Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP7227-2018
Radicación n° 98693
Acta 176
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por LAUREANO DULCEY MARTÍNEZ, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
1. LA DEMANDA
La petición de amparo el demandante la sustentó en los siguientes hechos:
1. El demandante laboró hasta el 15 de mayo de 2010 para el Consorcio Energía Colombia S.A., en liquidación, la cual no le reconoció ni le canceló las prestaciones sociales a que tenía derecho, por tal razón inició demanda ordinaria laboral que conoció el Juzgado 32 del Laboral del Circuito de Bogotá, el cual le denegó las pretensiones, por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad, al resolver el recurso de apelación condenó a la demandada al pago de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de vacaciones, vacaciones, indemnización moratoria, sanción por falta de consignación de cesantías y aportes de pensiones dejados de cancelar.
2. La sociedad demandada a través de apoderado interpuso recurso extraordinario de casación, por tal razón, el proceso se encuentra desde el 21 de marzo de 2013 en la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, Despacho del Magistrado, Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz bajo el radicado 11001310503220110058901, en espera del correspondiente fallo.
3. Por otra parte, la Superintendencia de Sociedades, en audiencia del 25 de septiembre de 2017, admitió el proceso de liquidación de la entidad referida y dentro de otras decisiones ordenó a los acreedores presentar los correspondientes créditos, por tanto, en cumplimiento de lo anterior, se constituyó en tal condición, allegando todos los requisitos exigidos y solicitó le reconocieran $225.617.049,33, suma que considera que a la fecha le adeuda su ex empleador.
4. Añade que el 8 de noviembre de 2017 pidió al Magistrado Ponente celeridad para resolver el recurso impetrado, estrado judicial que le informó que hay una gran cantidad de procesos para fallo y que se deben respetar los turnos para decidir, de conformidad con lo establecido en la ley 446 de 1998.
5. Indica que la Constitución Política consagra los derechos al debido proceso y administración de justicia, igualmente, que las decisiones judiciales se resuelvan sin dilaciones y la Ley 270 de 1996, reconoció los principios de celeridad, eficacia y respeto a las garantías de los intervinientes en el proceso, aspectos que han sido abordados por la Corte Constitucional.
Con base en los anteriores hechos solicita ordenar a la Sala de Casación Laboral, despacho del magistrado ponente resolver en el menor tiempo posible el recurso interpuesto, por cuanto han transcurrido 7 años desde la causación de las prestaciones sociales y aún no ha recibido el beneficio.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del Magistrado Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz peticionó declarar improcedente la petición de amparo, pues revisado el expediente, «el mismo ingresó al despacho para fallo el 14 de enero de 2014, y a la fecha, la Sala está pronunciado respecto de los procesos que entraron en turno para sentencia del año 2012, debido a la congestión judicial que es una circunstancia que resulta determinante, pues el alto índice de expedientes que se encuentran pendientes por emitir decisión de fondo, incide directamente en la celeridad con la que estos se resuelvan.»1
Añadió que el inventario a 31 de marzo de 2018 es de 2215 procesos, de los cuales 2165 corresponden a recursos extraordinarios de casación, la mayoría para proferir sentencia, los cuales se deben resolver en el mismo orden que entraron, «salvo en los casos de sentencia anticipada o prelación legal», de conformidad con lo normado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por tanto, se debe respetar el turno de las personas que con anterioridad se encuentran esperando dicho fallo, además, la Sala de Casación Laboral está realizando los trámites pertinentes para hacer el tercer envío de procesos a la Sala de Descongestión, la cual tendría lugar en junio del presente año, y el expediente con radicación 60339, es decir el del demandante, ha sido seleccionado para ello, con el propósito que la decisión se tome de manera célere.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, informó que profirió sentencia el 30 de agosto de 2012 y remitió el proceso a la Sala de Casación Laboral el 11 de febrero de 2013, para que se surta el recurso extraordinario de casación.
3. CONSIDERACIONES
1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, el accionante se queja de la no resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del asunto de su interés, por cuanto ha trascurrido un prolongado interregno desde cuando el mismo arribó a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación sin que se haya definido en últimas la controversia.
3.1. Al respecto, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece:
“Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:
“la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
3.2. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
4. Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (C. C. T-429 de 2005.)
4.1. De allí que en el caso sub examine, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que promovió ante la jurisdicción ordinaria laboral, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin2, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación, o incluso, que presentan condiciones socioeconómicas o de salud y edad apremiantes.
4.2. Menos, cuando no puede dejar de considerarse la elevada carga laboral de esa Sala especializada traducida en la resolución de recursos extraordinarios en multiplicidad de procesos en los cuales se busca que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral los dirima de manera definitiva a través de un análisis jurídico que reviste una especial complejidad.
5. La Corte Constitucional en sentencia -T-133A/07- frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho:
(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación3.
Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva4.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera5.
Finalmente, no puede pasar por alto la Corte, que a través de la Ley Estatutaria 1781 de 20166, se dispuso la creación de cuatro (4) Salas de Casación Laboral de Descongestión integradas por tres (3) Magistrados con miras a conjurar la mora judicial que afecta a dicha Corporación y cuya misión será la de “(…) tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. (…)”.
6. Corolario de lo anterior, la Sala de Casación Laboral para resolver la congestión que atravesaba logró la creación de las Salas de Descongestión enunciadas, y a una de ellas se remitirá el proceso del accionante en el mes de junio del presente año, con el fin que en el menor tiempo posible se emita la sentencia que resuelva el asunto de fondo, según información suministrada por el mismo Magistrado Ponente.
7. En relación con el derecho a la igualdad, el demandante no sustenta cuáles son los casos similares al suyo donde la Sala accionada haya dado un trato diferenciado y por tanto, le sería aplicable dicho principio.
8. De manera pues que, al no avizorarse la vulneración de los derechos deprecados por el demandante, el amparo reclamado será negado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar la acción de tutela invocada por el demandante.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 17 Cdno Corte.
2 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
3Ibídem.
4Ibídem.
5Ibídem.
6 POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 15 Y 16 DE LA LEY 270 DE 1996, ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.