STP764-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP764-2018  

Radicación  n° 96430  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la acción de tutela presentada por NEYLA MARÍA  HERNÁNDEZ SALGADO contra la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cartagena, por  la presunta vulneración del derecho al debido proceso y la  confianza legítima, trámite al que fueron vinculadas  las  partes y  demás sujetos que intervinieron dentro del proceso penal  radicado con el No. 130012204000-2012-001800 (Ley 600 de 2000).  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

                              

1. La Sala Penal                  del Tribunal Superior de Cartagena, adelanta proceso penal contra                  NEYLA MARÍA HERNÁNDEZ SALGADO por los delitos de                  concusión en concurso homogéneo y concierto para                  delinquir (Ley 600 de 2000).    

                              

2. El 31 de julio                  de 2013, se llevó a cabo audiencia preparatoria; desde                  entonces se han programado varias fechas para la realización                  del juicio, sin que hasta el momento haya sido posible.    

                              

3. El 5 de junio                  de 2017, la procesada solicitó a la mencionada Corporación,                  la «nulidad oficiosa»1.    

Fundó su  reclamación en que las conductas que se le endilgaron, no  tuvieron relación con las funciones que en su momento cumplió  como fiscal local de Turbaco (Bolívar) y por ende, el juez  natural para conocer del asunto es el penal del circuito.  

                              

4. Mediante auto                  del 24 de julio de 2017, el Tribunal se pronunció sobre la                  solicitud en los siguientes términos: «de                  conformidad al artículo 410 de la ley 600 de 2000, se                  dispone diferido para el momento de dictar sentencia, las                  decisiones que deba respecto de las peticiones por los sujetos                  procesales en el curso del juicio (…) comuníquese y                  cúmplase»2.    

En el mismo auto,  se señaló fecha para llevar a cabo el juicio.  

                              

5. El 2 de agosto                  de esa misma anualidad, a través de la Secretaría de                  ese Cuerpo Colegiado, se remitió a la señora                  HERNÁNDEZ SALGADO el oficio 37933,                  donde le comunica de lo resuelto en punto a la nulidad y de la                  citación a la diligencia.    

                              

6. Acude a la                  acción de tutela sobre la base de que «el                  señor secretario ha venido comunicando fechas de las                  audiencias sin que obre en el expediente las decisiones mediante                  las que las programan y así mismo, la decisión                  mediante la cual se dispuso diferir la decisión a la                  solicitud tampoco se advierte en el expediente ni ha sido                  notificada»4    

                              

7. Indica que el                  28 de noviembre de 2017, dirigió petición al Tribunal                  accionado, donde puso de presente que el auto del 24 de julio de                  esa misma anualidad, no le fue notificado en los términos                  previstos en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 y sobre                  esa base se le negó la posibilidad de interponer el recurso                  de reposición.  Por lo que solicita se proceda a subsanar                  dicha «irregularidad».    

Sin embargo, aún  no se han pronunciado sobre esa petición.  

3. PRETENSIONES  

Se plantea se  ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena «decida  en derecho la solicitud de nulidad impetrada»5  

            

4. INTERVENCIONES  

4.1.   Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  

Indicó  que mediante oficio 3793 del 2 de agosto de año pasado, se  informó a la actora del contenido del auto del 24  de julio de esa misma anualidad,  en torno a que la decisión de la petición de nulidad,  sería diferida para la sentencia, por lo que ha de atenerse a  lo allí decidido, pues adquirió ejecutoria en la fecha  de emisión, por no haberse interpuesto oportunamente el  recurso de reposición.  

De  otra parte, señaló que las comunicaciones a través  de las cuales, por secretaría, se le indicaban las fechas de  audiencia, siempre precedían de un auto previo que así  lo dispusiera, pues las secretarías no actúan  independientemente, sino que precisamente dan cumplimiento a lo que  se ordene  (anexa copia de los autos mediante los cuales se ha fijado  fecha para la celebración de la audiencia de juicio).  

4.2.   Fiscalía 70 Delegada ante Tribunal de Bogotá de la  Dirección Especializada contra la Corrupción  

Consideró  que asistió razón al Tribunal, al haber diferido el  pronunciamiento sobre la nulidad, máxime cuando dentro de la  actuación está claro que muchas de las conductas  irregulares presuntamente desplegada por la accionante, se realizaron  en la oficina que tenía de Fiscal.  

Afirmó  que el proceso ha sido dilatado de manera injustificada y lo que se  busca es lograr la prescripción  

            

4. CONSIDERACIONES  

5.1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

5.2.   El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover este  accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo  cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Sobre  esa base, la solicitud de amparo es una institución que  consagró la Constitución de 1991 para proteger los  derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de  vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo  ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento  judicial específico, autónomo, directo y sumario, que  en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que  establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es  una institución procesal alternativa o supletoria.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a  uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un  mínimo de demostración en cuanto a la vulneración  que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son  objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad  de amparo.  

Posición  nada novedosa, si se tiene en cuenta la jurisprudencia constitucional  (C.C. T-864/99), cuando señaló que:  

«(…)  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación».  

                              

3. En el presente                  asunto, no se advierte la vulneración de ninguna garantía                  fundamental por las razones que se exponen a continuación:    

            

i. En estricto          sentido, en los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, las          solicitudes de nulidad deben ser presentadas durante el traslado del          artículo 400 y son decididas en la audiencia preparatoria de          que trata el artículo 401, que en el          sub lite           se llevó a cabo el 31 de mayo de 2013.  Oportunidad en la que          además, se pueden interponer los recursos de ley contra la          providencia que la resuelva.  

            

ii. Cuando por alguna          razón extraordinaria, se invoca extemporáneamente una          nulidad, el artículo 410 del citado estatuto procesal          establece para el juez dos posibilidades: pronunciarse  ó          diferirlo para el momento de dictar sentencia.  

Si opta por la  segunda, deberá dar a conocer esa postura mediante auto de  sustanciación, contra el cual procede el recurso de  reposición.  

            

iii. En este caso, el          Tribunal cumplió con dicha carga, pues mediante auto del 24          de julio de 2017 se pronunció así: «en          cuanto a la solicitud hecha por la procesada en el memorial de fecha          5 de junio de 2017 de conformidad al artículo 410 de la ley          600 de 2000, se dispone diferido para el momento de dictar sentencia          (…)»6.  

            

iv. La Secretaría          de esa Corporación, comunicó de éste  a la          actora mediante el oficio No. 3793 del 2 de agosto de 2017.  Sin          que, se aclara, fuese necesario enviarle un ejemplar mismo.  

            

v. Es decir, la aquí          demandante, tuvo conocimiento de los términos en que fue          resuelto el petitum, por lo que, de encontrarse en desacuerdo, pudo          haber interpuesto el recurso de reposición.  

No puede ahora  acudir a esta acción preferente para subsanar su omisión.  

            

vi. Sobre esa misma          base, no puede actualmente exigir un pronunciamiento respecto de la          solicitud que presentó el 28 de noviembre de 2017, cuando lo          cierto es que, como se afirmó, ninguna irregularidad existió.  

            

vii. Finalmente, en          punto a las inexistencia de los autos que señalan fecha y          hora para audiencia pública de juicio, basta señalar          que dentro de los documentos aportados a este trámite por el          Tribunal, obran no solamente cada uno de ellos, sino los oficios          librados por secretaría informándole de los mismos y          las múltiples peticiones de aplazamiento elevadas por la aquí          demandante, así como constancias de las varias oportunidades          en que no se ha llevado a cabo por cuenta de ésta y su          defensa.  

                              

3. En tal virtud,                  al no evidenciarse la afectación de garantías                  fundamentales, se negará el amparo.    

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR el amparo invocado por NEYLA  MARÍA HERNÁNDEZ SALGADO, por las razones contenidas en  la parte motiva.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

1          Folio 5 cuaderno de tutela  

2          Folio 64, Ib.  

3          Folio 65, Ib.  

4          Folio 2. Ib.  

5          Folio 1 cuaderno tutela  

6          Folio 70 cuaderno tutela      

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