STP7227-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7227-2018  

Radicación  n° 98693  

Acta 176  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  LAUREANO DULCEY MARTÍNEZ,  contra  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que  se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad.  

1. LA DEMANDA  

La petición  de amparo el demandante la sustentó en los siguientes hechos:  

1. El demandante  laboró hasta el 15 de mayo de 2010 para el Consorcio Energía  Colombia S.A., en liquidación, la cual no le reconoció  ni le canceló las prestaciones sociales a que tenía  derecho, por tal razón inició demanda ordinaria laboral  que conoció el Juzgado 32 del Laboral del Circuito de Bogotá,  el cual le denegó las pretensiones, por su parte, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad, al resolver el  recurso de apelación condenó a la demandada al pago de  auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de  vacaciones, vacaciones, indemnización moratoria, sanción  por falta de consignación de cesantías y aportes de  pensiones dejados de cancelar.  

2.  La sociedad  demandada a través de apoderado interpuso recurso  extraordinario de casación, por tal razón, el proceso  se encuentra desde el 21 de marzo de 2013 en la Sala Laboral de la  Corte Suprema de justicia, Despacho del Magistrado, Doctor Jorge  Mauricio Burgos Ruiz bajo el radicado 11001310503220110058901, en  espera del correspondiente fallo.  

3. Por otra parte,  la Superintendencia de Sociedades, en audiencia del 25 de septiembre  de 2017, admitió el proceso de liquidación de la  entidad referida y dentro de otras decisiones ordenó a los  acreedores presentar los correspondientes créditos, por tanto,  en cumplimiento de lo anterior, se constituyó en tal  condición, allegando todos los requisitos exigidos y solicitó  le reconocieran $225.617.049,33, suma que considera que a la fecha le  adeuda su ex empleador.  

4. Añade  que el 8 de noviembre de 2017 pidió al Magistrado Ponente  celeridad para resolver el recurso impetrado, estrado judicial que le  informó que hay una gran cantidad de procesos para fallo y que  se deben respetar los turnos para decidir, de conformidad con lo  establecido en la ley 446 de 1998.  

5. Indica que la  Constitución Política consagra los derechos al debido  proceso y administración de justicia, igualmente, que las  decisiones judiciales se resuelvan sin dilaciones y la Ley 270 de  1996, reconoció los principios de celeridad, eficacia y  respeto a las garantías de los intervinientes en el proceso,  aspectos que han sido abordados por la Corte Constitucional.  

Con base en los  anteriores hechos solicita ordenar a la Sala de Casación  Laboral, despacho del magistrado ponente resolver en el menor tiempo  posible el recurso interpuesto, por cuanto han transcurrido 7 años  desde la causación de las prestaciones sociales y aún  no ha recibido el beneficio.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1. La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por conducto  del Magistrado Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz peticionó  declarar improcedente la petición de amparo, pues revisado el  expediente, «el  mismo ingresó al despacho para fallo el 14 de enero de 2014, y  a la fecha, la Sala está pronunciado respecto de los procesos  que entraron en turno para sentencia del año 2012, debido a la  congestión judicial que es una circunstancia que resulta  determinante, pues el alto índice de expedientes que se  encuentran pendientes por emitir decisión de fondo, incide  directamente en la celeridad con la que estos se resuelvan.»1  

Añadió  que el inventario a 31 de marzo de 2018 es de 2215 procesos, de los  cuales 2165 corresponden a recursos extraordinarios de casación,  la mayoría para proferir sentencia, los cuales se deben  resolver en el mismo orden  que entraron, «salvo  en los casos de sentencia anticipada o prelación legal»,  de  conformidad con lo normado en el artículo 18 de la Ley 446 de  1998, por tanto, se debe respetar el turno de las personas que con  anterioridad se encuentran esperando dicho fallo, además, la  Sala de Casación Laboral está realizando los trámites  pertinentes para hacer el tercer envío de procesos a la Sala  de Descongestión, la cual tendría lugar en junio del  presente año, y el expediente con radicación 60339, es  decir el del demandante, ha sido seleccionado para ello, con el  propósito que la decisión se tome de manera célere.  

2. La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, informó que profirió  sentencia el 30 de agosto de 2012 y remitió el proceso a la  Sala de Casación Laboral el 11 de febrero de 2013, para que se  surta el recurso extraordinario de casación.  

3.  CONSIDERACIONES  

1. Es la Sala  competente para conocer de la petición de amparo a tenor de lo  previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002  por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto  1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la  llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra  la Sala de Casación Laboral y de las impugnaciones proferidas  frente a sus decisiones.  

2. El mecanismo de  amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política,  consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el presente  evento, el accionante se queja de la no resolución del recurso  extraordinario de casación interpuesto dentro del asunto de su  interés, por cuanto ha trascurrido un prolongado interregno  desde cuando el mismo arribó a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación sin que se haya definido en  últimas la controversia.  

3.1. Al respecto,  se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se  torna generoso en cuanto a la protección de los términos  procesales. Así, la Carta Política ha conferido  singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en  su artículo 228 establece:  

“Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

Por la misma vía  el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia, en armonía con el carácter normativo que  la Constitución le reconoce al tema señala:  

“la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

3.2. En ese orden  de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se  materializa a través del adelantamiento sin dilaciones  injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo  el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración  de justicia es propio de un Estado social de derecho. En  consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación  de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un  prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente  de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la  garantía elevada a rango constitucional.  

4.  Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios  judiciales tienen la obligación de respetar los turnos  establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las  decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento  del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además  se garantiza a los usuarios de la administración de justicia  su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”  (C.  C. T-429  de 2005.)  

4.1.  De allí que en el  caso sub examine,  si  bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado  de indefinición con respecto al proceso que promovió  ante la jurisdicción ordinaria laboral, dicha situación  no lo faculta para que por la vía de la acción de  tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en  contravía del orden establecido para tal fin2,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación, o incluso,  que presentan condiciones socioeconómicas o de salud y edad  apremiantes.  

4.2. Menos, cuando  no puede dejar de considerarse la elevada carga laboral de esa Sala  especializada traducida en la resolución de recursos  extraordinarios en multiplicidad de procesos en los cuales se busca  que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en  lo laboral los dirima de manera definitiva a través de un  análisis  jurídico que reviste una especial complejidad.  

5.  La  Corte Constitucional en sentencia -T-133A/07-  frente  al tema de la mora en la resolución de las decisiones  judiciales tiene dicho:  

(…) Así  las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación  han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la  sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales,  de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo  establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá  “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención  del órgano instituido para llevar el control del rendimiento  de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien  legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para  descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”,  a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes  y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la  dilación3.  

Pero como  quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido  en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los  asociados, el juez también debe informar a las personas que  esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos,  “con precisión y claridad” acerca de “las  circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que  impiden una resolución pronta de los procesos”, por  cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida  del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una  tutela judicial efectiva4.  

El conocimiento  de las específicas condiciones que determinan la demora hace  parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia y le permiten al afectado  reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere  adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen  en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la  colaboración que esté a su alcance en procura de  contribuir a la solución del problema.  

De esta manera,  partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el  despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión  y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene  el derecho a recibir información referente a la cantidad de  procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde  dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la  asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con  proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión  que espera5.  

Finalmente, no  puede pasar por alto la Corte, que a través de la Ley  Estatutaria 1781 de 20166,  se dispuso la creación de cuatro (4) Salas de Casación  Laboral de Descongestión integradas por tres (3) Magistrados  con miras a conjurar la mora judicial que afecta a dicha Corporación  y cuya misión será la de “(…)  tramitar y decidir los recursos de casación que determine la  Sala de Casación Laboral de esta Corte. (…)”.  

6. Corolario de lo  anterior, la Sala de Casación Laboral para resolver la  congestión que atravesaba logró la creación de  las Salas de Descongestión enunciadas, y a una de ellas se  remitirá el proceso del accionante en el mes de junio del  presente año, con el fin que en el menor tiempo posible se  emita la sentencia que resuelva el asunto de fondo, según  información suministrada por el mismo Magistrado Ponente.  

7. En relación  con el derecho a la igualdad, el demandante no sustenta cuáles  son los casos similares al suyo donde la Sala accionada haya dado un  trato diferenciado y por tanto, le sería aplicable dicho  principio.  

8.  De manera pues que, al no avizorarse la vulneración de los  derechos deprecados por el demandante, el amparo reclamado será  negado.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por el demandante.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 17          Cdno Corte.  

2          ARTICULO          18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es          obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el          mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal          fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de          sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los          procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso          Administrativo tal orden también podrá modificarse en          atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del          agente del Ministerio Público en atención a su          importancia jurídica y trascendencia social.          

La          alteración del orden de que trata el inciso precedente          constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su          competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación          pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán          de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados          por la alteración del orden.  

3Ibídem.  

4Ibídem.  

5Ibídem.  

6          POR LA CUAL SE          MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 15 Y 16 DE LA LEY 270 DE 1996,          ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.      

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