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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP1827-2018
Radicación n° 96416
Acta 45
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por GERMÁN JARAMILLO GUTIÉRREZ, respecto del fallo proferido el 11 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida y dignidad humana.
1. ANTECEDENTES
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
“En síntesis y en lo que interesa a la tutela, el actor adujo que el 23 de febrero de 2012 solicitó a Colpensiones el reconocimiento a una pensión, la cual fue concedida el 23 de febrero de 2013 a través de Resolución GNR 017437, según los parámetros del Decreto 758 de 1990, a partir del 1º de septiembre de 2012 con lo que quedó pendiente, a su juicio, el retroactivo causado entre el 28 de enero y el 31 de agosto de 2012, lo cual requirió el 27 de 2013, pero fue negado por Resolución GNR 180380 y GNR 336812 de 2013; que insistió en ello, y luego de la expedición de varios actos administrativos, el 14 de enero de 2016, por Resolución VPB del 14 de enero de 2016 (sic) se le reconoció el referido retroactivo por la suma de $35.853.988.
Que en tal virtud, el 28 de marzo de 2016 pidió los intereses moratorios «sobre el retroactivo adeudado» y como no se accedió a ello, demandó su pago ante el 2º Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el cual los ordenó a través de sentencia del 7 de febrero de 2017, a partir del 28 de julio de 2013 y por un monto de $27.178.913.99; que apeló dado que los pretendió desde el 23 de junio de 2012, en tanto reclamó el derecho pensional el 23 de febrero de ese año, y el Tribunal, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, los revocó el 26 de julio de 2017 tras advertir que, «para que procedan estos intereses se requiere mora en el pago de mesadas pensionales», aserto que apoyó en la sentencia del 16 de mayo de 2015, rad. 46059, de esta Sala de Casación, con lo cual, en criterio del actor, se pasó por alto lo estatuido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues las mesadas causadas entre «el 28 de enero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012 estuvieron en mora (…) desde el 23 de junio de 2012 hasta el 11 de marzo de 2016» (sic) además de que, asegura, el referido precedente no aplicaba al asunto de autos pues la colegiatura accionada ha reconocido dichos emolumentos por retroactivos pensionales, por lo que una tesis contraria viola el principio de progresividad.
Por lo anterior, solicitó que se anulara la providencia del Juez Plural, y se ordenara el pago de los referidos intereses.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, tras considerar razonable la decisión y no constituir una vía de hecho susceptible de protección por vía constitucional, además, lo que se presenta en el actual caso es una controversia de orden legal, originada en una discrepancia de criterios, por tanto, esta no se instituyó como una instancia adicional en la que los contendientes puedan acudir a la decisión proferida por el juez natural.
Para mayor claridad indicó que, la entidad de seguridad social mediante Resolución GNR 017437 del 27 de febrero de 2013 le reconoció la pensión de vejez, contra la cual el demandante no impetró recurso alguno, sino simplemente, elevó una nueva petición en la que solicitó la reliquidación de la pensión y el reconocimiento del retroactivo causado entre enero y agosto de 2012, resuelta en Resolución GNR 180380 de 2013; posteriormente, por Resolución GNR 336812 del 3 de diciembre de 2013 se accedió a la reliquidación pretendida, pero no al retroactivo, lo que fue objeto de apelación y resuelto en Resolución VPB 13475 del 14 de agosto de 2014, luego, por resolución 1430 de 2016 le concedió el retroactivo causado entre el 28 de enero y 31 de agosto de 2012, en consecuencia, fue a partir de este reconocimiento que solicitó los intereses sobre el retroactivo recibido por valor de $35.853.988.
Concluye que, para acceder a los intereses moratorios, debía acreditar la mora en el pago de las mesadas reconocidas, pero, teniendo en cuenta que ya se había efectuado el reconocimiento de la pensión no había lugar a acceder a los mismos, y por lo tanto; «se trataba de una confrontación en cuando «a la fecha a partir de la cual la demandante era acreedora de su pensión», no se puede tildar de arbitraria la determinación, toda vez que fue producto del análisis objetivo del conflicto puesto a conocimiento del juez natural.
3. LA IMPUGNACIÓN
En tiempo, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y sostuvo que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se encuentra vigente, por tanto, debe ser acatado por la administración de justicia, añadió que todos los Tribunales conceden los intereses de mora sobre el retroactivo pensional, para el caso anunció los fallos de la Sala Laboral de Pereira dentro de los radicados 2016-00275, de fecha 8 de marzo, 201500101 y 2015-00060 de 9 y 15 de junio de 2017, anotando que según el artículo 230 de la Constitución Política, «los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial».
Por lo expuesto, pidió tutelar los derechos invocados, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Manizales y en su defecto, se ordene reconocer el pago de los intereses moratorios como los concedió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia fechada 26 de julio de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual revocó la decisión del a quo que había concedido los intereses moratorios reclamados, dentro de la demanda laboral que impetró en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
4.1. Ahora bien, se observa que el Colegiado después de analizar los supuestos fácticos y las normas aplicables al caso particular concluyó que no era dable conceder los intereses moratorios, pues, ya se había reconocido la pensión y lo que pedía el demandante era que se reconocieran respecto del retroactivo pensional reconocido.
En estos términos dejó consignado el ad quem, los argumentos del fallo que es objeto de reproche:
«(..) del análisis conjunto de la demanda, la reclamación dirigida a Colpensiones de folios 50 (…) e incluso en el recurso de alzada se desprende que en el asunto de marras, lo que pretende el demandante son los intereses moratorios por el no reconocimiento oportuno del retroactivo pensional, es decir, de las mesadas reconocidas en la Resolución VPB 1430 de 2016, no por mora en el reconocimiento de la pensión, se concluye que no era dable a la juzgadora de primer grado, ordenar el reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993»
Así las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no es posible que el juez constitucional entre a controvertir una decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos aun, cuando las razones de rechazo hacia la providencia, no son más que una disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y accionados, en consecuencia, el hecho de que esta sea contraria a los intereses del demandante, no es razón suficiente para que sea vulneradora de sus derechos fundamentales, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación.
5. Finalmente, en punto del derecho a la igualdad el actor se limitó a señalar algunas providencias de otro Tribunal, que había otorgado el beneficio por él deprecado, lo cual no resulta suficiente para dar por demostrada la vulneración de dicha garantía fundamental, pues se desconoce la situación y argumentos que se tuvieron en cuenta para adoptar tales decisiones, además, cada caso debe analizarse en forma individual, lo cual significa que la concesión del beneficio para algunos no surge de manera automática para todos.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, la sentencia impugnada será confirmada al no existir razones que ameriten derruirlo.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria