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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP764-2018
Radicación n° 96430
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por NEYLA MARÍA HERNÁNDEZ SALGADO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso y la confianza legítima, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos que intervinieron dentro del proceso penal radicado con el No. 130012204000-2012-001800 (Ley 600 de 2000).
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, adelanta proceso penal contra NEYLA MARÍA HERNÁNDEZ SALGADO por los delitos de concusión en concurso homogéneo y concierto para delinquir (Ley 600 de 2000).
2. El 31 de julio de 2013, se llevó a cabo audiencia preparatoria; desde entonces se han programado varias fechas para la realización del juicio, sin que hasta el momento haya sido posible.
3. El 5 de junio de 2017, la procesada solicitó a la mencionada Corporación, la «nulidad oficiosa»1.
Fundó su reclamación en que las conductas que se le endilgaron, no tuvieron relación con las funciones que en su momento cumplió como fiscal local de Turbaco (Bolívar) y por ende, el juez natural para conocer del asunto es el penal del circuito.
4. Mediante auto del 24 de julio de 2017, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud en los siguientes términos: «de conformidad al artículo 410 de la ley 600 de 2000, se dispone diferido para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba respecto de las peticiones por los sujetos procesales en el curso del juicio (…) comuníquese y cúmplase»2.
En el mismo auto, se señaló fecha para llevar a cabo el juicio.
5. El 2 de agosto de esa misma anualidad, a través de la Secretaría de ese Cuerpo Colegiado, se remitió a la señora HERNÁNDEZ SALGADO el oficio 37933, donde le comunica de lo resuelto en punto a la nulidad y de la citación a la diligencia.
6. Acude a la acción de tutela sobre la base de que «el señor secretario ha venido comunicando fechas de las audiencias sin que obre en el expediente las decisiones mediante las que las programan y así mismo, la decisión mediante la cual se dispuso diferir la decisión a la solicitud tampoco se advierte en el expediente ni ha sido notificada»4
7. Indica que el 28 de noviembre de 2017, dirigió petición al Tribunal accionado, donde puso de presente que el auto del 24 de julio de esa misma anualidad, no le fue notificado en los términos previstos en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 y sobre esa base se le negó la posibilidad de interponer el recurso de reposición. Por lo que solicita se proceda a subsanar dicha «irregularidad».
Sin embargo, aún no se han pronunciado sobre esa petición.
3. PRETENSIONES
Se plantea se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena «decida en derecho la solicitud de nulidad impetrada»5
4. INTERVENCIONES
4.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena
Indicó que mediante oficio 3793 del 2 de agosto de año pasado, se informó a la actora del contenido del auto del 24 de julio de esa misma anualidad, en torno a que la decisión de la petición de nulidad, sería diferida para la sentencia, por lo que ha de atenerse a lo allí decidido, pues adquirió ejecutoria en la fecha de emisión, por no haberse interpuesto oportunamente el recurso de reposición.
De otra parte, señaló que las comunicaciones a través de las cuales, por secretaría, se le indicaban las fechas de audiencia, siempre precedían de un auto previo que así lo dispusiera, pues las secretarías no actúan independientemente, sino que precisamente dan cumplimiento a lo que se ordene (anexa copia de los autos mediante los cuales se ha fijado fecha para la celebración de la audiencia de juicio).
4.2. Fiscalía 70 Delegada ante Tribunal de Bogotá de la Dirección Especializada contra la Corrupción
Consideró que asistió razón al Tribunal, al haber diferido el pronunciamiento sobre la nulidad, máxime cuando dentro de la actuación está claro que muchas de las conductas irregulares presuntamente desplegada por la accionante, se realizaron en la oficina que tenía de Fiscal.
Afirmó que el proceso ha sido dilatado de manera injustificada y lo que se busca es lograr la prescripción
4. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
5.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover este accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sobre esa base, la solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), cuando señaló que:
«(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación».
3. En el presente asunto, no se advierte la vulneración de ninguna garantía fundamental por las razones que se exponen a continuación:
i. En estricto sentido, en los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, las solicitudes de nulidad deben ser presentadas durante el traslado del artículo 400 y son decididas en la audiencia preparatoria de que trata el artículo 401, que en el sub lite se llevó a cabo el 31 de mayo de 2013. Oportunidad en la que además, se pueden interponer los recursos de ley contra la providencia que la resuelva.
ii. Cuando por alguna razón extraordinaria, se invoca extemporáneamente una nulidad, el artículo 410 del citado estatuto procesal establece para el juez dos posibilidades: pronunciarse ó diferirlo para el momento de dictar sentencia.
Si opta por la segunda, deberá dar a conocer esa postura mediante auto de sustanciación, contra el cual procede el recurso de reposición.
iii. En este caso, el Tribunal cumplió con dicha carga, pues mediante auto del 24 de julio de 2017 se pronunció así: «en cuanto a la solicitud hecha por la procesada en el memorial de fecha 5 de junio de 2017 de conformidad al artículo 410 de la ley 600 de 2000, se dispone diferido para el momento de dictar sentencia (…)»6.
iv. La Secretaría de esa Corporación, comunicó de éste a la actora mediante el oficio No. 3793 del 2 de agosto de 2017. Sin que, se aclara, fuese necesario enviarle un ejemplar mismo.
v. Es decir, la aquí demandante, tuvo conocimiento de los términos en que fue resuelto el petitum, por lo que, de encontrarse en desacuerdo, pudo haber interpuesto el recurso de reposición.
No puede ahora acudir a esta acción preferente para subsanar su omisión.
vi. Sobre esa misma base, no puede actualmente exigir un pronunciamiento respecto de la solicitud que presentó el 28 de noviembre de 2017, cuando lo cierto es que, como se afirmó, ninguna irregularidad existió.
vii. Finalmente, en punto a las inexistencia de los autos que señalan fecha y hora para audiencia pública de juicio, basta señalar que dentro de los documentos aportados a este trámite por el Tribunal, obran no solamente cada uno de ellos, sino los oficios librados por secretaría informándole de los mismos y las múltiples peticiones de aplazamiento elevadas por la aquí demandante, así como constancias de las varias oportunidades en que no se ha llevado a cabo por cuenta de ésta y su defensa.
3. En tal virtud, al no evidenciarse la afectación de garantías fundamentales, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por NEYLA MARÍA HERNÁNDEZ SALGADO, por las razones contenidas en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
1 Folio 5 cuaderno de tutela
2 Folio 64, Ib.
3 Folio 65, Ib.
4 Folio 2. Ib.
5 Folio 1 cuaderno tutela
6 Folio 70 cuaderno tutela