AP3824-2018(53377)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP3824-2018  

Radicación  N° 53377  

(Aprobado  Acta No.304)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala dirime la colisión negativa de competencia suscitada  entre  los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado, Séptimo  Penal del Circuito con Funciones Mixtas, ambos de Cúcuta, y  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña  -Norte de Santander- para asumir el proceso penal adelantado contra  Diego  Armando Reyes Martínez,  Saen  León Páez  y Jefferson  Rodríguez Ortiz,  por secuestro simple agravado, homicidio agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  30 de marzo de 2017, la Fiscalía Setenta y Dos Adscrita a la  Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario de Cúcuta profirió resolución de  acusación, contra Diego  Armando Reyes Martínez,  Saen  León Páez  y Jefferson  Rodríguez Ortiz,  como «coautores  de los delitos de secuestro simple con circunstancias de agravación,  homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones».  Esta decisión fue apelada y confirmada el 10 de febrero de  2018 por la Fiscalía Primera de la Unidad de Fiscalías  Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta.  

Los  hechos objeto de la actuación fueron relatados por el Ente  Investigador, en los siguientes términos:  

Tuvieron  ocurrencia en horas de la tarde del domingo 12 de agosto de 2007, en  el municipio de El Carmen, Norte de Santander, cuando WILFREDO  QUINTERO CHONA fue visto por última vez en el bar “Los  recuerdos de ella” atendido  por MARÍA EUGENIA BALLENA MEJÍA de donde desapareció.  En horas de la madrugada del día siguiente 13 de agosto, en el  sitio El Salobre, corregimiento de Guamalito, municipio de El Carmen,  la mencionada persona perdió la vida víctima de los  disparos de arma de fuego efectuados por miembros del Batallón  de Contraguerrillas No. 98 de la Brigada Móvil No. 15, grupo  especial “Esparta No. 2” bajo el mando del SV. LIBORIO  ÁVILA TELLO y luego fue presentado como un subversivo muerto  en combate.  

2.-  Por  reparto, la actuación fue asignada al Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de Cúcuta, que mediante auto del 7  de marzo de 2018 rehusó el conocimiento del asunto, con el  argumento de que las ilicitudes atribuidas a los acusados son  competencia de los Jueces Penales del Circuito, en atención a  lo dispuesto en la letra b del ordinal 1º del artículo 77  del Código de Procedimiento Penal.  

Agregó  que los Jueces Penales del Circuito Especializados «sólo  les corresponde conocer del delito de secuestro agravado cuando lo es  por los numerales 6, 7, 11 o 16 del artículo 170 del C. P. y  no por el numeral 5 como ocurre en el presente caso; tampoco conocen  del delito de homicidio agravado por los numerales 4 y 7 del artículo  104 del C. P. como se acusó, sino cuando se trata de los  numerales 8, 9 y 10; y conocen las conductas punibles consagradas en  el artículo 365 del C. P., salvo cuando se trata de porte como  sucede en el caso sub examine, en el que la Fiscalía acusó  por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas  de fuego o municiones, ‘por el porte del arma de fuego,  pistola, que se indica fue utilizada para ser colocada en el lugar  del hecho junto al cadáver de la víctima para simular  la escena del presunto combate».1  

Con  fundamento en lo anterior, remitió el expediente a los Jueces  Penales del Circuito de Cúcuta y  propuso el conflicto negativo de competencia,  en el evento  de que no fueran acogidos sus planteamientos.  

3.-  En efecto, el proceso fue radicado en el Juzgado Séptimo Penal  del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta; sin embargo,  dicha autoridad, el 20 de marzo de 2018, manifestó que «los  hechos materia de investigación ocurrieron en el municipio de  El Carmen -Norte de Santander-, jurisdicción del Círculo  de Ocaña, situación que impide a este Despacho avocar  el conocimiento de las mismas, por falta de competencia territorial,  conforme lo establece el Art. 81 C. P. P. Ley 600 de 2000…»  

En  consecuencia, envió la actuación a un homólogo  de la ciudad de Ocaña y realizó la misma advertencia  que el despacho especializado.  

4.-  Sometido previamente a reparto, el proceso le correspondió  al  Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Ocaña, el cual, a través de auto del 3 abril de  2018, dispuso cumplir el trámite dispuesto en el artículo  400 del Código de Procedimiento Penal.  

Agotado  el respectivo traslado, el 4 de mayo siguiente, dicha autoridad se  declaró incompetente en razón a que «el  artículo 5º transitorio del Código Penal que se  aplica, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 733 de  2002, que establece que los delitos de secuestro simple, secuestro  extorsivo y secuestro agravado, entre otros, son del conocimiento de  los Jueces Penales del Circuito Especializado…»  

5.-  En  virtud de lo anterior, la actuación retornó al Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, que  mediante decisión del 21 de junio de 2018 reiteró lo  expresado en el auto de 7 de marzo, previamente señalado, y  ordenó que el expediente volviera «al  Juzgado de origen».  

6.-  El  3 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Ocaña, al recibir de nuevo  el proceso, ratificó los argumentos con base en los cuales se  había declarado incompetente,  aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto, y  finalmente envió la actuación a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con el  artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver «los  conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la  jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito  Especializados y un Juez Penal de Circuito».  

2.-  Como  se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de  colisión de competencia previsto en el artículo 93 del  Código de Procedimiento Penal, es el  mecanismo previsto para determinar el juez llamado a administrar  justicia en un asunto específico cuando se presente discusión  entre varios funcionarios judiciales frente  a ese presupuesto procesal.  

3.-  En el sub  judice, corresponde  a la Sala definir en atención a los factores de competencia y  el principio de legalidad, la autoridad judicial destinada a conocer  de la etapa de juzgamiento en el proceso adelantado contra Diego  Armando Reyes Martínez,  Saen  León Páez  y Jefferson  Rodríguez Ortiz,  por secuestro simple agravado, homicidio agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.  

4.-  El artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 asigna el  conocimiento de la actuación a los funcionarios judiciales con  categoría de circuito especializado, cuando el proceso versa  sobre el delito de homicidio agravado por las circunstancias  previstas en los ordinales 8°, 9° y 10° del artículo  104 del Código Penal, lo que no ocurre en el asunto examinado,  toda vez que las circunstancias de intensificación punitiva  atribuidas a los acusados en relación con el ilícito  contra la vida, se ciñen a las causales 4ª y 7ª del  citado precepto.  

En  ese orden, correspondería a un Juzgado Penal del Circuito  adelantar la correspondiente fase de juzgamiento.  

4.1.-  A la misma conclusión se arribaría frente al delito  atentatorio del bien jurídico de la seguridad pública,  dados los términos en que se profirió la calificación  del sumario, esto es, que «obedeciendo  al plan criminal preconcebido y con el propósito de ocultar el  crimen los militares comprometidos plantaron en el lugar de los  acontecimientos una pistola marca WALTER calibre 7,65 milímetros  que previamente dispararon, dos proveedores y una granada de  fragmentación en uno de sus bolsillos, además unos  tarros plásticos con pólvora y unos estopines, con la  pretensión de dar credibilidad a la versión según  la cual QUINTERO CHONA era un subversivo que se enfrentó a la  tropa y fue dado de baja en combate».2  

De  acuerdo con lo anterior, la modalidad comportamental imputada a los  procesados, entre las diversas conductas alternativas sancionadas en  el tipo penal del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, fue la  de portar  tales elementos, sin la debida autorización, por lo que la  competencia radicaría en los Juzgados Penales del Circuito,  según el numeral 5º del artículo 5º  transitorio de la Ley 600 de 2000, donde en forma clara excluye a los  Juzgados Especializados del conocimiento de ese tipo de delitos.  

4.2.-  Sin embargo, el panorama varía en lo concerniente al juez  competente para conocer del delito de secuestro simple agravado, pues  aunque el  artículo 3º del Decreto 2001 de 2002 determinó que  «a  partir de la fecha de su publicación3  y durante su vigencia se suspenden los artículos 5°  transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en  cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones»,  y  a su vez, el artículo 1º fijó la competencia de  los jueces penales del circuito especializado para que conocieran,  entre otras, de las conductas punibles de «secuestro  extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del  artículo 170 del Código Penal»,  no puede soslayarse que dicha normativa  fue expedida al amparo del estado de conmoción interior  dispuesto en el Decreto 1837 de 2002, cuya exequibilidad fue  condicionada en la sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002.  

En  efecto, la Corte Constitucional indicó que el artículo  1º del Decreto 2001 de 2002 resultaba compatible con el  ordenamiento jurídico superior, únicamente «en  el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces  penales del circuito especializados, dado el carácter más  gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos  cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las  conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguirán  siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito».  

4.3.-  Ahora bien, el estado de conmoción interior aludido fue  prorrogado la primera vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de  2002 y por segunda, a través del Decreto 245 del 5 de febrero  de 2003, último que fue declarado inexequible en sentencia  C-327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del día  siguiente 30 de abril de esa anualidad.  

Lo  anterior implicó que, al desaparecer jurídicamente el  estado de conmoción interior, también desaparecieron  las disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto  2001 de 2002 que disponía, como se anotó, la suspensión  del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal y  14 de la Ley 733 de 2002. Por ende, estas cobraron actualidad.  

4.4.-  Al respecto, la Sala en providencia  CSJ AP5857-2017 precisó lo siguiente:  

No  se discute, al efecto, que el Decreto Legislativo 2001 de 2002,  suspendió la vigencia del artículo 5° transitorio  de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 14 de la Ley  733 de 2002, que directamente otorga la competencia  para conocer del  delito de secuestro simple a los jueces penales del circuito  especializados.  

Sucede,  sin embargo, que los decretos legislativos, acorde con su naturaleza,  sólo operan durante el lapso que se encuentre vigente el  estado de excepción declarado por el Presidente de la  República.  

Así  expresamente lo señala el inciso tercero del artículo  213 de la Carta Política:  

“los  decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender  las leyes incompatibles con el estado de conmoción y dejarán  de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público.  El gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por 90 días  más.”  

En  estas condiciones, visto que la suspensión, incluso porque su  nombre así lo indica, opera necesariamente transitoria, cuando  más hasta que tuvo vigencia la declaratoria de conmoción  interior (instaurada a través del Decreto 1837 de 2002 y  prorrogada por el Decreto 2555 de 2002 y el Decreto 245 de 2003, que  fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia  C-327 de 2003).  

Así  las cosas, culminada la vigencia del Decreto Legislativo que  suspendió los efectos de la Ley 733 en lo que a esta materia  compete, apenas puede decirse que recobró su vigencia natural  la misma y, entonces, los delitos de secuestro simple que se rigen  por la normatividad de la Ley 600 de 2000, compete conocerlos en su  juzgamiento a los jueces penales del circuito especializados.  

Para  el 2006, precisamente, la Corte despejó que es de conocimiento  de los jueces penales del circuito especializados, el juzgamiento del  delito de secuestro simple cuando se trata de un asunto regido por la  Ley 600 de 20004.  

4.5.-  En ese orden, se concluye que no hay lugar a la aplicación del  Decreto 2001 de 2002 para fijar la competencia de los Juzgados  Penales del Circuito Especializado por hechos cometidos fuera del  período de vigencia del estado de conmoción interior  decretado por el Gobierno, como aduce el despacho Tercero de esa  categoría con sede en la ciudad de Cúcuta.  

Diego  Armando Reyez Martínez,  Saen  León Páez y  Jefferson  Rodríguez Ortiz  fueron acusados, entre otros, por el delito de secuestro  presuntamente perpetrado durante el 12 y 13 de agosto de 2007, esto  es, cuando se restablecieron los efectos del artículo 14 de la  Ley 733 de 2002, luego resulta aplicable la regla relativa a que el  «conocimiento  de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los  jueces Penales del Circuito Especializados».  

En  atención a que la última normativa en mención  reglamenta lo concerniente no sólo al delito de secuestro  simple, sino también a la modalidad agravada de dicha conducta  punible bajo cualquiera de las causales previstas en el artículo  170 del Código Penal, incluyendo la consagrada en el ordinal  5º que fue atribuida a los sindicados, se tiene que la justicia  especializada es la llamada a asumir la fase de juzgamiento en el  presente proceso, incluyendo los delitos contra la vida y salud  pública, dada la prevalencia de la cláusula especial de  competencia contemplada en el artículo 14 de la Ley 733 de  2002, que desplaza el conocimiento residual de los Jueces Penales del  Circuito.  

5.-  Finalmente, se torna de vital importancia precisar que, si bien, en  el escrito de acusación se afirma que los hechos acaecieron en  El Carmen -Norte de Santander-, debido a que en el Circuito Judicial  de Ocaña, al cual pertenece dicho municipio, no ejercen  jurisdicción Jueces Penales del Circuito Especializado, lo  procedente es remitir la actuación al funcionario de dicha  categoría más  próximo.  

En  consecuencia,  se asignará el conocimiento de la causa seguida contra  Diego Armando Reyes Martínez,  Saen  León Páez  y Jefferson  Rodríguez Ortiz,  por las conductas punibles de secuestro simple agravado, homicidio  agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones   al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,  autoridad a la cual le había correspondido, por reparto, en un  comienzo la actuación, debiéndosele remitir  inmediatamente  las diligencias para que continúe con el trámite  pertinente.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  DIRIMIR  la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo el  conocimiento del proceso  penal adelantado contra Diego  Armando Reyes Martínez,  Saen  León Páez  y Jefferson  Rodríguez Ortiz,  por secuestro simple agravado, homicidio agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones, al Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.  

2.  DISPONER  la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que  se radica la competencia.  

3.  COMUNICAR  la  presente decisión a los Juzgados Séptimo Penal del  Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta y Primero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña.  

4.  INDICAR que  contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.131          cuaderno original número 13.  

2          Fl.104          cuaderno número 13.  

3          11 de septiembre de 2002.  

4          Véase, al respecto, auto del 15 de noviembre de 2006,          radicado 25871.  

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