AP821-2018(50473)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP821-2018  

Radicación  50473  

(Aprobado  en acta No. 65)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor del procesado JHON EDUARD HERRERA PÁRAMO, contra  la sentencia de segundo grado de 15 de marzo de 2017 mediante la cual  el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que profirió  el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito del mismo Distrito  Judicial, que lo condenó como autor del delito de homicidio.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia  las seis de la mañana del 16 de noviembre de 2015, en la  carrera 13 Este con calle 42-C sur, del barrio Altamira de esta  capital, JHON EDUARD HERRERA PÁRAMO agredió en dos  ocasiones con un arma blanca a Kevin Giovanny Mora Suaza, heridas que  le ocasionaron la muerte.  

El 18  de noviembre de 2015, en el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se  llevó a cabo la audiencia de legalización de captura de  HERRERA PÁRAMO. Allí mismo la Fiscalía le imputó  la posible comisión del delito de homicidio, cargo que el  imputado no aceptó, siendo afectado con medida de  aseguramiento privativa de su libertad de forma intramural.  

Presentado  el escrito de acusación el 6 de junio de 2016 por el citado  ilícito, correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Penal  Municipal de Bogotá adelantar el 20 de mayo siguiente la  respectiva audiencia.  

Surtidas  en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio  oral, por sentencia de 24 de enero de 2017 fue condenado el procesado  como autor del punible objeto de acusación, a las penas de  doscientos veinte (220) meses de prisión y de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin  concederle la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, ni la prisión domiciliaria.  

En  virtud del recurso de apelación promovido por el defensor, el  Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 15  de marzo de 2017 confirmó la condena, razón por la cual  aquél insiste con el recurso extraordinario, allegando la  respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa  la Sala.  

DEMANDA  

Formula  un cargo por violación indirecta de la ley sustancial debido a  un error de hecho por falso raciocinio anhelando el pronunciamiento  de la Corte para la protección de las garantías y la  reparación de los agravios  inferidos al procesado así  como la unificación de la jurisprudencia a fin de precisar “en  qué momento del acto inicial de la provocación o de la  agresión actual o inminente, grave, injusta o ilegítima  y la puesta en peligro del bien jurídico tutelado, con la  lesión o lesiones y la contra-agresión, y nuevas  lesiones se puede hablar de legítima defensa y no de una  simple riña ya imprevista o preacordada”.  

Agrega  que la valoración de las declaraciones de Nataly Moreno, novia  o amiga del procesado —quien para el momento de los hechos era  menor de edad— y William Soto, amigo del occiso, no se ajustó  a los postulados de la sana crítica ante las serias falencias  y falsas inferencias, que llevó a la equivocada conclusión  de la responsabilidad penal de HERRERA PÁRAMO.  

Así,  denuncia la falta de aplicación de los Tratados  Internacionales contemplados en las leyes 12 de 1972, 74 de 1968, y  de los artículos 20 de la Constitución Política,  6°, 7° 8°, 10°, 380, 381, 382, 397, 402 y 404 del  Código de Procedimiento Penal, y 32, numeral 6° del Código  Penal, ante la indebida aplicación del artículo 103 del  citado estatuto punitivo.  

Para  el censor, “no  es posible que con lo sorpresivo del ataque, ya de uno, ya del otro,  de quienes con la inminencia del acto de agresión y la  contra-agresión como respuesta, o de la inmediatez con que  sucedieron los hechos, o del abandono de la escena de los hechos por  sus propios medios de cada uno de los contrincantes, cada quien por  su lado, el señor Juez pudiera sentenciar con tanta vehemencia  que se trató de una riña consentida y concertada  previamente”.  

Repara  en la credibilidad otorgada al testigo William Soto, a cambio de la  de Nataly Romero, porque cada uno percibió los hechos desde su  óptica y frente a sus dichos  puede formarse un juicio  distinto, incluso ambos pueden faltar a la verdad, de ahí que  al surgir duda deba ser eliminada en favor del procesado reconociendo  que actuó bajo una legítima defensa.  

Que  las reglas de la experiencia indican lo siguiente:  

“1.-  Una persona no va a donde está el enemigo y menos si  constituye una amenaza contra la vida o la integridad personal.  

2.-   Una persona no se monta en Transmilenio por ir a comer empanadas en  la próxima parada donde está el enemigo, por más  ricas que sean las empanadas.  

3.-  Una persona no se monta en Transmilenio por una o dos cuadras, para  ir de paseo a comer empanadas, cuando se está desempleado y  sin plata, porque con la plata del pasaje puede consumir más  empanadas.  

4.-  Las puertas de Transmilenio son fáciles de abrir cuando están   cerradas, mucho más lo son cuando hasta ahora se están  cerrando.  

5.-  Cuando una persona siendo menor de edad es testigo de un hecho, su  forma de percibir las cosas y los detalles es diferente a la  percepción de los mayores… son más objetivos,  descriptivos, no hacen juicios.  

6.-  …dos asaltantes son superiores a uno o cuando el que está  acompañado por un menor de edad, frente a dos adversarios,  está en desventaja.  

7.-  Cuando una persona está impedida para correr, por fractura de  tibia y peroné, está incapacitada o impedida para huir  de una agresión. Además, puede estar en condiciones de  indefensión.  

8.-  Una persona acompañada de otra como KEVIN Y WILLIAM no van a  ir a comer empanadas a cinco pasos de donde está su enemigo de  muerte, porque la experiencia nos indica que otra es la intención  que llevan, como puede ser: a) provocar al enemigo que puede  imaginarse un ataque; b) atacar al enemigo y con mayor razón  si está desprevenido, sentado y hablando con su novia”.  

Que  si entre el procesado y la víctima mediaban rencillas, y si  como se afirmó en las instancias era previsible y evitable el  encuentro entre ellos, por qué razón KEVIN y su amigo  William Soto no se fueron a otro sitio a comer las empanadas?.  

Señala  que la víctima debió prever las consecuencias de su  osadía de bajarse del bus con cuchillo en mano, en el lugar  donde se encontraba su enemigo JHON, porque mejor debió seguir  hasta el otro paradero del bus y así evitar todo acto  provocador.  

En  criterio del libelista, no es creíble el dicho de William Soto  en el sentido que se bajaron del bus con Kevin para buscar unas  empanadas, porque es claro que ellos ya sabían de la presencia  de HERRERA PÁRAMO en el lugar, y como vieron que él se  iba a subir con su novia Nataly al bus alimentador, KEVIN tomó  la decisión de bajarse del rodante y enfrentarlo.  

Asegura  que KEVIN se abalanzó sobre HERRERA propinándole la  puñalada en el pecho, lo cual impidió que éste  subiera al bus, luego forcejearon y como KEVIN  persistió en  la agresión, el incriminado sacó de su bolsillo una  navaja automática produciéndole a aquél las  heridas.  

Que  de esa manera su asistido padeció un agravio sorpresivo e  injusto y como no podía correr para huir se vio en la  necesidad de repeler el ataque en defensa de su integridad personal,  pues de no ser así hoy no estuviera con vida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  manera preliminar encuentra la Sala que el demandante incurre en  graves deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos  lógicos y de debida argumentación que se debe observar  cuando de atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata.  

Repara  en la credibilidad o  poder de persuasión de la declaración de William Soto  Huertas, amigo de la víctima que llevó al Tribunal a  confirmar el fallo de condena, censura que adecuadamente encausa  dentro de un error de hecho por falso raciocinio, pero no precisa la  forma cómo en el fallo no se cumplió con el sistema de  apreciación racional probatoria por pretermitir los postulados  de la sana crítica.  

La  Sala con anterioridad ha insistido en que para denunciar un yerro  fáctico de esta especie le compete al censor acreditar el  desafuero intelectivo del juzgador, por lo cual ha de resaltar el  capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el  desconocimiento de los principios lógicos, de criterios  científicos o reglas de la experiencia ya decantadas.  

Pero  tal ejercicio de manera ineludible debe tener el complemento de  exhibir el postulado al que debió acudirse para una adecuada  estimación probatoria a fin de que la contradicción que  arroje el cotejo entre el fallo con los postulados de la apreciación  racional de los elementos de convicción sea palmaria.  

Aquí  el defensor, lejos de demostrar que la decisión cuestionada  carece de una argumentación coherente y que contrariamente  obedece a la liberalidad del juzgador,  propone una nueva valoración  probatoria desde su visión de los hechos al estimar que al  estar enfrentados los testimonios de William Soto Huertas, amigo de  la víctima y Nataly Moreno, novia del procesado, surgían  dudas y por ello se debió reconocer la causal de ausencia de  responsabilidad basada en la legítima defensa.  

Y  si bien enumera las que en su parecer constituyen ocho reglas de la  experiencia, no desarrolla el postulado relacionado con que  generalmente, de acuerdo a determinadas variables, suele ocurrir la  casuística por él planteada.  

En  efecto, aunque expone varios escenarios; que una persona no va donde  se encuentra su enemigo, que nadie se sube a un bus para ir a comer  empanadas donde está su enemigo, que no se utiliza transporte  cuando se está desempleado porque con esa plata se compran las  empanadas, que las puertas de los buses del sistema Transmilenio son  fáciles de abrir, etc., no expone cómo esas situaciones  hacen parte de un proceder generalizado y repetitivo desarrollado en  circunstancias y contextos similares, y que tienen esa característica  de universalidad.  

Tampoco  para minar el crédito dado al relato de William Soto Huertas  en el sentido que fue al bajarse del bus Kevin Giovanny en la  estación de Transmilenio del barrio Altamira cuando fue  atacado por HERRERA  PÁRAMO con un cuchillo, y que por eso Kevin sacó una  navaja pequeña con la que le hizo un lance al procesado, pero  el agresor le asestó una puñalada en el cuello, para  luego huir del lugar, el defensor no  identifica la regla de la experiencia aplicada por el Tribunal a fin  de denotar que ante las particularidades del caso sufría  excepción.  

Busca  el impugnante que la Corte reconozca que el comportamiento desplegado  por HERRERA PÁRAMO estuvo ajustado a derecho, pero no  intenta derruir la conclusión judicial tomada del detalle de  la información suministrada por William Soto y su contraste  con los datos objetivos de la escena de los hechos y de la necropsia  practicada al cadáver contexto que no permitía  evidenciar que Kevin hubiera sido el sujeto que inició la  acción “puesto  que de ser así, al lesionar en el pecho al procesado, este al  quedar lesionado tendría menor fuerza para haber levantado el  brazo y apuñalar en el cuello de Kevin Mora”.  

En  manera alguna cuestiona la acreditación probatoria según  la cual el querer  de JHON EDUARD HERRERA PÁRAMO y Kevin Giovanny Mora Suaza  era agredirse mutuamente, en una clara riña que excluía  la legítima defensa, cuando se destacó en el fallo que  si bien podría hablarse de una inicial agresión  ilegítima cuando uno de los dos atacó al otro, los dos  decidieron enfrentarse al hacerse lances con armas blancas en una  intención de pelear y causarse daño.  

Para  el fin anterior el juzgador sopesó las rencillas que mediaban  entre víctima y victimario lo que obviamente se traducía  en el antecedente y motivo para que se atacaran recíprocamente.  

En  manera alguna la Corte advierte la necesidad de su intervención  en aras de unificar la jurisprudencia, como lo pide el recurrente,  para deslindar los actos que constituyen legítima defensa y  los que perfilan una reyerta o riña, porque la línea  hermenéutica trazada desde tiempo atrás por la  Corporación diáfanamente precisa que si dos  personas  deciden simultánea e intempestivamente agredirse  se sitúan  al margen de la ley y por ello no hay lugar a hablar de una legítima  defensa, salvo cuando en su curso alguno de los contrincantes rompe  las condiciones de equilibrio del combate.  

Así  se ha precisado que la diferencia entre la riña y la aludida  causal de exclusión de la responsabilidad no es la actividad  agresiva recíproca, sino también la subjetividad con  que actúan los intervinientes en el hecho, pues la riña  se caracteriza por la voluntad común de los contendientes de  causarse daño, en tanto que en la legítima defensa está  en la necesidad individual de defenderse de una agresión  ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada  voluntariamente.  

El  censor pretende que ante el equilibrio procesal entre las  manifestaciones de los acompañantes de los contendientes se  evidencie un vacío probatorio y por esa vía se le  reconozca a HERRERA PÁRAMO que actuó en legítima  defensa, pero pasa por alto que la aludida figura eximente de  responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes elementos:  i)  una agresión ilegítima o antijurídica que genere  peligro al interés protegido legalmente; ii)  el ataque ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado  o sin duda alguna vaya a comenzar y aún haya posibilidad de  protegerlo; iii)  la  defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga  efectivo; iv)  la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y  cuantitativamente es decir respecto de la respuesta y los medios  utilizados; v)  la agresión no ha de ser intencional o provocada, situaciones  a las cuales no dedica una argumentación suficiente.  

En  esas condiciones la postura del defensor solo responde a su  particular apreciación probatoria, ya que no especifica en qué  consistió el error judicial al haber descartado  que era lícito el actuar de HERRERA PÁRAMO, toda vez  que en las instancias se estableció que no se trató de  la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta  agresión que legitimara su conducta atentatoria contra el bien  jurídico de la vida de Kevin Giovanny Mora Suaza.  

Así,  el defensor se queda en una simple oposición a la decisión  de condena postura que, como de tiempo atrás lo ha señalado  la Sala, no basta para motivar el análisis de la legalidad del  fallo.  

Como  se concluye que la demanda no será  admitida, es necesario  señalar que no se ve la necesidad de superar los defectos que  exhibe para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la  intervención oficiosa de la Corte, pues se  advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso de casación: i)  la efectividad del derecho material; ii)  el respeto de las garantías de los intervinientes; iii)  la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Precisión  final  

Contra   la decisión de no admitir la demanda de casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda  de casación interpuesta por el defensor de JHON EDUARD HERRERA  PÁRAMO por las razones dadas en la anterior motivación.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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