STP724-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

STP724-2018  

Radicación  n.° 96297  

Acta  017  

Bogotá  D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, por  el ciudadano JOSÉ  ALFREDO GONZÁLEZ PALOMINO  en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena)  y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al  debido proceso, así como por el desconocimiento de los  principios de legalidad y non  bis in ídem.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Informó JOSÉ  ALFREDO GONZÁLEZ PALOMINO,  que el 21 de abril de 2009 fue capturado junto con otras personas al  momento de hurtar «una  nevera de 7 pies»,  hechos en los que se le ocasionó la muerte al señor  Claudio Antonio Pérez de León.  

2.  Señaló que en el decurso del proceso penal seguido en  su contra, aceptó cargos por el delito de hurto; actuación  que se distinguió con el radicado 47555-40-89-002-2009-00138  y en el marco de la cual, el 17 de junio de 2009, fue condenado a la  pena de 90 meses de prisión por el Juzgado 2º Promiscuo  Municipal de Plato (Magdalena).  

3.  Afirmó que la causa por el delito de homicidio se adelantó  bajo el número de radicación 47553189001-2009-00109,  en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena),  autoridad que en decisión del 2 de septiembre de 2009 lo  condenó a 400 meses de prisión al declararlo penalmente  responsable por los delitos de «homicidio  agravado y hurto calificado y agravado»;  determinación que –aduce  el actor–  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta en providencia del 9 de diciembre de 2009.  

4.  Manifestó que las circunstancias previamente narradas son  vulneratorias de sus derechos fundamentales, pues es evidente que ha  sido juzgado y condenado dos veces por los mismos hechos, pues  consideró que al haber aceptado la imputación por el  delito de hurto y producirse la ruptura procesal para juzgar el  homicidio agravado, en ésta última actuación no  debió emitirse condena por aquél delito; empero como  ello no fue así, se está ante una violación  flagrante del principio del non bis in ídem.  

5.  Por lo anteriormente expuesto, el  ciudadano JOSÉ  ALFREDO GONZÁLEZ PALOMINO  acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados,  solicitando en últimas, que se deje sin efectos las sentencias  condenatorias de primera y segunda instancia, proferidas en su orden,  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena)  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, y que en su  lugar, se disponga la emisión de un nuevo fallo ajustado a los  principios de legalidad y non  bis in ídem.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 11 de enero de 20181,  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para  que ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, con el  mismo propósito ordenó la vinculación oficiosa  del  Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena),  del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Marta y de las partes e intervinientes del proceso  penal con radicación 47555-31-89-001-2009-00109-00  seguido contra JOSÉ  ALFREDO GONZÁLEZ PALOMINO por  los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.  

2.  La Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Santa Marta, Marjoirie Tatiana Fuentes Pimienta2,  informó que ese despacho vigila el cumplimiento de la  ejecución de las condenas impuestas a JOSÉ  ALFREDO GONZÁLEZ PALOMINO,  en los procesos con radicación 47001-31-87-001-2010-00109-00  (por  el delito de hurto calificado y agravado)  y 47001-31-87-001-2016-00184-00  (por  los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado).  

Explicó  que en la primera actuación, el Juzgado 2º Promiscuo  Municipal de Plato (Magdalena),  en sentencia del 17 de junio de 2009, al verificar el allanamiento a  cargos, impuso al señor GONZÁLEZ  PALOMINO  la pena de 90 meses de prisión. Señaló que avocó  el conocimiento de las diligencias por auto del 26 de febrero de  2010, agregando que consultados los libros radicadores, se tiene que  las últimas diligencias registradas en esa causa, indican que  «a  través de auto de fecha 13 de junio de 2017, el Despacho le  negó la petición de libertad por pena cumplida y se  dispuso el inicio del trámite de revocatoria del mecanismo  sustitutivo de la pena privativa de la libertad consagrado en el  artículo 477 del Código de Procedimiento Penal y se  ofició para que dentro de los tres (03) días siguientes  al recibido de la comunicación presentara las explicaciones  pertinentes sobre sus ausencias en su lugar de domicilio, ante la  falta de explicaciones se procedió a través de auto  interlocutorio adiado 5 de septiembre de 2017 a revocar la prisión  domiciliaria concedida por este Juzgado mediante auto de fecha 28 de  abril de 2011».  

En  relación con el segundo proceso, precisó que en el  mismo JOSÉ  ALFREDO GONZÁLEZ PALOMINO  fue condenado a la pena de 400 meses de prisión, mediante  sentencia del 2 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena);  determinación que fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que  modificó únicamente lo relativo a la sanción  accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, estableciéndola en 20 años.  

Informó  que avocó el conocimiento de esas diligencias el 4 de abril de  2016; que el 20 de junio de 2017 libró orden de captura, que  se materializó el 7 de julio de 2017, disponiéndose el  traslado del condenado al Establecimiento Penitenciario de Santa  Marta.  

Refirió  que «el  accionante el día 24 de noviembre de 2017, elevó  solicitud de aclaración o corrección de las dos (02)  condenas que pesan en su contra por lo cual este Juzgado le dio  respuesta a través de Oficio N° 2028 adiado 29 de  noviembre de 2017, informándole que dentro de las facultades  que otorga la Ley 600 de 2000 en su artículo 79 a los Jueces  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no se encuentra  la de corrección o aclaración, por lo que esta Agencia  Judicial como garante de los derechos fundamentales del accionante  corrió traslado de su petición a los Juzgados Segundo  Promiscuo Municipal de Plato y Promiscuo del Circuito de Plato  quienes profirieron las mencionadas sentencias, para que le dieran  respuesta al petente».  

En  escrito adicional3,  la funcionaria reiteró que el Juzgado Ejecutor a su cargo, no  es competente para «corregir, adicionar o modificar las  decisiones o sentencias proferidas por otras autoridades judiciales»,  más aun cuando las mismas, como ocurre en este caso, se  encuentran ejecutoriadas.  

3.  El Juez 1º Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena),  Édgar Enrique Corrales Hernández4,  solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción  tras señalar que «no  se cumplen los presupuestos determinados por la jurisprudencia  constitucional toda vez que el actor en principio ha permitido que el  paso del tiempo desvirtúe el principio de la inmediatez»;  adicionando  que  «si  bien la acción de revisión no es un recurso ordinario,  como lo exige la jurisprudencia, el actor pudo acudir a ésta,  dentro de los dos (2) años posteriores a la ejecutoria de la  sentencia de segunda instancia, por no mencionar el recurso  extraordinario de casación que sigue a esa sentencia de  segunda instancia que, le hubiera permitido acudir a una instancia  superior…».  

4.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, Carlos Milton Fonseca Lidueña5,  informó que esa Corporación conoció del recurso  de apelación formulado por la defensa de JOSÉ  ALFREDO GONZÁLEZ PALOMINO  contra la sentencia condenatoria del 2 de septiembre de 2009  proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena)  bajo el rito procesal de la Ley 906 de 2004.  

Señaló  que una vez agotado el trámite de rigor, mediante sentencia  del 9 de diciembre de 2009, esa Sala «resolvió  modificar el numeral tercero de la sentencia de 9 de septiembre de  2009 y confirmar en todos los demás aspectos el proveído  de primer grado, decisión frente a la cual no fue interpuesto  el recurso extraordinario de casación, cobrando ejecutoria la  actuación».  

En  relación con la queja del actor relativa a la vulneración  del principio del non  bis in ídem,  explicó el Magistrado accionado que no le asiste razón  al demandante toda vez que el Tribunal, en la sentencia de segunda  instancia antes citada, se ocupó de dicha temática,  concluyendo que no se había desconocido el mentado principio,  exponiendo las razones fácticas y jurídicas  pertinentes.  

5.  El Juez Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena),  Jorge Escorcia Subiroz6,  solicitó que se niegue la demanda tras considerar que en el  presente caso no se reúnen los presupuestos generales y  específicos que ameriten la viabilidad de la tutela contra las  sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas  contra el señor JOSÉ  ALFREDO GONZÁLEZ PALOMINO  por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.  

6.  La Fiscal 29 Seccional de Plato (Magdalena), Esmeralda Méndez  Ordóñez7,  solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción  de tutela por cuanto no se reúnen los presupuestos del  artículo 86 de la Constitución.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20178,  modificatorio del Decreto 1069 de 20159  y en el reglamento interno de esta Corporación,  es competente esta Corte por cuanto la acción está  dirigida, entre otras, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4.  Según lo señalado en los antecedentes de esta  providencia, es indiscutible que la intención del ciudadano  JOSÉ  ALFREDO GONZÁLEZ PALOMINO,  se  encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con  radicación 47555-31-89-001-2009-00109-00  que se siguió en su contra por los delitos de homicidio  agravado y hurto calificado y agravado, para que por  esta vía excepcional se deje sin valor y efecto la sentencia  condenatoria de primera instancia dictada el 2 de septiembre de 200910  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena),  así como el fallo confirmatorio de la misma, proferido el 9 de  diciembre de 200911  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta.  

Ello  por cuanto, a juicio del accionante, los funcionarios judiciales que  las profirieron desconocieron el debido proceso y los principios de  legalidad y non bis in ídem, al haberlo juzgado dos veces por  el delito de hurto calificado y agravado.  

5.  Precisado lo anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además,  el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6.  Ahora, frente a la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En  ese contexto, inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así,  los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7.  Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde  ahora la Sala advierte, que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no  concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para  declarar la viabilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, como pasa a exponerse:  

7.1.  En primer lugar, se  tiene que la parte aquí demandante no cumplió con el  requisito de subsidiariedad que  de conformidad con lo establecido en  el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política y en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud  de amparo sólo procede cuando se han agotado oportunamente  todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales  previstos por el legislador para obtener la protección de los  derechos presuntamente vulnerados.  

Lo  anterior por cuanto, en el caso concreto, por  razones que sólo atañen al actor, dentro de la  actuación procesal cuestionada, no interpuso –pudiendo  hacerlo y contando con las garantías para ello–  el recurso extraordinario de casación en contra de la  sentencia de segunda instancia del 9  de diciembre de 2009,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, por medio de la cual, confirmó el  fallo condenatorio proferido el 2 de septiembre de 2009 por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena).  

Tal  proceder del aquí accionante, evitó entonces, que el  Juez Natural, es decir, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos  de inconformidad en relación con los presuntos errores en los  que incurrieron los falladores de primer y segundo nivel, quienes –a  juicio del quejoso–  lo condenaron dos veces por el delito de hurto calificado y agravado.  

Por  manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se  pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria  y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud  de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a la acción de tutela el carácter  de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Temática  sobre la cual, la  Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio  del recurso de amparo «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

7.2.  En segundo lugar, la  pretensión anulatoria de la actuación judicial que  cursó en primera instancia en el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena)  y que culminó en la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  tras desatar el recurso de alzada el 9  de diciembre de 2009,  formulada por el señor GONZÁLEZ  PALOMINO  no satisface el principio de inmediatez.  

Ello  en razón a que, si  se toma en consideración que la acción de amparo fue  radicada el 19  de diciembre de 2017,  se puede afirmar que el demandante esperó más de 8  años, después de la expedición de la decisión  judicial que califica como atentatoria de sus derechos, para atacarla  por esta vía excepcional.  

Es  claro entonces que, el  actuar del actor se opone al mentado principio, que en el marco de la  acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de  defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia,  negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un  factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en  requisito sine  qua non  de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte  Constitucional, de manera reiterada ha explicado que:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En  este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un  recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

7.3.  Finalmente, como quiera que el accionante  sostiene que los yerros en los que presuntamente incurrieron tanto el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena)  como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, tienen  estrecha relación con el derecho al debido proceso y las  garantías superiores que informan las actuaciones judiciales,  la Sala le advierte que para sacar avante sus aspiraciones  procesales, aún tiene a su disposición la acción  extraordinaria de revisión,  pues debe señalarse que por encontrarse formal y materialmente  ejecutoriadas las sentencias cuestionadas por el actor, sus  efectos no pueden ser invalidados a través de esta acción  constitucional; menos cuando no se ha agotado el mentado mecanismo de  impugnación.  

Al  respecto, debe recordarse que para controvertir sentencias judiciales  que han hecho tránsito a cosa juzgada, el  ordenamiento jurídico procesal penal, contempla la posibilidad  de acudir a la acción extraordinaria de revisión; en  esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese  excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en  la ley para su ejercicio (Artículo  192, L.906/2004),  con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la  redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida  en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso  la fundamentación probatoria efectuada por los falladores de  instancia, así como los yerros que los condujeron a quebrantar  –según  el accionante–  el principio del non bis in ídem.  

8.  De otra parte, no  debe olvidarse que la  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible  efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido  por la Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto»  (C.C.S.T-332/06).  

9.  Así,  las cosas, al no cumplir el demandante con los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción  de tutela y, al contar con mecanismos de defensa para la satisfacción  de sus intereses, no es posible acceder a la petición de  amparo, razón por la cual, se negará por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por  el ciudadano  JOSÉ  ALFREDO GONZÁLEZ PALOMINO,  por  las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 7 a 8 del Cuaderno Original Principal de Tutela de la Corte.  

2          Ver          folios 23 a 24. Ibídem.  

3          Ver          folio 26. Ibídem.  

4          Ver          folios 31 a 32 y 34 a 37. Ibídem.  

5          Ver          folios 40 a 41. Ibídem.  

6          Ver          folios 43 a 44. Ibídem.  

7          Ver          folios 50 a 51. Ibídem.  

8          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

9          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

10          Ver          folios 4 a 22 del Cuaderno Anexo de Tutela.  

11          Ver          folios 24 a 55. Ibídem.  

8      

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