Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13057-2018
Radicación No 100503
(Aprobado Acta No. 344)
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la empresa DIAGNÓSTICO & ASISTENCIA MÉDICA S.A-DINÁMICA IPS S.A, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 5 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: 1
El apoderado de la entidad Dinámica IPS, acudió al presente trámite de amparo a fin de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso y para ello señaló lo siguiente: (i) la señora Doris Quintero, promovió acción de tutela el 19 de abril de 2017, en contra de Dinámica tras considerar vulnerado su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada; (ii) Dinámica dentro de la oportunidad legal, descorrió traslado de la tutela mediante escrito de contestación en el que argumentaba las razones por las cuales no era procedente los derechos deprecados por el accionante; (iii) el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, profirió fallo de primera instancia el 10 de enero de 2018, por medio de la cual denegó la acción de tutela por considerar que la accionante no goza de ninguna protección especial, por no acreditar la condición de pre pensionada y por tampoco encontrarse en estado de debilidad manifiesta; (iv) del trámite de impugnación conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual profirió sentencia el 5 de marzo de 2018, revocó el fallo impugnado y en consecuencia amparó transitoriamente al accionante, ordenando el reintegro de esta a Dinámica; (v) ninguna de las consideraciones expuestas por los Jueces accionados, atienden los supuestos tácticos y jurídicos de estabilidad laboral reforzada y la procedencia excepcional mecanismo tutelar; (vi) se desconocieron los preceptos normativos que regulan la procedencia de la acción de tutela.
En virtud de lo anterior, la parte actora solicitó el amparo a sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de tutelas mencionadas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no amparó el derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la acción fue presentada contra una de la misma naturaleza señalando que el juez de tutela había incurrido en un error y para el caso no se vislumbra que el fallo que se discute, haya sido producto de un fraude, por lo cual no se dan causales excepcionales para que proceda la acción.
LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionante impugnó la anterior decisión, señalando que en la decisión del 5 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, providencia objeto de la actual acción, se incurrió en cosa juzgada fraudulenta por el actuar temerario de la accionante, la señora Doris Quintero.
Agregó que la mencionada persona omitió suministrar toda la información en el trámite de tutela que daría cuenta de la inexistencia de vulneración a sus derechos fundamentales; la señora Quintero nunca señaló que luego de que finalizó su vinculación con DIAGNÓSTICO & ASISTENCIA MÉDICA S.A-DINÁMICA IPS S.A, se vinculó a otras entidades como la Clínica del Norte y la empresa Talento Oportuno, lo que si había sido reconocido por el juez de tutela de primera instancia, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, en el fallo del 10 de enero de 2018.
Indicó que cuando el juzgado accionado en su fallo de tutela del 5 de marzo de 2018, resolvió amparar los derechos de la señora Doris Quintero, vulneró los derechos al debido proceso de la empresa DIAGNÓSTICO & ASISTENCIA MÉDICA S.A-DINÁMICA IPS S.A.
Presentó los argumentos por los que considera que no debía ampararse los derechos de la mencionada señora en el fallo de tutela que ataca por medio de la presente acción. Así mismo, solicita revocar el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, amparar el derecho al debido proceso de la empresa DIAGNÓSTICO & ASISTENCIA MÉDICA S.A-DINÁMICA IPS S.A y revocar por improcedente el fallo del 5 de marzo de 2018, proferido dentro de la acción de tutela proferido por Doris Quintero Tarazona, adelantada bajo el radicado 2017-0209.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables a la acción de tutela, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. El apoderado judicial de la empresa DIAGNÓSTICO & ASISTENCIA MÉDICA S.A-DINÁMICA IPS S.A, promovió el presente trámite constitucional, atacando el fallo de tutela del 5 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, el cual considera que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, al revocar la sentencia de primera instancia y haberle concedido el amparo solicitado por Doris Quintero, en contra de su representado.
2. Conforme lo señala la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra una de la misma naturaleza, puede proceder de manera excepcional cuando “(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.
4. En el caso que se estudia no se evidencia que los fallos de tutela del radicado No. 2017-0209, que se cuestionan, hayan sido producto de una situación de fraude; según lo relatado, los hechos que se relacionan con un presunto fraude fue que no se presentó y valoró toda la información de la vinculación de la señora Doris Quintero Tarazona, más no el fallo de tutela en sí mismo.
5. Conforme lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no puede considerarse la procedencia de la acción de tutela en el caso en concreto porque no se encuentra vicio alguno.
6. Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1° CONFIRMAR el fallo impugnado.
2° NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 121 a 122
2 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
3 Ibídem