Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP7226-2018
Radicación n° 98684
Acta 176
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Decidir la impugnación presentada por Eduardo Enrique de la Rosa Ayazo, respecto del fallo proferido el 10 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, trámite que se extendió al Juzgado Noveno Penal Municipal de la misma capital y al administrador del Edificio Cargeniser P.H., por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:
1. El actor promovió acción de tutela contra el Edificio Cargeniser P.H., por considerar comprometidos los derechos al habérsele impuesto multa por mantener mascotas al interior del conjunto residencial y por la publicación de las deudas que mantienen por concepto de cuotas de administración, trámite que correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, el cual denegó la protección deprecada en la providencia del 18 de septiembre de 2017, al estimar que se trataba de una controversia económica y por lo tanto constituía un asunto fuera de la órbita del juez constitucional, desconociéndose, en términos del actor, la jurisprudencia en punto de la tenencia y regulación de mascotas en la propiedad horizontal y «desdeñó que se hubiera realizado con la imposición de multas por posesión de las mismas, una afectación a los derechos fundamentales en la Carta Magna como son los Art. 13, 15,16 y 29 y un daño a la economía, ingresos y mínimo vital…»
2. Al ser impugnado el fallo en mención, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la citada ciudad, en sentencia del 9 de noviembre del mismo año lo confirmó, sin tener en cuenta los razonamientos aludidos respecto de la prohibición de aplicación de multas por el hecho de mantener mascotas dentro de una copropiedad.
3. Señala que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los reglamentos no podían contrariar la Constitución y la ley, de manera que las regulaciones y condiciones impuestas por la asamblea de copropietarios a los dueños de mascotas no debían ser excesivas ni gravosas y tampoco coartar el derecho de convivir con ellas, habiéndose proscrito la imposición de multas por esa razón.
4. Con las decisiones adoptadas en el trámite constitucional los jueces y la asamblea de copropietarios desconocieron los precedentes jurisprudenciales atinentes con la tenencia de mascotas, de ahí que resultaba inverosímil la imposición de la sanción pecuniaria al generarse un daño en la economía y al mínimo vital. El a quo erró al estimar que la petición de amparo derivaba de un aspecto económico, por cuanto no se pretendía evitar el pago de una obligación sino la revocatoria e ineficacia de una multa impuesta sin observancia de la ley.
5. Destaca el quejoso que se hicieron valoraciones equivocadas a las pruebas allegadas por la parte accionada y se omitió el análisis de otras que obraban en el expediente.
6. Acorde con lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, se revoque el fallo del 9 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, y en su lugar, se ordene al administrador del edifico cancele las sanciones pecuniarias impuestas por la tenencia de mascotas en su propiedad y por la instalación de una cámara de seguridad a la entrada de su apartamento.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo por las siguientes razones:
1. El actor dirigió el ataque en relación a las sentencias dictadas al interior de la acción de tutela por él promovida y que denegaron la protección deprecada, cuestionamiento que resulta a todas luces improcedente.
2. Al respecto, puntualizó que por regla general la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza resulta inviable; sin embargo, la Corte Constitucional moduló dicha regla y habilitó la procedencia en algunos eventos, por ejemplo si la acción constitucional presentada no comporta identidad procesal con la decisión cuestionada, cuando se demuestre que el fallo adoptado fue producto de una situación de fraude y ante la inexistencia de otro medio ordinario o extraordinario para resolver el asunto.
3. En ese contexto, precisó que en este caso la discusión del accionante se centró en un error del juez accionado por desconocimiento de la jurisprudencia y no compartir la valoración probatoria, de donde no se vislumbraba que las determinaciones hubiesen sido producto de fraude, de ahí la improcedencia del amparo constitucional
3. LA IMPUGNACIÓN
El tutelante impugnó la decisión y para sustentar la inconformidad insistió en la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de las decisiones adoptadas al interior de la acción de tutela por él promovida, y en esa medida solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar se amparen las garantías constitucionales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad e intimidad.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, ha de precisarse en primer lugar que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:
La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).
3.1. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-627 de 2015, aludida por el a quo, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite. Sobre el tema dijo el Alto Tribunal:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
3.2. Lo anterior para significar que, como bien lo precisó el Tribunal, en el asunto que se examina no observa la Sala que se hubiese presentado una situación de fraude en los fallos ahora cuestionados, puesto que la respectiva decisión se adoptó con apego al material probatorio y análisis de la normativa aplicable, sin que el hecho de no compartirla genere una trasgresión de las garantías de orden superior.
3.3. Lo señalado impide acceder a las pretensiones del demandante, pues los funcionarios que tuvieron a cargo el trámite y decisión de la tutela ahora confutada, de acuerdo con su parecer y entender adoptaron la determinación que estimaron acorde con los hechos y elementos de prueba que se allegaron, lo cual descarta una vulneración de los derechos demandados y por lo tanto innecesaria se torna la intervención del juez consitucional, cuando además, lo único que se observa es inconformidad con los argumentos que soportaron la decisión del ad quem, lo cual, se insiste, no es suficiente para atender las pretensiones del actor.
3.4. Aunado a lo anterior, es importante señalar que la parte interesada no acudió ante la Corte Constitucional con el fin de que el fallo hubiese sido revisado1, escenario en el cual pudo haber expuesto los argumentos que ahora aduce y propiciar la selección del asunto y se determinara si se incurrió en yerros trasgresores de los derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera al traste con la actuación, omisión que se traduce también en argumento para denegar la petición de amparo.
4. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, puesto que los reparos aducidos por la recurrente no ofrecen razones suficientes para derruirlo.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Expediente T6670375. No seleccionada para revisión en decisión del 23 de abril de 2018, según la información que obra en la página web de la Rama Judicial.