STP7225-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7225-2018  

Radicación  n° 98638  

Acta  176  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Leonel Fierro Ávila,  respecto del fallo proferido el 27 de abril del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través  del cual declaró improcedente la acción de tutela  interpuesta contra la Superintendencia de Sociedades, trámite  que se extendió al auxiliar de la justicia Walter Daniel  Bernal Guisao, la sociedad Hábitat y Arquitectura e  Inversiones S.A. y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  por la presunta violación de los derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad.            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó  el Tribunal en los siguientes términos:  

“Leonel  Fierro Ávila, identificado con la cédula de ciudadanía  No. 19.371.288, refirió que mediante auto No. 430001033 del 25  de enero de 2018, la Superintendencia de Sociedades lo admitió  como persona natural no comerciante en proceso de reorganización  de pasivos de conformidad con lo dispuesto, entre otras, en las Leyes  1116 de 2006 y 1429 de 2010.  

Indicó  que dicho procedimiento está contenido en el numeral 11 del  artículo 15 de la primera de dichas leyes. Así mismo,  que en el aludido proveído en los numerales 4 y 5 de la parte  resolutiva fue designado como promotor, en el proceso de  reorganización, al señor Walter Daniel Bernal Guisao,  nombramiento que en su sentir carece de fundamento jurídico.  

Sobre el  particular refirió el demandante que, como primera medida, se  debe tener en cuenta la naturaleza jurídica de la  Superintendencia de Sociedades, esto es, autoridad del orden  administrativo adscrita al Ministerio de Comercio Industria y  Turismo, la cual tiene la función específica de  vigilancia y control sobre las sociedades en Colombia  

Adicionalmente,  de manera excepcional y por virtud de la ley tiene funciones  jurisdiccionales, en concreto, dentro de los procesos de  reorganización de pasivos.  

En  virtud de dicha facultad, asegura el actor, la Superintendencia de  Sociedades se rige entre otras normas por el Código General  del Proceso y algunas de las providencias que dicta no tienen recurso  alguno, entre ellas, la de admisión del proceso de  reorganización. Razón que lo lleva a acudir a la acción  constitucional como “vía exclusiva” de amparo de  sus derechos fundamentales conculcados por la parte demandada.  

Seguidamente  Fierro Ávila adujo que de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 35 de la Ley 1429 de 2010 se dispuso que los procesos  de reorganización no requieren promotor, pues las funciones de  este último pueden ser asumidas por el representante legal de  la empresa o la persona natural comerciante deudora. Interpretación  normativa que lo lleva a concluir que la misma persona aceptada debe  ser el promotor de su propio acuerdo, además en correlación  con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1749 de 2001, a  través del cual se reglamentó el asunto en discusión  dentro de los procesos de insolvencia para empresas definidas en  conglomerados o controlantes entre sí o por personas  naturales.  

Indicó  que en atención a ello la designación de promotor que  la Superintendencia de Sociedades realizó en su caso  particular carece de fundamento legal y práctico, pues  claramente él es el mayor interesado en promover su acuerdo de  reorganización de pasivos y, por tanto, se le debe atribuir  dicha función.  

Planteó  que, en gracia de discusión, si se interpreta la normatividad  correspondiente de manera amplia, la designación de un  auxiliar de la justicia como promotor, debería contar con una  motivación jurídica o comercial-financiera que haga  viable la aplicación de la excepción, en la que se  establece que debe ser el mismo deudor quien cumpla esa función.  

Indicó  que además de la vulneración al debido proceso, está  en una difícil situación financiera, tanto que lo llevó  a verse inmerso en un escenario de cesación de pagos. Sobre el  particular adujo, la asignación de honorarios a un auxiliar de  justicia es innecesaria y, reitera, carece de fundamento técnico  y normativo.  

Así las  cosas, luego de citar un fallo de tutela emitido por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Cundinamarca, Leonel Fierro Ávila  solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales  invocados y se ordene a la Superintendencia de Sociedades revocar las  designación de promotor externo dentro del proceso de  reorganización de pasivos y en su reemplazo sea nombrado él  en esa función.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo por las siguientes razones:  

1.  Hizo en principio precisión en el sentido que el proceso de  reorganización de pasivos dentro del régimen de  insolvencia adelantado por la Superintendencia de Sociedades,  corresponde al ejercicio de funciones jurisdiccionales atribuidas a  dicha entidad con fundamento en el artículo 116 de la  Constitución Política, y en esa medida puntualizó  que, según la doctrina constitucional, la procedencia de la  tutela cuando se cuestionan providencias es excepcional en el  entendido que la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales debía plantearse de manera oportuna  acudiéndose para ello a los medios de impugnación  previstos en el ordenamiento, amparo que se torna viable tratándose  de determinaciones que involucran una manifiesta y evidente  contradicción con la Carta Política producto de  actuaciones que constituyen causales de procedibilidad que atenten  contra los derechos fundamentales de parte actora.  

2.  Bajo ese derrotero, sostuvo que en el asunto de examen estaban  acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela  respecto de la decisión adoptada por la Superintendencia de  Sociedades, mediante la cual designó a Walter Daniel Bernal,  auxiliar de la justicia, en calidad de promotor dentro del proceso de  reorganización de pasivos que adelanta,  pero no así el  defecto procedimental absoluto que se le endilga, toda vez que «no  adolece de ese defecto, pues no está demostrado por la parte  actora que haya sido emitida al margen del procedimiento legalmente  establecido».  

3.  Al respecto, luego del análisis de los artículos 35 de  la Ley 1429 de 2010 y 67 de la Ley 1116 de 2006, aplicables al  interior del proceso de reorganización de pasivos, concluyó  que «únicamente  pueden ser designados excepcionalmente como promotores o liquidadores  en sus propias causas “el representante legal de la persona  jurídica deudora o por el deudor persona natural comerciante”  y que en los casos en que el juez avizore que no es predicable dicha  excepción debe acudir al contenido del citado artículo  67 de la Ley 1116 de 2016, como lo hizo en esta oportunidad la  autoridad demandada».  

4.  Por lo anterior, precisó que no se evidenciaba ningún  vicio en la determinación cuestionada, ya que no correspondía  a manifestaciones caprichosas o arbitrarias de quien actuó  como juez de insolvencia al interior del procedimiento de  reorganización de pasivos.  

    

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad  expuso los siguientes argumentos dirigidos a la revocatoria del  mismo:  

1.  Se afirmó en la decisión que no había observado  el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela por  cuanto «…para  el juez de instancia, en el presente asunto no existe un perjuicio  irremediable que pueda ser causado por la actuación  administrativa»,  y que tampoco agotó los medios de defensa judicial.  

2.  El Tribunal se equivocó en el análisis de la situación  fáctico-jurídica, toda vez que en la demanda de tutela  en forma puntual determinó la existencia de los requisitos de  procedibilidad, como era la presencia de un perjuicio irremediable,  pues con la emisión de una decisión sin soporte legal,  como la emitida por la Superintendencia de Sociedades, se genera un  daño del tal naturaleza al no existir otros mecanismos de  defensa, tornándose únicamente viable la acción  de tutela; además, contrario a lo indicado por el a quo, el  asunto expuesto ostenta relevancia constitucional, ya que el derecho  al debido proceso se torna como «uno  de los ejes fundamentales que rigen el desarrollo de la actividad  administrativa y judicial del Estado Social de Derecho.»  

Frente  al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios, precisó  que en la demanda enfatizó en cuanto a la imposibilidad de  controvertir la decisión ahora cuestionada,  pues las normas que regulan el asunto no los consagra. Agregó  que en la aludida determinación sí existieron  irregularidades procesales con incidencia en sus derechos  fundamentales y perjuicio económicos.  

3.  Recalcó que en la decisión aludida se incurrió  en varios defectos: orgánico: en la medida que al nombrarse un  promotor no previsto en la norma, la entidad se extralimitó en  el ámbito de sus funciones; procedimental: en razón a  que la Supersociedades aplicó «un  aspecto procedimental y/o procesal inexistente dentro de las normas  que rigen la materia de reorganización empresarial.»,  y sustantivo: en atención a que la normatividad vigente no  consagra la designación de un agente promotor.  

4.  Para el Tribunal su pretensión se dirigió a que se  efectuara un control de legalidad respecto de la actuación del  juez natural e imponer el razonamiento que le favorezca, lo cual  resultaba errado, toda vez que lo único que perseguía  era que la entidad dentro de sus actuaciones cumpla a cabalidad con  la ley que regula el asunto; tampoco era su intención revivir  términos  procesales en virtud a que no existen recursos para  controvertir la decisiones dictadas dentro del proceso de  reorganización empresarial.  

5.  En ningún momento pretende desvirtuar la autonomía  jurisdiccional de las autoridades administrativas o jurisdiccionales  como lo indicó el a quo, sino que tal principio debía  ejercerse de acuerdo con los parámetros legales,  constitucionales y reglamentarios, aspectos no acatados en su caso,  puesto que la Superintendencia se extralimitó al imponer una  figura no regulada en la ley.  

6. Finalmente,  según el censor, la entidad accionada no tuvo cuenta el motivo  por el cual solicitó la admisión dentro del proceso de  reorganización y que se concretó a aspectos  financieros, administrativos y operaciones del establecimiento  comercial.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto que es objeto de revisión, de entrada advierte la  Sala que los argumentos aducidos por el recurrente no ostentan la  entidad suficiente para derruir la decisión objeto de  impugnación, pues cotejada la demanda con los elementos de  prueba que se allegaron al expediente, no se advierte la vulneración  de los derechos fundamentales, circunstancia que conduce a la  confirmación integral. Veamos:  

3.1.  Contrario a lo manifestado por el censor, el Tribunal con toda  claridad dio por satisfechos los presupuestos de carácter  general de procedibilidad de la acción de tutela y en ese  sentido indicó que el asunto ostentaba relevancia  constitucional al estar involucrado el derecho al debido proceso, se  promovió el amparo dentro de un plazo razonable, no existía  otro mecanismo de defensa en razón a que el auto cuestionado  era de trámite y por ello no susceptible de recursos, los  hechos fueron debidamente identificados y no se trataba de una  sentencia de tutela.  

Significa  lo anterior que el cuestionamiento al respecto se torna totalmente  contrario al análisis efectuado por el a quo, pues, como se  acaba de ver, uno a uno de los presupuestos fueron analizados y  precisamente por haberse demostrado su cumplimiento sobrevino el  estudio de los de carácter específico.  

Ahora,  si la intención era hacer ver la existencia de un perjuicio  irremediable con ocasión de la decisión dictada por la  entidad accionada, en la demanda ni siquiera se hizo alusión  sobre el tema y por ello no hubo manifestación en la decisión  recurrida, luego un reparo al respecto deviene igualmente al fracaso.  

Para  ilustración del recurrente, conviene señalar que de  acuerdo con la jurisprudencia, quien alega la existencia de un  perjuicio irremediable y pretende con ello la procedencia del amparo  anhelado como mecanismo transitorio, debe allegar las pruebas que así  lo demuestren ya que ni siquiera basta la sola enunciación, lo  cual, en el caso bajo estudio, se insiste, no se planteó y  tampoco obra elemento probatorio indicativo de que la determinación  dictada por la Superintendencia de Sociedad generó un daño  que amerite la actuación inmediata y urgente del juez de  tutela.  

Quiere  decir lo anotado que sin razón se muestra el quejoso en su  planteamiento y por tanto el cargo habrá de desestimarse.  

3.2.  Pone igualmente en entredicho el actor que el auto en cuestión  incurrió en diferentes vicios y por ello la solicitud de  amparo resultaba procedente, a lo cual se responde que el Tribunal  hizo igualmente claro y detallado análisis al propuesto en el  libelo y que se concretó a la existencia de un defecto  procedimental absoluto, en donde, luego de la revisión de la  normatividad aplicable al caso, precisó que «no  se configuran los defectos en los que podría enmarcarse lo  pretendido por el actor, y en todos caso tampoco advierte la Sala la  ocurrencia de ningún otro vicio, por cuanto la providencia  censurada, emitida por la Superintendencia de Sociedades –contra  la que se dirige el ataque- no corresponde a manifestaciones  caprichosas o arbitrarias de quien actúa como juez de  insolvencia dentro del procedimiento de reorganización de  pasivos.»  

La  conclusión a la que arribó la Sala a quo no merece  objeción alguna, pues obedeció a la interpretación  de las normas aplicables a las que acudió la entidad para  sustentar la determinación que ahora es objeto de discusión,  por lo tanto, la intervención del juez de tutela es a todas  luces improcedente e innecesaria.  

3.3.  Tampoco le asiste razón al recurrente cuando afirma que el  Tribunal encaminó su pretensión a que se efectuara un  control de legalidad sobre la actuación del juez natural para  imponerle un razonamiento que le favorezca, ya que se trata de un  argumento totalmente descontextualizado y por lo mismo extraño,  toda vez que en ninguna parte de la providencia se hizo tal  manifestación, puesto que el a quo una vez centró la  inconformidad del petente y que no era otra que la censura a  la  providencia que admitió el proceso de reorganización y  en el cual se designó un promotor de la lista de auxiliares de  la justicia, hizo análisis frente a los requisitos de orden  general y específico, para de ahí concluir la  improcedencia del amparo invocado  

3.4.  De lo señalado, no surge otra conclusión que la única  intención del tutelante es la de cuestionar la determinación  que adoptó la Superintendencia de Sociedades al interior del  proceso de reorganización por él propuesto, la cual,  según se precisó párrafos atrás, no se  observa contraria a la Constitución y a la ley, dado que se  emitió con claro apego de  la normatividad aplicable al caso,  aspecto indicativo que el asunto ahora controvertido fue dilucidado  al interior del respectivo diligenciamiento y que por lo mismo, se  insiste, impide que por vía de tutela, so pretexto de la  violación de garantías fundamentales, se intente su  revisión.  

4.  Así las cosas, al no encontrarse violación alguna a los  derechos fundamentales demandados, se confirmará el fallo  impugnado.  

*  * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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