STP723-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP723-2018  

Radicación  n.° 96310  

Acta  017  

Bogotá  D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida en  nombre propio por la ciudadana MARÍA  ANGÉLICA PAMELA MONROY GONZÁLEZ  en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, honra y buen  nombre.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Informó la actora que el 22 de febrero de 2016 suscribió  contrato de trabajo con la firma «Salazar  Duarte Abogados S.A.S.»,  precisando que entre las funciones a su cargo estaba la de actuar  como apoderada judicial de la UGPP  en los procesos ordinarios laborales adelantados en su contra. Añadió  que entre las actuaciones a ella asignadas se encontraba la causa con  radicación 11001-31-05-004-2014-00663-00  promovida por el ciudadano Jaime Maya Restrepo.  

2.  Aclaró que en el aludido proceso venía actuando como  apoderada principal de la UGPP, su empleadora María Nydia  Salazar Medina, quien le sustituyó poder, lo cual fue  comunicado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el 25 de febrero de 2016 «con  el ánimo de llevar a cabo la audiencia de alegaciones y  juzgamiento, todo esto en el marco de la relación laboral  antes enunciada».  

3.  Manifestó que el 29 de febrero de ese año presentó  renuncia a la referida firma de abogados, empero su desvinculación  se hizo efectiva hasta el 9 de marzo siguiente, hasta que tomó  posesión el profesional que la reemplazó. Por esa razón  –destacó–  el 1º de marzo de 2016 radicó ante la Sala Laboral del  Tribunal de Bogotá un memorial interponiendo el recurso  extraordinario de casación, en el marco del proceso  11001-31-05-004-2014-00663-00;  circunstancia que –asegura  la actora–  fue expresamente comunicada a su supervisor en la firma de abogados y  a su reemplazo.  

4.  Señaló que el Tribunal concedió el recurso  extraordinario de casación por auto del 28 de abril de 2016;  que las diligencias fueron enviadas al Superior el 17 de mayo  siguiente; que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  admitió la demanda el 15 de junio, disponiendo el traslado de  ley para la sustentación de la misma; sin embargo, como  la misma no fue presentada, en auto del 3 de agosto siguiente, esa  Corporación declaró desierta la impugnación y  con fundamento en  el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el  artículo 93 del C.P.T y S.S le  impuso multa de 10 s.m.l.m.v..  

5.  Refirió que el 7 de octubre de 2017 solicitó a la Corte  que reconsiderara la anterior determinación; sin embargo,  ratificó la imposición de la multa por auto del 1º  de febrero de 2017.  

6.  Adujo que inconforme con lo anterior, el 22 de febrero de 2017,  propuso incidente de nulidad argumentando que «el  día 14 de septiembre de 2016, la Corte Constitucional publicó  el comunicado No. 40, en el cual informó que, mediante  Sentencia C-492 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,  Exp. D-11147, se declaró inexequible la expresión “se  impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios  mínimos mensuales” contenida en el artículo 49 de  la Ley 1395 de 2010…»;  sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  proveído AL3980-2017 del 21 de junio de 2017, despachó  negativamente dicha pretensión.  

7.  Expuso que las actuaciones previamente narradas constituyen un  flagrante vulneración a sus derechos fundamentales como quiera  que «la  Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, entra en una contradicción  directa con la Constitución Política de 1991 ya que  afirma tajantemente que la imposición de la multa no debió  estar precedida de principios que son claramente de resorte  constitucional y que necesitan ser atendidos, mucho más cuando  se trata de la materialización y concreción del poder  punitivo del Estado, además, lo hace, amparándose en  una norma de carácter legal que conforme al principio de  Supremacía Constitucional no debería prevalecer en  ningún caso»  agregando que «por  más que la sanción se haya impuesto con base en un  incumplimiento de un deber procesal, esto no quiere decir que no se  cumplan presupuestos básicos de un debido proceso y que los  poderes correccionales del juez no tengan limitación alguna;  así pues, la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral,  nuevamente vuelve a desconocer el precedente judicial, pues en este  sentido, la Corte Constitucional ya le ha dado un alcance a las  garantías constitucionales que deben surtirse cuando la  autoridad judicial ejerce dichos poderes y la Corte Suprema de  Justicia, aplicando una ley, limitó sustancialmente dicho  alcance».  

8.  Por lo anteriormente expuesto MARÍA  ANGÉLICA PAMELA MONROY GONZÁLEZ  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia, por considerar  que se hallan configurados los presupuestos para declarar la  viabilidad de la acción constitucional contra providencias  judiciales, solicitó que se dejen sin efectos los proveídos  del 3 de agosto de 2016, 1º de febrero y 21 de junio de 2017  emitidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  medio de los cuales, en su orden: (i)  declaró desierto el recurso extraordinario de casación  y fijó multa en su contra por valor de 10 s.m.l.m.v.; (ii)  decidió estarse a lo resuelto en la decisión  previamente referenciada; y (iii)  despachó negativamente un incidente de nulidad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 12 de enero de 2018, avocó el  conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la  demanda a la corporación judicial accionada para que ejerciera  sus derechos de defensa y contradicción y, ordenó la  vinculación oficiosa de la profesional del derecho María  Nidia Salazar de Medina, del representante legal de la firma Salazar  Duarte Abogados S.A.S., del Director de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP),  de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la  Dirección Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y, de las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral con radicación  11001-31-05-004-2014-00663-00  promovido por el ciudadano Jaime Maya Restrepo.  

De  otra parte, en la mentada providencia se resolvió  negativamente la medida provisional deprecada por la accionante, tras  establecerse que no acreditó alguna de las exigencias  previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.  

2.  El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP,  Salvador Ramírez López1,  solicitó su desvinculación del presente trámite  por carecer de legitimidad en la causa por pasiva, argumentado al  respecto que «la  relación de quien acciona es netamente laboral con su  empleador que para el caso en concreto es la firma Salazar Duarte  Abogados S.A.S., firma que a su vez maneja la contratación de  abogados externos los cuales ejercer defensa judicial en la  Subdirección Jurídica Pensional de la Unidad, en  algunos de los procesos que lleva la entidad».  

3.  La Abogada de la División de Procesos de la Unidad de  Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, Yolanda Margarita Sánchez Gómez2,  luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas al interior  del proceso de cobro coactivo con radicación  11001-07-90-2016-00511-00  seguido contra la señora MARÍA  ANGÉLICA PAMELA MONROY GONZÁLEZ,  indicó que esa entidad no ha incurrido en acción u  omisión alguna que atente contra los derechos fundamentales  invocados por la prenombrada en esta acción.  

Por  lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad  que representa del presente trámite, no sin antes advertir que  la actora: (i)  ha contado con los recursos pertinentes a efectos de obtener la  revisión de las decisiones judiciales proferidas en contra de  sus intereses; y, (ii)  no demostró que estuviera inmersa en alguna situación  que conlleve la configuración de un perjuicio irremediable,  razón por la cual, concluyó que el mecanismo de  protección constitucional resulta improcedente.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. De conformidad  con las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20173,  modificatorio del Decreto 1069 de 20154  en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por  cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4.  De la demanda de tutela surge claro que la intención de la  actora MARÍA  ANGÉLICA PAMELA MONROY GONZÁLEZ  se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de  protección el Juez de tutela intervenga en el proceso  ordinario laboral con radicación  11001-31-05-004-2014-00663-00,  en el marco del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia: (i)  el 3  de agosto de 2016 declaró desierto el recurso extraordinario  de casación y fijó multa en su contra por valor de 10  s.m.l.m.v.; (ii)  el 1º de febrero de 2017 resolvió estarse a lo resuelto  en la decisión previamente referenciada; y (iii)  el 21 de junio de 2017 despachó negativamente un incidente de  nulidad propuesto por la aquí demandante.  

Lo  anterior, con el fin de que se deje sin efectos y valor jurídico  las citadas providencias judiciales que a juicio de la accionante  vulneran sus derechos fundamentales al haberle impuesto una sanción  pecuniaria con desconocimiento de la realidad procesal, sin valorar  adecuadamente la conducta censurada –falta  de sustentación del recurso de casación–  y desconociendo que el fundamento legal con base en el cual se impuso  el aludido correctivo (Art.  49 L.1395/2010)  fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia  C-492 de 2016.  

5.  Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte  actora invocó la protección del derecho al debido  proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el  artículo 29 de la Constitución Política, tal  prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con  las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y  con observancia plena de las formas propias de cada juicio,  involucrando la defensa técnica y material durante la  investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al  trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a  controvertir las que se alleguen, a la presunción de  inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por  el mismo hecho.  

Además,  el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6.  Ahora, frente a la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En  ese contexto, inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así,  los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7.  Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde  ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la  viabilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, razón por la cual se negará por  improcedente el recurso de amparo, como pasa a exponerse:  

7.1.  Como punto de partida, debe precisarse que  la demandante MARÍA  ANGÉLICA PAMELA MONROY GONZÁLEZ  acude  a este medio excepcional de defensa judicial para censurar  las actuaciones desplegadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia en el trámite del recurso extraordinario de  casación por ella formulado en el marco del proceso ordinario  laboral con radicación 11001-31-05-004-2014-00663-00,  en razón de las cuales, la prenombrada resultó  sancionada con una multa de 10 s.m.l.m.v., por faltar a su deber  procesal de presentar, dentro del término legal, la  sustentación correspondiente.  

Es  decir que pretende reabrir el debate surtido al interior del proceso  laboral, desconociendo lo ya resuelto por el Juez Natural;  circunstancia que torna a todas luces inviable la intervención  del Juez Constitucional a quien no les es permitido reemplazar  en forma arbitraria a los funcionarios competentes quienes están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de  los principios de independencia y autonomía de los operadores  judiciales.  

7.2.  Sumado a lo anterior, de la revisión del contenido de las  providencias judiciales, cuya invalidez pretende la aquí  actora, no se advierte una argumentación caprichosa,  arbitraria o negligente por parte de la Corporación Judicial  accionada; por el contrario, en cada una de ellas (autos  del 3 de agosto de 2016, 1º de febrero y 21 de junio de 2017)  se  pronunció frente a la problemática propuesta,  analizando de las particularidades del caso y resolviendo lo que en  derecho correspondía con fundamento en las reglas jurídicas  y los criterios jurisprudenciales aplicables en cada momento  procesal, como pasa a exponerse:  

7.2.1.  En el auto AL4925-2016, Rad. 74667, del 3 de agosto de 20165,  la Sala Laboral de esta Corte resolvió: por  un lado,  declarar desierto el recurso de casación que había sido  propuesto por la entonces apoderada de la UGPP,  MARÍA  ANGÉLICA PAMELA MONROY GONZÁLEZ,  por cuanto no presentó en término la sustentación  de la demanda; y de  otro lado,  impuso a la mencionada –ahora  accionante–  multa de 10  s.m.l.m.v., con fundamento en el inciso 3º del artículo  49 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 93  del C.P.T. y S.S.  

Norma  ésta última que, para dicha época se hallaba  plenamente vigente, pues si bien es cierto la expresión «y  se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios  mínimos»  en ella contenida fue declarada inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-492 del 14 de septiembre de 2016, se  debe advertir a la demandante que la decisión del Alto  Tribunal se emitió después de dictado el auto mediante  el cual, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le impuso  el mencionado castigo pecuniario.  

Ahora,  como quiera que en la citada sentencia de inexequibilidad la Corte  Constitucional no difirió los efectos de la misma, de  conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270  de 19966,  debe comprenderse que lo allí resuelto rige hacia el futuro y,  en esa medida, no se afecta la validez del auto del 3 de agosto de  2016.  

7.2.2.  De otra parte, en la providencia AL502-2017, Rad. 74667, del 1º  de febrero de 20177,  al resolver la solicitud de «reconsideración»  del auto del 3 de agosto de 2016, formulada por quien ahora acciona  en tutela la  Sala Laboral de esta Corte para denegar tal pretensión expuso:  

«Una  vez revisado el expediente, así como el contrato de prestación  de servicios profesionales para la representación judicial de  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales (UGPP), suscrito entre esta y su abogada  sustituta, obrante a folios 19 a 27 del cuaderno de la Corte, observa  la Sala que si bien las partes acordaron que las obligaciones de la  mandataria concluían el «19 de diciembre de 2016, a la  terminación del proceso o a la revocatoria del poder»,  también lo es que en el parágrafo de la cláusula  segunda pactaron que los dos primeros meses constituían  periodo de prueba, término en el que las partes podían  concluir unilateralmente el contrato de trabajo, facultad de la cual  hizo uso la mandataria al presentar la renuncia al poder el 29 de  febrero de 2016; sin embargo, acordó con su empleador que  seguiría a cargo de «las labores propias de su trabajo  hasta tanto se encontrara un reemplazo», gestión que se  extendió hasta el 9 de marzo siguiente.  

En  este sentido, es preciso señalar que si bien la profesional  del derecho presentó la renuncia al poder dentro del periodo  de prueba establecido para ello, lo cierto es que tal circunstancia  no la eximió de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el  inciso 4 del artículo 76 del Código General del  Proceso, esto es, de presentar la renuncia al poder junto con la  «comunicación enviada a su poderdante en tal sentido».  

En  efecto, esa exigencia debió ser atendida por la apoderada en  cumplimiento de sus deberes profesionales, pues se itera, la renuncia  del contrato de trabajo no conlleva per se a la terminación  del poder, puesto que considerar lo contrario sería desconocer  el trámite que ha previsto el legislador para tales efectos.  

Y  es que llama la atención de esta Sala que aun cuando la  memorialista refiere que actuó diligentemente en el trámite  que se le impartió al proceso, omitió radicar su  renuncia al poder so pretexto de haber terminado su contrato de  trabajo, situación que evidentemente desconoce la normativa  citada en precedencia, pues la cabal atención del asunto  encargado se erige como uno de sus deberes profesionales, por lo que  tal argumento no la exonera de la obligación que como abogada  tenía de presentar la demanda de casación y actuar con  la debida diligencia profesional, máxime que además no  le fue revocado su mandato ni tampoco renunció al mismo».  

7.2.3.  Finalmente, en la decisión AL3980-2017, Rad. 74667, del 21 de  junio de 20178,  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el  «incidente  de nulidad»  propuesto por la actora MARÍA  ANGÉLICA PAMELA MONROY GONZÁLEZ,  considerando sobre el particular:  

«Sea  lo primero advertir que las nulidades procesales son vicios o  irregularidades de carácter excepcional, en los que se incurre  durante el trámite de un litigio, que impiden su continuación;  de ahí, que las causales que dan lugar a su declaratoria son  taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y por los motivos  previa y expresamente contemplados en la ley.  

En  ese orden, solo pueden proponerse las nulidades contempladas en el  artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable  a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo  145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  Adicionalmente, puede invocarse la nulidad constitucional prevista en  el artículo 29 Superior, por violación del debido  proceso.  

Descendiendo  al caso sub lite, se observa que la incidentante implora la nulidad  constitucional referida, pues afirma que previo a la imposición  de la multa, no se permitió «exponer la versión  de los hechos y probar [su] ausencia en la responsabilidad material  endilgada».  

Al  respecto, el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, en lo  pertinente, contempló:  

“Si  la demanda no  reúne los requisitos, o  no se presentare  en tiempo, se declarará desierto el recurso, y  se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios  mínimos mensuales”.  

Conforme  a ello, resulta claro que esta Corporación no ha vulnerado los  derechos reclamados por la memorialista, puesto que la imposición  de la multa se efectuó con arreglo a lo dispuesto en la norma  en cita.  

En  efecto, si bien el ordenamiento jurídico no contempla un  trámite previo a la aplicación de la referida sanción  pecuniaria, lo cierto es que la hoy memorialista contó con las  herramientas judiciales que la legislación le confiere para  controvertir tal decisión; sin embargo, optó por omitir  su uso, por lo que ahora no puede pretender que se deje sin efecto la  multa impuesta so pretexto de vulnerarse un derecho superior, pues se  itera, la misma se fijó con apego a lo dispuesto por el  legislador para tal efecto.  

Ahora,  no es de recibo la aseveración de la petente respecto a que la  imposición de la multa debe estar precedida de una actuación  que cumpla con los presupuestos mínimos del debido proceso, de  publicidad, contradicción y defensa, pues la sanción  que consagra el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, no es más  que el resultado del incumplimiento de un deber procesal para  aquellos casos en los cuales se omite la presentación de la  demanda de casación dentro del término de ley,  situación que no configura violación del derecho al  debido proceso, ya que es precisamente en desarrollo de tal precepto,  que la norma ha impuesto una multa para el caso de darse el  incumplimiento del deber procesal que tiene el apoderado recurrente  de sustentar el recurso de casación.  

En  este sentido, la multa que se le impuso a la mandataria sustituta se  dispuso el 3 de agosto de 2016 y quedó ejecutoriada el 8 de  del mismo mes y año, esto es, previamente a que la Corte  Constitucional profiriera y publicara la sentencia C-492 de 2016;  luego, no es atendible el argumento de la memorialista referente a  que a través de auto de 1 de febrero de 2017 se confirmó  la sanción, dado que en este último proveído  esta Sala se limitó a resolver la solicitud encaminada a  obtener su revocatoria.  

Conforme  a ello, resulta claro que la observancia de la norma que establecía  la multa resulta obligatoria, precisamente porque las sentencia de  constitucionalidad no tienen efectos retroactivos, según lo  prevé el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria  de la Administración de Justicia, que señala: “Las  sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre actos sujetos a  su control en los términos del artículo 241 de la  Constitución Política, tiene efectos hacia futuro a  menos que la Corte resuelva lo contrario”, efecto sobre el que  esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse  recientemente en auto CSJ, AL 8023 de 23 nov. 2016, rad. 71614».  

7.3.  De la reseña previamente realizada, se concluye entonces que  no resulta viable en esta sede constitucional la aspiración  procesal de la parte accionante, más aún cuando ya la  Sala Laboral de esta Corte se pronunció de fondo frente a sus  pretensiones, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la  actuación y resolviendo la problemática propuesta con  fundamento en las reglas jurídicas y los criterios  jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto,  descartándose, en consecuencia, un actuar arbitrario,  caprichoso, irrazonable o negligente.  

7.4.  En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

7.5.  Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que  cuando  los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la  jurisprudencia nacional ha señalado que:  

«[…]  la acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y no  como un juicio de  corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo,  es importante  resaltar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

8.  De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto»  (C.C.S.T-332/06).  

9.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

10.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por la ciudadana  MARÍA  ANGÉLICA PAMELA MONROY GONZÁLEZ,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 110 a 114. Ibídem.  

2          Ver          folios 143 a 146. Ibídem.  

3          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

4          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

5          Cfr.          Folios 34 a 36. Ibídem.  

6          «Artículo          45. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en          desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las          sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos          sujetos a su control en los términos del artículo 241          de la Constitución Política, tienen efectos hacia el          futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario».  

7          Ver          folios 43 a 49 del Cuaderno Original Principal de la Corte.  

8          Ver          folios 60 a 66. Ibídem.      

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