STP11057-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      JOSÉ          FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA          

Magistrado          Ponente          

          

    

STP11057-2018  

Radicación  No 99819  

(Aprobado  Acta No.273)  

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de  dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La Sala decide la impugnación  interpuesta por FRANCIA FANNY SÁNCHEZ, a través  de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 09 de julio de  2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pasto, mediante el cual negó la  protección de los derechos fundamentales invocados,  supuestamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del  Circuito de Tumaco – Nariño.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

“Comenta el abogado que la  señora FRANCIA FANNY SÁNCHEZ fue condenada a la pena  principal de 70 meses de prisión a través de sentencia  proferida el 31 de mayo de 2018 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL  CIRCUITO DE TUMACO – NARIÑO, por la comisión del  delito de homicidio agravado, una vez verificado y aprobado el  preacuerdo suscrito con la Fiscalía.  

Indica que el Juez negó la  concesión de los subrogados penales con fundamento en que la  pena pactada superaba los limites previstos en la norma sustantiva  penal para proceder a su otorgamiento; esto, pese a que por virtud  del preacuerdo se reconoció el dispositivo amplificador del  tipo penal consagrado en el artículo 57 del C.P., esto aunando  al hecho de que no se trata de uno de los delitos enlistados en el  artículo 68A ídem.  

Sumado a lo anterior, asegura que  el 31 de mayo de 2018 se llevó  a cabo la verificación  de preacuerdo y lectura de sentencia, pero nunca se desarrolló  la audiencia del artículo 447 C. de P.P., cercenándose  el derecho que le asistía a su representada de solicitar la  concesión de algún subrogado o sustituto, es por ello  que el Juzgado accionado ha incurrido en una vía de hecho, es  decir en una omisión que vulnera derechos fundamentales frente  a lo cual no existe otro mecanismo de defensa judicial alterno para  alegar la protección de sus derechos.  

En consecuencia, solicita se  conceda la acción de amparo constitucional y se conceda a  favor de su representada el subrogado de la prisión  domiciliaria.”1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó  el amparo deprecado, por cuanto considera que la accionante, a través  de su abogado defensor, quien además actúa como  representante de sus intereses dentro de la presente demanda de  amparo constitucional de tutela, tuvo la oportunidad de elevar  censuras y pretensiones que son objeto de estudio en esta sede,  dentro del trámite ordinario penal; sin embargo, ningún  tipo de intervención realizó una vez se llevó a  cabo la audiencia de verificación de preacuerdo y se dio paso  a la audiencia de lectura de sentencia “por preacuerdo”  cuando el Juzgado accionado los cito a dicha diligencia , pudiendo si  bien lo tenía, requerir al juez de conocimiento que diera  cabida al desarrollo  de la diligencia de que trata el artículo  447 del C. de P.P.2  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante no estuvo de acuerdo  con la anterior decisión, sin manifestar las razones de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.  

2. Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional3.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales5  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

3. De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia  judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del  juez volver a valorar las pruebas con el propósito de  establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si  hubo o no una violación al debido proceso. Su función  consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del  acervo probatorio, no en repetirlo.  

En otras palabras, «el  estándar de control constitucional, no consiste en establecer  si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica  en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el  juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el  criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial  cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la  sana crítica».  

Ahora, los jueces dentro de sus  competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo  que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas  allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica  y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que  no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria  los asuntos puestos a su consideración.  

Análisis del  caso concreto.  

En el presente  caso se encuentra que la accionante censura la decisión tomada  por el Juzgado 1° Penal del circuito, en audiencia del 31 de mayo  de 2018, mediante la cual fue condenada a la pena principal de 70  meses de prisión, por la comisión del delito de  homicidio agravado.  

Al  respecto la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, obrando como Juez constitucional  de primera instancia, encontró que los planteamientos hechos  por la actora, en sede de tutela no tienen asidero, porque considera  que si bien es cierto se omitió llevar a cabo la audiencia de  individualización de pena y sentencia, ello quedó  convalidado  o saneado con el silencio guardado por la defensa de la  actora, cuando fue convocada a audiencia de lectura de sentencia y  decidió no solicitar la realización de dicha  diligencia, así como también se notificó por  estrados la sentencia de condena y decidió no interponer  recurso alguno.  

Sobre el  particular, la Sala considera el yerro procesal fue convalidado por  la accionante, pues de lo visto se desprende que resultaba requisito  ineludible que la defensa, elevara manifestaciones al respecto dentro  de los estadios procesales establecidos por el legislador para tal  efecto, pues como es ampliamente conocido, no puede alegar ahora la  violación de garantías fundamentales aquel que con su  acción u omisión dio lugar a ello.  

Razón por  la cual debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia,  porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión  de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa  aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones  adoptadas.  

Al respecto, debe recordarse que  si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Por otra parte no  es posible que esta corporación conceda a través de  este medio judicial, el subrogado penal de prisión  domiciliaria, pues esto deberá ser solicitado ante el Juez de  Ejecución de Penas, quien dentro de la oportunidad y escenario  procesal dará lugar al debate respectivo y adoptará la  determinación a que haya lugar, pudiendo además  interponer recursos ordinarios contra la decisión que se  asuma.  

Por lo mencionado,  se constata que la decisión del Juez de tutela de primera  instancia, se encuentra dentro del marco de los principios de libre  apreciación probatoria y autonomía propios de la  actividad judicial.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 32  

2          Fl. 36  

3          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

4          Ibidem  

5          Sentencia T-522 de 2001  

6          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001      

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