STP9492-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9492-2018  

Radicación  n° 99279  

Acta  242  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19)  de julio de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por Martha Lucía  Vélez Mejía, contra el fallo proferido el 29 de mayo de  2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, que declaró improcedente la acción de tutela  impetrada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de  Conocimiento de Cartago, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad y  acceso a la administración de justicia, trámite al que  fue vinculado el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago, Fiscalía  35 seccional de Buga, abogado Andrés Velásquez Muñoz  -apoderado judicial de la accionante- compañeros de causa de  la misma -Germán González Osorio, Luis Fernando Adarve  Villa y Carlos Alberto Franco Palacio- Alcaldía del Municipio  de Cartago, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga y Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Cartago.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, así:  

“Tras  labores investigativas realizadas dentro de la Administración  Municipal de Cartago (Valle del Cauca), para el periodo fiscal 2008-  2011, la Fiscalía tuvo conocimiento de una red criminal  compuesta por funcionarios públicos y particulares, destinada  a la apropiación de dineros pertenecientes al plan municipal  de aguas (en donde se autorizó al Alcalde de Cartago adquirir  empréstitos que afectaron vigencias futuras) y que ascendieron  a la suma de $31.000.000 mil millones de pesos (sic), que ingresaron  a cuentas con destinación específica y posteriormente  migraron de manera ilegal a la cuenta de recursos No 055052500 del  Banco de Occidente (cuyo titular es el mismo Municipio de Cartago)  para ser pagados en favor de particulares sin ninguna clase de  soporte presupuestal o contractual por parte del personal adscrito al  área financiera de la tesorería municipal, bajo la  dirección del Alcalde Local y Martha Lucía Vélez  Mejía, en calidad de Secretaria de Hacienda, fijando 36  movimientos entre el 9-07-2010 y el 26-10-2011, para un total de  $10.678.864.512 millones de pesos (sic), cancelados a terceros de  manera fraudulenta. En cuanto a Vélez Mejía la Fiscalía  le atribuye la apropiación de dineros pertenecientes al  Municipio de Cartago en cuantía de $7.530.000 millones de  pesos (sic), cuya administración y custodia le habían  sido confiados en razón de sus funciones como Secretaria de  Hacienda, en el lapso del 23-06-2010 al 27-08-2010, fecha en la cual  renunció a dicho cargo.  

Afirma la  actora que la Juez Primera Penal del Circuito de Cartago vulneró  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y principio de legalidad, al  incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, toda  vez que en su decisión adoptada el 08 de marzo de 2018 donde  resolvió revocar la decisión adoptada por la Juez  Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Cartago, y en consecuencia ordenar su captura inmediata (i)  descontextualizó la solicitud elevada por el defensor al  referir que no aportó ningún elemento material  probatorio que permitiera inferir que los fines constitucionales de  la medida habían desaparecido, y (ii) al haber desconocido el  principio de proporcionalidad y la naturaleza principal de la medida  de aseguramiento no privativa de la libertad.  

Asimismo, adujo  que la Juez accionada desbordó su competencia funcional al  haberse desplazado hasta las instalaciones del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Buga y entregar la  orden de encarcelación suscrita por ella misma “no  obstante haber dispuesto otra cosa en su proveído (…) pues  no es a la Juez de segunda instancia a quien le corresponde efectuar  las comunicaciones que surjan a partir de su decisión en tanto  que para tales menesteres existe el Juez Coordinador de cada distrito  judicial, en este caso, de la ciudad de Cartago (Valle) dejando ver  una sentida parcialización y/o intención personal en su  proceder”.  

En ese  contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales  deprecados, solicitando, primero, la anulación de la decisión  de segunda instancia adoptada el 08 de marzo de 2018 “dejando  con vida la decisión adoptada por la Juez Tercera Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Cartago en  sesión de audiencia preliminar llevada a cabo el 19 de febrero  de 2018 donde se me reconoció sustitución de la medida  de aseguramiento carcelaria por no privativa”, y segundo, que la  juez accionada se declare impedida para resolver el recurso de alzada  propuesto contra la decisión.”  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, luego  del estudio al libelo y las respuestas del Juzgado accionado y las  autoridades vinculadas al presente trámite, declaró  improcedente la acción invocada, al considerar que en la  providencia cuestionada “lo  que se observa es una aplicación razonada de la Constitución  y la ley, avalada en el principio de autonomía propio de la  función jurisdiccional”,  agregó que la actuación de la funcionaria judicial  accionada en su rol de Juez de Garantías, no puede ser  intervenida por el Juez de tutela dado que no se muestra contraria al  ordenamiento jurídico, y frente al reproche relacionado con el  trámite dado a la boleta de encarcelación señaló:  

“…respecto  al reparo al trámite dado por la Juez accionada a la boleta de  encarcelación, la Sala no evidencia que dicha funcionaria haya  extralimitado su competencia, pues siendo la funcionaria que expidió  la orden de captura, era de su ámbito y función llevar  a cabo el diligenciamiento de la respectiva boleta de encarcelación  contra la procesada”.  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

La  libelista en el trámite de notificación del fallo,  cumplido mediante comisión lo impugnó, y para  sustentar su inconformidad reiteró los  señalamientos y censuras plasmadas en el libelo contra la  providencia, proferida por la célula judicial accionada, y  reitera se conceda el amparo de los derechos reclamados.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto que concita la atención de la Sala el problema  jurídico a resolver estriba en  determinar si la decisión del Juzgado accionado, de revocar la  providencia del Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago por medio  de la cual se sustituyó la medida de aseguramiento carcelaria,  por una no privativa de la libertad, transgredió o amenaza con  violar los derechos fundamentales cuyo amparo se reclaman.  

4.  Vista así la situación, no  encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados,  lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo.  Estas las razones:  

4.1.  Equivocó el peticionario la ruta para proponer su queja,  cuando cualquier reclamación o petición debe  presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no a través  de la tutela como erróneamente lo intenta, situación  que descarta la intervención del juez constitucional en  trámites ajenos a los de su competencia, porque le está  vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución  a otras autoridades, con mayor razón tratándose de  asuntos aún no finiquitados.  

4.2.  Inane resultan los cuestionamientos respecto de la inconformidad que  le asiste frente a la decisión proferida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Cartago, adiada 8 de marzo de 2018,  pues, ésta se advierte completamente razonable  y debidamente soportada, sin que se evidencie capricho o  contradicción con el ordenamiento jurídico.  

4.3.  En efecto, las  pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el apoderado de la  demandante, procesada por los delitos de peculado por apropiación  y concierto para delinquir, solicitó la sustitución de  la medida de aseguramiento carcelaria por una no privativa de la  libertad, la cual fue resuelta de manera favorable por el Juzgado  Tercero Penal Municipal de Garantías de Cartago, y  revocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma  ciudad.  

La  Sala encuentra acertado el análisis hecho por el a  quo  constitucional a la providencia del Juzgado accionado, y su respuesta  al libelo, el cual refirió:  

«Pues  bien, contrario a lo afirmado por la actora, no encuentra la Sala que  la actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cargado  (sic) haya sido manifiestamente arbitraria, pues lo que se observa es  una aplicación razonada de la Constitución y la ley,  avalada en el principio de autonomía propio de la función  jurisdiccional.  

En efecto, la  decisión cuestionada, aunque así no lo haya manifestado  expresamente, encuentra respaldo en las normas que determinan el  papel que el juez de control de garantías está llamado  a cumplir, traduciéndose en velar porque la restricción  obedezca a un preciso motivo señalado por la ley, y porque se  verifiquen si aún se mantienen las circunstancias que  motivaron la imposición de la medida a efectos de proceder a  su sustitución.  

Eso fue lo que  sucedió en este caso, pues al juzgar si se presentaban las  condiciones para la permanencia o la sustitución de una medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario, lo que encontró la funcionaria judicial tras la  valoración de los elementos probatorios de que disponía,  es que no habían desaparecido los fines que en su momento  fundamentaron la imposición de la medida restrictiva de la  libertad.  

De modo que si,  en desarrollo del debate, encontró que no se cumplían  los presupuestos para sustituir la medida de aseguramiento, no puede  calificarse de arbitraria, desproporcional o desconocedora de  derechos fundamentales, una decisión en la que se llevó  a cabo un análisis comparativo entre el fin constitucional de  la medida impuesta a Vélez Mejía y los elementos  materiales probatorios aportados por la defensa en su solicitud,  concluyendo asertivamente la funcionaria judicial que dicho fin no  había desaparecido como quiera que la defensa no había  sustentado probatoriamente su petitum.  

Así las  cosas, encuentra la Sala que la actuación desplegada por la  funcionaria accionada, en su rol de juez de garantías, no  puede ser intervenida por la autoridad de tutela en tanto que no se  presenta ostensiblemente opuesta al ordenamiento jurídico.  

En ese orden,  el debate planteado queda reducido a discrepancias argumentativas,  situación que inhibe la intervención excepcionalísima  del juez de tutela, pues el presente trámite constitucional no  fue instituido para que una de las partes, en el marco del proceso  penal, imponga a las autoridades judiciales una determinada  interpretación de la ley o de los hechos que, desde su  particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría  más razonable o válida.  

Se destaca que  los alegatos expuestos en el escrito de tutela son similares a los  esgrimidos por la defensa en la respectiva audiencia preliminar donde  resolvió la solicitud de sustitución de la medida de  aseguramiento. Esa situación evidencia el interés del  accionante de convertir el recurso de amparo en una tercera  instancia, superpuesta a la evaluación probatoria realizada  por el Juez de Control de Garantías, propósito que es  incompatible con el carácter residual y subsidiario del  presente trámite constitucional.  

Finalmente,  respecto al reparo al trámite dado por la Juez accionada a la  boleta de encarcelación, la Sala no evidencia que dicha  funcionaria haya extralimitado su competencia, pues siendo la  funcionaria que expidió la orden de captura, era de su ámbito  y función llevar a cabo el diligenciamiento de la respectiva  boleta de encarcelación contra la procesada.”  

En  consecuencia, y conforme el texto transcrito, se advierte que la  decisión contenida en la providencia del despacho judicial  accionado, cumplió con el deber de análisis del asunto  sometido a su consideración conforme la situación  fáctica y el precepto legal aplicable a su resolución,  observándose además un adecuado ejercicio de  hermenéutica, determinante de su legitimidad.  

5.  Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de la  demandante con dicha determinación, no se advierte que sea  contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de  derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos  que la normatividad aplicable exige.  

6.  Así las cosas, contrario al parecer de la demandante, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus   razones frente a la  interpretación  efectuada por la  autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en  donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

De admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas  en el artículo 29 de la Norma Superior.  

7.  Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en  contra de la accionante continua su curso y esa circunstancia  desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye  en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien  tengan ante el funcionario competente, en orden a obtener la  sustitución o la revocatoria de la medida de aseguramiento  intramural, y alcanzar el goce pleno del derecho fundamental a la  libertad, por ahora limitado en virtud de una decisión  judicial, que se itera se advierte razonada y ajustada al  ordenamiento procesal vigente y aplicable al asunto.  

8.  De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en  consideración a su carácter eminentemente residual y  subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se  pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de  las competencias del juez natural de la actuación, provea  según sus anhelos y ordene directamente la rehabilitación  de tal garantía.  

8.1.  Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por  la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún,  cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente  a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se  intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos  en trámite.  

Por  las anteriores razones y según lo anunciado ab  initio,  se procederá a confirmar el fallo impugnado.  

* * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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