STP7226-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7226-2018  

Radicación  n° 98684  

Acta  176  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Decidir  la impugnación presentada por Eduardo Enrique de la Rosa  Ayazo, respecto del fallo proferido el 10 de abril del año en  curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a  través del cual declaró improcedente la acción  de tutela promovida contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa  ciudad, trámite que se extendió al Juzgado Noveno Penal  Municipal de la misma capital y al administrador del Edificio  Cargeniser P.H., por la presunta violación de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, intimidad y libre  desarrollo de la personalidad.            

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo se compendian en los  siguientes términos:  

1.  El actor promovió acción de tutela contra el Edificio  Cargeniser P.H., por considerar comprometidos los derechos al  habérsele impuesto multa por mantener mascotas al interior del  conjunto residencial y por la publicación de las deudas que  mantienen por concepto de cuotas de administración, trámite  que correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal de  Barranquilla, el cual denegó la protección deprecada en  la providencia del 18 de septiembre de 2017, al estimar que se  trataba de una controversia económica y por lo tanto  constituía un asunto fuera de la órbita del juez  constitucional, desconociéndose, en términos del actor,  la jurisprudencia en punto de la tenencia y regulación de  mascotas en la propiedad horizontal y «desdeñó  que se hubiera realizado con la imposición de  multas por  posesión de las mismas, una afectación a los derechos  fundamentales en la Carta Magna como son los Art. 13, 15,16 y 29 y un  daño a la economía, ingresos y mínimo vital…»  

2.  Al ser impugnado el fallo en mención, el Juzgado Sexto Penal  del Circuito de la citada ciudad, en sentencia del 9 de noviembre del  mismo año lo confirmó, sin tener en cuenta los  razonamientos aludidos respecto de la prohibición de  aplicación de multas por el hecho de mantener mascotas dentro  de una copropiedad.  

3.  Señala que según la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, los reglamentos no podían contrariar la  Constitución y la ley, de manera que las regulaciones y  condiciones impuestas por la asamblea de copropietarios a los dueños  de mascotas no debían ser excesivas ni gravosas y tampoco  coartar el derecho de convivir con ellas, habiéndose proscrito  la imposición de multas por esa razón.  

4.  Con las decisiones adoptadas en el trámite constitucional los  jueces y la asamblea de copropietarios desconocieron los precedentes  jurisprudenciales atinentes con la tenencia de mascotas, de ahí  que resultaba inverosímil la imposición de la sanción  pecuniaria al generarse un daño en la economía y al  mínimo vital. El a quo erró al estimar que la petición  de amparo derivaba de un aspecto económico, por cuanto no se  pretendía evitar el pago de una obligación sino la  revocatoria e ineficacia de una multa impuesta sin observancia de la  ley.  

5.  Destaca el quejoso que se hicieron valoraciones equivocadas a las  pruebas allegadas por la parte accionada y se omitió el  análisis de otras que obraban en el expediente.  

6.  Acorde con lo expuesto, solicita la protección de los derechos  fundamentales demandados y, corolario de ello, se revoque el fallo  del 9 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito, y en su lugar, se ordene al administrador del edifico  cancele las sanciones pecuniarias impuestas por la tenencia de  mascotas en su propiedad y por la instalación de una cámara  de seguridad a la entrada de su apartamento.    

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró  improcedente el amparo por las siguientes razones:  

1.  El actor dirigió el ataque en relación a las sentencias  dictadas al interior de la acción de tutela por él  promovida y que denegaron la protección deprecada,  cuestionamiento que resulta a todas luces improcedente.  

2.  Al respecto, puntualizó que por regla general la acción  de tutela contra fallos de la misma naturaleza resulta inviable; sin  embargo, la Corte Constitucional moduló dicha regla y habilitó  la procedencia en algunos eventos, por ejemplo si la acción  constitucional presentada no comporta identidad procesal con la  decisión cuestionada, cuando se demuestre que el fallo  adoptado fue producto de una situación de fraude y ante la  inexistencia de otro medio ordinario o extraordinario para resolver  el asunto.  

3.  En ese contexto, precisó que en este caso la discusión  del accionante se centró en un  error del juez accionado por  desconocimiento  de la jurisprudencia  y no compartir la valoración  probatoria, de donde no se vislumbraba que las determinaciones  hubiesen sido producto de fraude, de ahí la improcedencia del  amparo constitucional  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  tutelante impugnó la decisión y para sustentar la  inconformidad insistió en la vulneración de los  derechos fundamentales con ocasión de las decisiones adoptadas  al interior de la acción de tutela por él promovida, y  en esa medida solicitó la revocatoria del fallo de primera  instancia y en su lugar se amparen las garantías  constitucionales al debido proceso, libre desarrollo de la  personalidad e intimidad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, ha de precisarse en primer lugar que por regla  general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a  fallos de tutela,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así lo  puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:  

La ratio  decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra  sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta  jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para  solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

3.1.  No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de  la sentencia SU-627 de 2015, aludida por el a quo, unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los  fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas  al interior del trámite. Sobre el tema dijo el Alto Tribunal:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.   

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2. Si la  actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha  sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional.  

3.2.  Lo anterior para significar que, como bien lo precisó el  Tribunal, en el asunto que se examina no observa la Sala que se  hubiese presentado una situación de fraude en los fallos ahora  cuestionados, puesto que la respectiva decisión se adoptó  con apego al material probatorio y análisis de la normativa  aplicable, sin que el hecho de no compartirla genere una trasgresión  de las garantías de orden superior.  

3.3.  Lo señalado impide acceder a las pretensiones del demandante,  pues los funcionarios que tuvieron a cargo el trámite y  decisión de la tutela ahora confutada, de acuerdo con su  parecer y entender adoptaron la determinación que estimaron  acorde con los hechos y elementos de prueba que se allegaron, lo cual  descarta una vulneración de los derechos demandados y por lo  tanto innecesaria se torna la intervención del juez  consitucional, cuando además, lo único que se observa  es inconformidad con los argumentos que soportaron la decisión  del ad quem, lo cual, se insiste, no es suficiente para atender las  pretensiones del actor.  

3.4.  Aunado a lo anterior, es importante señalar que la parte  interesada no acudió ante la Corte Constitucional con el fin  de que el fallo hubiese sido revisado1,  escenario en el cual pudo haber expuesto los argumentos que ahora  aduce y propiciar la selección del asunto y se determinara si  se incurrió en yerros trasgresores de los derechos  fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera  al traste con la actuación, omisión que se traduce  también en argumento para denegar la petición de  amparo.  

4.  Con fundamento en lo anterior,  la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio,  puesto que los reparos aducidos por la recurrente no ofrecen razones  suficientes para derruirlo.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Expediente          T6670375.          No seleccionada para revisión en decisión del 23 de          abril de 2018, según la información que obra en la          página web de la Rama Judicial.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *