesadas pensionales», aserto que apoyó en la  sentencia del 16 de mayo de 2015, rad. 46059, de esta Sala de  Casación, con lo cual, en criterio del actor, se pasó  por alto lo estatuido en el artículo 141 de la Ley 100 de  1993, pues las mesadas causadas entre «el 28 de enero de 2012  hasta el 31 de agosto de 2012 estuvieron en mora (…) desde el  23 de junio de 2012 hasta el 11 de marzo de 2016» (sic) además  de que, asegura, el referido precedente no aplicaba al asunto de  autos pues la colegiatura accionada ha reconocido dichos emolumentos  por retroactivos pensionales, por lo que una tesis contraria viola el  principio de progresividad.  

Por lo  anterior, solicitó que se anulara la providencia del Juez  Plural, y se ordenara el pago de los referidos intereses.”  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo  deprecado, tras considerar razonable la decisión y no  constituir una vía de hecho susceptible de protección  por vía constitucional, además, lo que se presenta en  el actual caso es una controversia de orden legal, originada en una  discrepancia de criterios, por tanto, esta no se instituyó  como una instancia adicional en la que los contendientes puedan  acudir a la decisión proferida por el juez natural.  

Para  mayor claridad indicó que, la entidad de seguridad social  mediante Resolución GNR 017437 del 27 de febrero de 2013 le  reconoció la pensión de vejez, contra la cual el  demandante no impetró recurso alguno, sino simplemente, elevó  una nueva petición en la que solicitó la reliquidación  de la pensión y el reconocimiento del retroactivo causado  entre enero y agosto de 2012, resuelta en Resolución GNR  180380 de 2013; posteriormente, por Resolución GNR 336812 del  3 de diciembre de 2013 se accedió a la reliquidación  pretendida, pero no al retroactivo, lo que fue objeto de apelación  y resuelto en Resolución  VPB 13475 del 14 de agosto de 2014,  luego, por resolución  1430 de 2016 le concedió el  retroactivo causado entre el 28 de enero y 31 de agosto de 2012, en  consecuencia, fue a partir de este reconocimiento que solicitó  los intereses sobre el retroactivo recibido por valor de $35.853.988.  

Concluye  que, para acceder a los intereses moratorios, debía acreditar  la mora en el pago de las mesadas reconocidas, pero, teniendo en  cuenta que ya se había efectuado el reconocimiento de la  pensión no había lugar a acceder a los mismos, y por lo  tanto; «se  trataba de una confrontación en cuando «a la fecha a  partir de la cual la demandante era acreedora de su pensión»,  no  se puede tildar de arbitraria la determinación, toda vez que  fue producto del análisis objetivo del conflicto puesto a  conocimiento del juez natural.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

En  tiempo, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y  sostuvo que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se encuentra  vigente, por tanto, debe ser acatado por la administración de  justicia, añadió que todos los Tribunales conceden los  intereses de mora sobre el retroactivo pensional, para el caso  anunció los fallos de la Sala Laboral de Pereira dentro de los  radicados 2016-00275, de fecha 8 de marzo, 201500101  y 2015-00060 de  9 y 15 de junio de 2017, anotando que según el artículo  230 de la Constitución Política,  «los jueces, en sus providencias, sólo están  sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los  principios generales del derecho y la doctrina son criterios  auxiliares de la actividad judicial».  

Por  lo expuesto, pidió tutelar los derechos invocados, en  consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal de Manizales y en su defecto, se ordene  reconocer el pago de los intereses moratorios como los concedió  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho,  o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se  deje sin efecto la  providencia fechada 26 de  julio de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Manizales, por medio de la cual revocó la decisión del  a quo que había concedido los intereses moratorios reclamados,  dentro de la demanda laboral que impetró en contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.  

4.1.  Ahora bien, se observa que el Colegiado después de analizar  los supuestos fácticos y las normas aplicables al caso  particular concluyó que no era dable conceder los intereses  moratorios, pues, ya se había reconocido la pensión y  lo que pedía el demandante era que se reconocieran respecto  del retroactivo pensional reconocido.  

En  estos términos dejó consignado el ad quem, los  argumentos del fallo que es objeto de reproche:  

«(..)  del análisis conjunto de la demanda, la reclamación  dirigida a Colpensiones de folios 50 (…)  e incluso en el  recurso de alzada se desprende que en el asunto de marras, lo que  pretende el demandante son los intereses moratorios por el no  reconocimiento oportuno del retroactivo pensional, es decir, de las  mesadas reconocidas en la Resolución VPB 1430 de 2016, no por  mora en el reconocimiento de la pensión, se concluye que no  era dable a la juzgadora de primer grado, ordenar el reconocimiento  de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley  100 de 1993»  

Así  las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna  de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda  la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no  es posible que el juez constitucional entre a controvertir una  decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus  funciones, menos aun, cuando las razones de rechazo hacia la  providencia, no son más que una disparidad de criterios e  interpretaciones entre accionante y accionados, en consecuencia, el  hecho de que esta sea contraria a los intereses del demandante, no es  razón suficiente para que sea vulneradora de sus derechos  fundamentales, razón por la cual se procederá a  confirmar el fallo objeto de impugnación.  

5.  Finalmente, en punto del derecho a la igualdad  el actor se limitó  a señalar algunas providencias de otro Tribunal, que había  otorgado el beneficio por él deprecado, lo cual no resulta  suficiente para dar por demostrada la vulneración de dicha  garantía fundamental, pues se desconoce la situación y  argumentos que se tuvieron en cuenta para adoptar tales decisiones,  además, cada caso debe analizarse en forma individual, lo cual  significa que la concesión del beneficio para algunos no surge  de manera automática para todos.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, la  sentencia impugnada será confirmada al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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