AP5184-2018(54152)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      R

epública           de Colombia          

          

          

          

Corte           Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP5184-2018  

Radicado N°  54152  

Aprobado  Acta No.  400.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS  DAVID MORALES BARRAGÁN, contra el fallo de segunda instancia  que profiriera el Tribunal Superior de Ibagué, fechado el 10  de agosto de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia  emitida el 3 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de esa ciudad, condenando a su representado, junto con  Andrés Felipe Monsalve Hoyos y Mauricio Andrés Navarro,  a la pena principal de 22 años y 4 meses y 15 días de  prisión, en calidad de coautores del delito de homicidio.  Además, se impuso la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un  lapso de 20 años; y se negó a los procesados la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Por  último, se declaró prescrita la acción penal en  lo que corresponde al delito de lesiones personales, también  atribuido a MORALES BARRAGÁN  

LOS HECHOS  

Como  quiera que en el gimnasio de su propiedad, ubicado en la manzana 19,  casa 19, del barrio Jordán Segunda Etapa, zona urbana de la  ciudad de Ibagué, celebraba Willington Suárez Godoy,  una fiesta privada el 21 de febrero de 2009, hasta allí  llegaron, frisando las once y treinta de la noche, algunos miembros  del grupo autodenominado Skinheads S.H.A.R.P., entre ellos, CARLOS  DAVID MORALES BARRAGÁN, conocido con el alias de Plancha,  Mauricio Andrés Navarro y Andrés Felipe Monsalve Hoyos,  quienes pretendieron ingresar al lugar, por lo que fueron repelidos  por Suárez Godoy, que para ese fin alcanzó a golpear  con una cadena a MORALES BARRAGÁN.  

Por  virtud de ello, MORALES BARRAGÁN extrajo un arma  cortopunzante, con la cual atacó a Willington Suárez  Godoy, ocasionándole severas lesiones, una de ellas en el  pecho, que produjeron su casi inmediato deceso; al tanto que Monsalve  Hoyos y Navarro, impidieron que un familiar de la víctima  acudiera en ayuda de ésta.  

DECURSO  PROCESAL  

Una  vez solicitada y expedida orden de captura en contra de CARLOS DAVID  MORALES BARRAGÁN, Andrés Felipe Monsalve Hoyos y  Mauricio Andrés Navarro, y obtenida la aprehensión del  primero, con fecha del 24 de mayo de 2009, ante el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Rovira, Tolima, se celebraron las audiencias  de legalización de captura, formulación de imputación  y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.  

Allí,  además de formalizarse la aprehensión, le fueron  endilgados los delitos de homicidio (art. 103 del C.P.) y lesiones  personales (arts. 111 y 112, ibídem), ambos en circunstancias  de mayor punibilidad del artículo 58-10 del C.P.  (coparticipación criminal).  

De  igual manera, se impuso en contra de CARLOS DAVID MORALES BARRAGÁN,  quien no aceptó los cargos, medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

En  similares circunstancias discurrieron las mismas diligencias,  adelantadas respecto de Mauricio Andrés Navarro y Andrés  Felipe Monsalve Hoyos, el 6 de mayo de 2009, en el Juzgado Octavo  Penal Municipal de Ibagué, aunque solo por el delito de  homicidio.  

El  3 de junio de 2009, fue presentado escrito de acusación,  repartido al Juzgado Quinto Pernal del Circuito de Ibagué,  despacho que efectuó la audiencia de formulación de  acusación el 9 de septiembre de 2009.  

Allí  se acusó a CARLOS DAVID BARRAGÁN,  Mauricio Andrés  Navarro y Andrés Felipe Monsalve Hoyos, de las mismas  conductas punibles objeto de imputación.  

El  8 de octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia preparatoria.  

La  audiencia de juicio oral comenzó el 18 de septiembre de 2013 y  culminó el 15 de marzo de 2016, con anuncio de sentido de  fallo condenatorio.  

El  3 de agosto de 2016, se dio lectura a la sentencia condenatoria de  primer grado, que fue apelada por la defensa de los tres acusados.  

Con  fecha del 10 de agosto de 2018, fue proferido el fallo de segundo  grado, confirmatorio de lo decidido por el A quo.  

Inconforme  con lo decidido, oportunamente la defensa del acusado CARLOS DAVID  MORALES BARRAGÁN, presentó el libelo de casación  que ahora se verifica en su debida argumentación.  

LA  DEMANDA  

1,  Cargo Primero (principal)  

Lo  soporta en la causal primera inserta en el artículo 181 de la  ley 906 de 2004, por estimar que el fallo de segundo grado incurre en  violación directa de la ley sustancial, en concreto, porque se  aplicó de manera indebida el artículo 29 del C.P.,  atinente a la coautoría impropia.  

En  desarrollo del cargo el recurrente asume como hechos probados, no  objeto de discusión, que la muerte sucedió con ocasión  de una riña y que se identificó a Yeison Navarro, alias  Gomelo, como la persona que asestó varias puñaladas al  occiso, entre ellas, la que ocasionó su deceso, en tanto que  el acusado CARLOS DAVID MORLAES BARRAGÁN, apenas intervino  propinando una lesión leve en la pierna de la víctima.  

Empero,  acota el recurrente, a su defendido y a los otros dos acusados se les  condenó como coautores impropios de la muerte, pese a que “no  existió y no aparece acreditado con prueba judicial pertinente  alguna”,   que los tres procesados actuasen dentro de estas condiciones, esto  es, con acuerdo común, división de trabajo criminal y  en hecho propio o asumiendo como tal el ajeno.  

En  consecuencia, pide que se revoque el fallo de segunda instancia y en  su lugar sea absuelto MORALES BARRAGÁN, por el delito objeto  de condena.  

2.  Cargo Segundo (subsidiario)  

También  dentro del espectro de la causal primera, por violación  directa de la ley sustancial, pero ahora respecto del contenido del  artículo 7° de la Ley 906 de 2004, referido al principio  de presunción de inocencia y su correlato in dubio pro reo, el  impugnante advierte que se pasó por alto este apotegma.  

Ello  por cuanto, aduce, no obstante existir declaraciones en las cuales se  señala al alias Gomelo, menor de edad, como la persona que  propinó las heridas mortales a la víctima,  se pasó  por alto la credibilidad que encierran –máxime cuando  hacían parte del grupo agresor- y mejor se tuvo en cuenta la  atestación de otros testigos, que no participaron en la riña,  pero aun así detallan que fue MORALES BARRAGÁN el  directo ejecutor del crimen.  

La  materialización de versiones encontradas, en sentir del  demandante, conduce a que aflore la duda respecto a cómo se  sucedió la acometida mortal, razón suficiente para que  debiera acudirse al principio in dubio pro reo, en cuanto, no se pudo  quebrar la presunción de inocencia.  

Como  el Tribunal desconoció la norma en cuestión, artículo  7° de la Ley 906 de 2004, la Sala debe revocar la sentencia de  condena y en lugar de ello absolver al acusado CARLOS DAVID MORALES  BARRAGÁN, termina solicitando su defensor.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Como  quiera que no se trata de un recurso ordinario más al cual  acudir cuando las pretensiones de la parte no han sido satisfechas,  el carácter excepcional de la demanda de casación  reclama de adecuada sustentación, sujeta a la efectiva  materialización de una de las causales para el efecto  instituidas en la ley y con cabal apego a la naturaleza y finalidades  de la misma, en el entendido que no es posible recurrir al simple  alegato de instancia, dado que el fallo de segundo grado arriba a  este escenario prevalido de una doble connotación de acierto y  legalidad, únicamente pasible de atacar dentro de los  lineamientos del medio extraordinario.  

Esto,  a modo de necesario proemio para relevar la que desde ya se anticipa  necesidad de inadmitir la demanda de casación, pues, como se  verá más al detalle en el análisis particular de  cada cargo, el recurrente funda su pretensión en el explicable  pero insuficiente apartamiento de los motivos que soportaron la  condena, cimentado en posiciones personales que con mucho distan de  prefigurar un tema propio de casación, al extremo de  desnaturalizar cada una de las dos causales alegadas, despojándolas  de su contenido y finalidades intrínsecos (art. 180, Ley 906  de 2004).  

            

1. Cargo primero          (principal)  

Si  se acude a la vía directa de violación de la ley  sustancial, el demandante debe conocer que su controversia se ofrece  necesariamente dogmática, de cara a lo que determinada norma  consagra y su aplicación en el caso concreto.  

Desde  luego, ello implica un ejercicio decantado de hermenéutica que  permita verificar cómo el contenido de la norma o normas que  disciplinan el tema sustancial, se refleja en los hechos específicos  que gobiernan el proceso.  

Pero,  además, en consonancia con lo anterior, la causal de casación  elegida en el primer cargo reclama del impugnante aceptar los hechos  estimados ciertos por el Tribunal, al igual que la correspondiente  valoración probatoria que condujo a ello.  

Esto,  por cuanto, debe resaltarse, precisamente lo discutido atañe a  la manera en que las normas se aplican a dichos hechos, que sirven de  necesario soporte a la discusión.  

Y,  por último, del demandante se exige, cual sucede con todas las  causales, absoluta corrección material en sus afirmaciones, de  manera tal que lo sostenido en el cargo de verdad se corresponda con  lo que contienen las decisiones o lo efectivamente tratado en las  correspondientes audiencias.  

Ninguna  de esas tres exigencias fue cumplida por el aquí recurrente,  pues, para comenzar con el primer tópico, en lugar de efectuar  un análisis conceptual del fenómeno de coautoría  que quiere introducir como ajeno al caso concreto, con el  indispensable estudio de la norma que lo contiene y sus derivaciones  jurisprudenciales o doctrinarias, apenas expone, como especie de  criterio de autoridad, su particular visión de lo que el  instituto comporta, sin efectuar algún tipo de examen  específico que permita verificar cuál es el adecuado  sentido que dicho precepto entrega al mismo o por qué la  interpretación del Tribunal se estima equivocada.  

Y  si bien, adujo que la coautoría reclama de acuerdo criminal,  actuación mancomunada y dominio del hecho, nunca precisó  si efectivamente el Ad quem los desconoció o interpretó  de manera inadecuada.  

Y  no lo hizo, precisa la Corte para descender al segundo de los yerros  argumentativos en que incurrió el demandante, porque en lugar  de cumplir con el presupuesto básico de limitar la discusión  al plano estrictamente jurídico o dogmático, el  impugnante soportó su tesis en aspectos eminentemente fácticos  o probatorios, a partir de controvertir la concreta participación  que en lo ocurrido tuvo su representado judicial.  

Es  por ello que en el basamento del cargo afirma que “no  existió y no aparece acreditado con prueba judicial pertinente  alguna que tanto el acusado CARLOS DAVID MORALES BARRAGÁN  (“Plancha”), como sus compañeros de causa…,  obraron en las precisas y concretas circunstancias estructurales de  la coautoría propia y, por supuesto, tampoco dentro de las  circunstancias estructurales de la coautoría impropia…”.  

Y  después sostiene, en similar sentido, que “…en  desarrollo del juicio oral no se probó por parte del ente  acusador, que el acusado CARLOS DAVID MORALES BARRAGÁN  (“Plancha”) y los acusados…., hubieran obrado, en  relación con el lesionamiento y muerto (sic) del  fisicoculturista WILLINGTON SUAREZ GODOY al amparo de un acuerdo  común, con división del “trabajo criminal”,  cumpliendo cada uno con el aporte criminal convenido previamente y  obrando en hecho propio o habiendo (sic) propio el hecho ajeno con  dominio del mismo…”  

Es  evidente, así, que la discusión no está  planteada en términos de la causal aducida, violación  directa de la ley sustancial, porque la crítica no hace  relación a que el Tribunal dejase de aplicar, aplicara  indebidamente o interpretase mal el contenido de una norma, sino que  se busca controvertir la existencia o no de los elementos fácticos  que configuran la coautoría despejada en disfavor de los  condenados.  

Ello  implica, cabe destacar, que el debate se desplace necesariamente de  la sede dogmática hacia los errores de hecho o de derecho en  la asunción de validez de las prueba, su examen objetivo o la  valoración de las mismas, tópicos, todos, que remiten  al escenario de los errores de derecho –falso juicio de  legalidad y falso juicio de convicción- o de hecho –falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio-,  ninguno de los cuales fue abordado, así fuese de manera  somera, por el casacionista, con lo cual el cargo no solo queda  huérfano de sustento, sino que se erige en típico  alegato de instancia ajeno a esta sede de impugnación.  

Finalmente,  se aprecia ostensible la vulneración del principio de  corrección material en la propuesta casacional del recurrente,  pues, asume como propias del fallo afirmaciones que este jamás  contiene, en todo ajenas al soporte fáctico y probatorio del  mismo.  

En  este sentido, dice el demandante en el numeral tres del primer cargo,  que “En  la sentencia condenatoria de segunda instancia se consigna  expresamente que fue el joven YEISON NAVARRO conocido con el alias de  “Gomelo el que le asestó varias puñaladas al hoy  occiso WILLINGTON SUAREZ GODOY, como se consignó en los folios  27 y 28 de dicha providencia, señalándose, a  su vez,  que si bien el acusado CARLOS DAVID MORALES BARRAGÁN  (“Plancha”) también hirió al hoy occiso en  una de sus piernas, esta herida no le causó la muerte…”.  

Nada  más alejado de la realidad.   La sola lectura del fallo de  segundo grado permite advertir que, por el contrario, allí  expresamente se advirtió que el crimen, en lo que toca con la  directa autoría material, debe atribuirse exclusivamente, ni  siquiera por vía de la autoría impropia, que fue la  endilgada a los otros dos acusados, a CARLOS DAVID MORALES BARRAGÁN,  pues, a través de testimonios de quienes presenciaron lo  ocurrido, puede detallarse que fue él quien propinó con  un puñal la herida letal en el pecho de la víctima.  

Incluso,  el fallo de segundo grado examina la tesis referida a que el alias  Gomelo, menor de edad para esa época, pudiese haber ejecutado  dicha tarea, para desecharla totalmente, no solo porque se hallaron  inconsistencias y evidente interés en quienes pretendieron  introducir dicha propuesta defensiva, sino en atención a que,  de manera contraria, fue advertida plena credibilidad en los testigos  directos que dijeron a MORALES BARRAGÁN, ejecutando el crimen.  

En  particular, el Tribunal acudió a lo dicho por el primo de la  víctima, Rosman Enderson Vidales, en cuanto presenció  lo ocurrido y anotó que “…Carlos  David Morales, el Plancha, le tiró a Willington…fue  cuando sacó la navaja y se la pegó en todo el  corazón…”.  

El  Ad quem, se repite, después de amplio examen probatorio  concluyó sin ambages que no existió ninguna  intervención del alias Gomelo en los hechos y, en contrario,  que fue CARLOS DAVID MORALES, quien agredió con arma  cortopunzante a la víctima, a la cual le propinó la  herida mortal en el pecho, al tanto que los otros dos acusadores  impidieron que el primo del interfecto acudiera en su defensa y  después, cuando ya estaba gravemente herido, lo golpearon en  el piso.  

De  ninguna manera, entonces, es posible atender a los hechos que estima  probados el demandante en aras de  adelantar una artificiosa crítica  del fenómeno de coautoría –cuando más  aplicable a los otros dos acusados, pero nunca a su representado  judicial, en cuanto, cabe destacar de nuevo, fue considerado autor  material directo del crimen-, razón suficiente para inadmitir  el primer cargo, introducido como principal en la demanda.  

            

2. Cargo segundo          (subsidiario)  

Bastante  socorrido ha sido el tópico del in dubio pro reo en casación,  pues, de manera equivocada se viene entendiendo que es este el mejor  camino para soslayar la justeza argumental que reclaman las causales  y así entronizar veladamente la particular visión que  el afectado con la decisión tiene de las pruebas recogidas en  juicio.  

En  otras palabras, bajo el amparo del principio en cuestión se  busca hacer valer el alegato de instancia propio de los recursos  ordinarios de impugnación.  

Es  necesario recordar al aquí demandante, dado que incurre en la  práctica reseñada, que el beneficio de la duda puede  alegarse por la vía directa de violación de la ley  sustancial, o por la indirecta de los errores de hecho o de derecho.  

Si  se trata de acudir a la causal primera, al recurrente le cabe  demostrar que el juzgador desconoció la norma, a pesar de  reconocer la inexistencia de prueba suficiente para condenar.  

Vale  decir, la violación surge de la falta de aplicación de  la norma –artículo 7° de la Ley 906 de 2004- una vez  el fallador, en la valoración probatoria, reconoce la  existencia de duda.  

Para  su demostración, huelga anotar, basta con transcribir los  apartados en los cuales el fallo reconoce no poseer plena prueba del  delito y consecuente responsabilidad penal del acusado en el mismo;  para confrontar ello con la parte resolutiva de la sentencia, en la  cual se condena al procesado.  

Si  no se trata de este aspecto el controvertido, esto es, si  efectivamente el Tribunal asumió existir plena prueba de  responsabilidad, lo que corresponde es demostrar por vía  indirecta la vulneración del postulado in dubio pro reo, esto  es, verificar que luego de materializado un error de este tenor, ya  el plexo probatorio no asoma suficiente para determinar probado, más  allá de toda duda, que la conducta punible sí se  presentó y debe atribuirse al acusado.  

Lo  que debe exponer el demandante, entonces, es la naturaleza del vicio,  error de hecho o de derecho, que permite, eliminado el mismo y en la  nueva evaluación general, introducir la duda.  

En  lugar de ello, el impugnante destina el cargo a entronizar su  particular verificación de credibilidad de lo narrado por los  testigos presentados al juicio, para así, como se aprecia  obvio, dudar de lo que narran los declarantes de cargo, quienes  observaron al acusado CARLOS DAVID MORALES BARRAGÁN, asestando  la puñalada mortal a la víctima; y, en contrario, el  censor entrega plena veracidad a lo expresado por los testigos de  descargos, en cuanto, señalan la intervención del  apodado Gomelo en la arremetida mortal.  

Ya  se anotó, al examinar el cargo principal, que el Tribunal  adelantó una sólida y completa labor de verificación  testifical para explicar por qué era creíble el primer  grupo de testigos –los de cargos-, y no el segundo, sin que el  recurrente acierte a justificar así fuese de manera somera  cuál es el yerro en que pudo incurrir el Ad quem en esa  actividad.  

Se  repite, los falladores examinaron la narración de un testigo  directo del crimen y la verificaron veraz, de cara no solo a su  contenido intrínseco, sino a otros testimonios periféricos  de corroboración; pero a la vez, auscultaron la tesis de  supuesta existencia de un tercero encargado de propinar la herida  mortal, para concluir que se trata de un montaje testifical radicado  en cabeza de quienes precisamente, por tratarse de compañeros  de los acusados que también se hicieron presentes en el lugar  durante la acometida, no solo buscan favorecerlos, sino que tienen  profundo interés en mentir, a más que incurren en  varias y graves contradicciones.  

Estos  puntuales argumentos no fueron tomados en consideración por el  demandante, quien se limitó a sostener, sin explicar su dicho,  que entre los grupos de declarantes en uno y otro sentido se  presentan contradicciones imposibles de salvar porque no existe  “solidez  y fortaleza en ninguno de los dos lados”.  

Empero,  en lo expuesto por el fallador de segundo grado se verifica la razón  por la cual se determina sólida la narración del  testigo directo de cargos, pero igual no ocurre con la de descargos,  a la manera de entender que no existe perplejidad o duda acerca del  tema.  

Como  el casacionista no solo se equivoca al exponer la causal propuesta,  sino que omite demostrar la existencia de algún tipo de vicio  valorativo en el examen probatorio adelantado por el Tribunal, se  alza necesario inadmitir el segundo cargo, planteado como  subsidiario.  

Finalmente,  dado que la Corte no advierte en el trámite del asunto o lo  consignado en las decisiones allí tomadas, algún tipo  de vulneración de garantías que haga imperiosa la  intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de  casación en toda su extensión.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de CARLOS DAVID  MORALES BARRAGÁN,  en seguimiento  de las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia en relación con el punto1.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;           AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.          39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *