Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP9492-2018
Radicación n° 99279
Acta 242
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Martha Lucía Vélez Mejía, contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad y acceso a la administración de justicia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago, Fiscalía 35 seccional de Buga, abogado Andrés Velásquez Muñoz -apoderado judicial de la accionante- compañeros de causa de la misma -Germán González Osorio, Luis Fernando Adarve Villa y Carlos Alberto Franco Palacio- Alcaldía del Municipio de Cartago, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, así:
“Tras labores investigativas realizadas dentro de la Administración Municipal de Cartago (Valle del Cauca), para el periodo fiscal 2008- 2011, la Fiscalía tuvo conocimiento de una red criminal compuesta por funcionarios públicos y particulares, destinada a la apropiación de dineros pertenecientes al plan municipal de aguas (en donde se autorizó al Alcalde de Cartago adquirir empréstitos que afectaron vigencias futuras) y que ascendieron a la suma de $31.000.000 mil millones de pesos (sic), que ingresaron a cuentas con destinación específica y posteriormente migraron de manera ilegal a la cuenta de recursos No 055052500 del Banco de Occidente (cuyo titular es el mismo Municipio de Cartago) para ser pagados en favor de particulares sin ninguna clase de soporte presupuestal o contractual por parte del personal adscrito al área financiera de la tesorería municipal, bajo la dirección del Alcalde Local y Martha Lucía Vélez Mejía, en calidad de Secretaria de Hacienda, fijando 36 movimientos entre el 9-07-2010 y el 26-10-2011, para un total de $10.678.864.512 millones de pesos (sic), cancelados a terceros de manera fraudulenta. En cuanto a Vélez Mejía la Fiscalía le atribuye la apropiación de dineros pertenecientes al Municipio de Cartago en cuantía de $7.530.000 millones de pesos (sic), cuya administración y custodia le habían sido confiados en razón de sus funciones como Secretaria de Hacienda, en el lapso del 23-06-2010 al 27-08-2010, fecha en la cual renunció a dicho cargo.
Afirma la actora que la Juez Primera Penal del Circuito de Cartago vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que en su decisión adoptada el 08 de marzo de 2018 donde resolvió revocar la decisión adoptada por la Juez Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago, y en consecuencia ordenar su captura inmediata (i) descontextualizó la solicitud elevada por el defensor al referir que no aportó ningún elemento material probatorio que permitiera inferir que los fines constitucionales de la medida habían desaparecido, y (ii) al haber desconocido el principio de proporcionalidad y la naturaleza principal de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
Asimismo, adujo que la Juez accionada desbordó su competencia funcional al haberse desplazado hasta las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Buga y entregar la orden de encarcelación suscrita por ella misma “no obstante haber dispuesto otra cosa en su proveído (…) pues no es a la Juez de segunda instancia a quien le corresponde efectuar las comunicaciones que surjan a partir de su decisión en tanto que para tales menesteres existe el Juez Coordinador de cada distrito judicial, en este caso, de la ciudad de Cartago (Valle) dejando ver una sentida parcialización y/o intención personal en su proceder”.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales deprecados, solicitando, primero, la anulación de la decisión de segunda instancia adoptada el 08 de marzo de 2018 “dejando con vida la decisión adoptada por la Juez Tercera Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago en sesión de audiencia preliminar llevada a cabo el 19 de febrero de 2018 donde se me reconoció sustitución de la medida de aseguramiento carcelaria por no privativa”, y segundo, que la juez accionada se declare impedida para resolver el recurso de alzada propuesto contra la decisión.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, luego del estudio al libelo y las respuestas del Juzgado accionado y las autoridades vinculadas al presente trámite, declaró improcedente la acción invocada, al considerar que en la providencia cuestionada “lo que se observa es una aplicación razonada de la Constitución y la ley, avalada en el principio de autonomía propio de la función jurisdiccional”, agregó que la actuación de la funcionaria judicial accionada en su rol de Juez de Garantías, no puede ser intervenida por el Juez de tutela dado que no se muestra contraria al ordenamiento jurídico, y frente al reproche relacionado con el trámite dado a la boleta de encarcelación señaló:
“…respecto al reparo al trámite dado por la Juez accionada a la boleta de encarcelación, la Sala no evidencia que dicha funcionaria haya extralimitado su competencia, pues siendo la funcionaria que expidió la orden de captura, era de su ámbito y función llevar a cabo el diligenciamiento de la respectiva boleta de encarcelación contra la procesada”.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO
La libelista en el trámite de notificación del fallo, cumplido mediante comisión lo impugnó, y para sustentar su inconformidad reiteró los señalamientos y censuras plasmadas en el libelo contra la providencia, proferida por la célula judicial accionada, y reitera se conceda el amparo de los derechos reclamados.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la decisión del Juzgado accionado, de revocar la providencia del Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago por medio de la cual se sustituyó la medida de aseguramiento carcelaria, por una no privativa de la libertad, transgredió o amenaza con violar los derechos fundamentales cuyo amparo se reclaman.
4. Vista así la situación, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las razones:
4.1. Equivocó el peticionario la ruta para proponer su queja, cuando cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no a través de la tutela como erróneamente lo intenta, situación que descarta la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.
4.2. Inane resultan los cuestionamientos respecto de la inconformidad que le asiste frente a la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, adiada 8 de marzo de 2018, pues, ésta se advierte completamente razonable y debidamente soportada, sin que se evidencie capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico.
4.3. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el apoderado de la demandante, procesada por los delitos de peculado por apropiación y concierto para delinquir, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento carcelaria por una no privativa de la libertad, la cual fue resuelta de manera favorable por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de Cartago, y revocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
La Sala encuentra acertado el análisis hecho por el a quo constitucional a la providencia del Juzgado accionado, y su respuesta al libelo, el cual refirió:
«Pues bien, contrario a lo afirmado por la actora, no encuentra la Sala que la actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cargado (sic) haya sido manifiestamente arbitraria, pues lo que se observa es una aplicación razonada de la Constitución y la ley, avalada en el principio de autonomía propio de la función jurisdiccional.
En efecto, la decisión cuestionada, aunque así no lo haya manifestado expresamente, encuentra respaldo en las normas que determinan el papel que el juez de control de garantías está llamado a cumplir, traduciéndose en velar porque la restricción obedezca a un preciso motivo señalado por la ley, y porque se verifiquen si aún se mantienen las circunstancias que motivaron la imposición de la medida a efectos de proceder a su sustitución.
Eso fue lo que sucedió en este caso, pues al juzgar si se presentaban las condiciones para la permanencia o la sustitución de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, lo que encontró la funcionaria judicial tras la valoración de los elementos probatorios de que disponía, es que no habían desaparecido los fines que en su momento fundamentaron la imposición de la medida restrictiva de la libertad.
De modo que si, en desarrollo del debate, encontró que no se cumplían los presupuestos para sustituir la medida de aseguramiento, no puede calificarse de arbitraria, desproporcional o desconocedora de derechos fundamentales, una decisión en la que se llevó a cabo un análisis comparativo entre el fin constitucional de la medida impuesta a Vélez Mejía y los elementos materiales probatorios aportados por la defensa en su solicitud, concluyendo asertivamente la funcionaria judicial que dicho fin no había desaparecido como quiera que la defensa no había sustentado probatoriamente su petitum.
Así las cosas, encuentra la Sala que la actuación desplegada por la funcionaria accionada, en su rol de juez de garantías, no puede ser intervenida por la autoridad de tutela en tanto que no se presenta ostensiblemente opuesta al ordenamiento jurídico.
En ese orden, el debate planteado queda reducido a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues el presente trámite constitucional no fue instituido para que una de las partes, en el marco del proceso penal, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida.
Se destaca que los alegatos expuestos en el escrito de tutela son similares a los esgrimidos por la defensa en la respectiva audiencia preliminar donde resolvió la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento. Esa situación evidencia el interés del accionante de convertir el recurso de amparo en una tercera instancia, superpuesta a la evaluación probatoria realizada por el Juez de Control de Garantías, propósito que es incompatible con el carácter residual y subsidiario del presente trámite constitucional.
Finalmente, respecto al reparo al trámite dado por la Juez accionada a la boleta de encarcelación, la Sala no evidencia que dicha funcionaria haya extralimitado su competencia, pues siendo la funcionaria que expidió la orden de captura, era de su ámbito y función llevar a cabo el diligenciamiento de la respectiva boleta de encarcelación contra la procesada.”
En consecuencia, y conforme el texto transcrito, se advierte que la decisión contenida en la providencia del despacho judicial accionado, cumplió con el deber de análisis del asunto sometido a su consideración conforme la situación fáctica y el precepto legal aplicable a su resolución, observándose además un adecuado ejercicio de hermenéutica, determinante de su legitimidad.
5. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de la demandante con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
6. Así las cosas, contrario al parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior.
7. Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en contra de la accionante continua su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien tengan ante el funcionario competente, en orden a obtener la sustitución o la revocatoria de la medida de aseguramiento intramural, y alcanzar el goce pleno del derecho fundamental a la libertad, por ahora limitado en virtud de una decisión judicial, que se itera se advierte razonada y ajustada al ordenamiento procesal vigente y aplicable al asunto.
8. De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez natural de la actuación, provea según sus anhelos y ordene directamente la rehabilitación de tal garantía.
8.1. Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite.
Por las anteriores razones y según lo anunciado ab initio, se procederá a confirmar el fallo impugnado.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria