STP715-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP715-2018  

Radicación  No. 96071  

Acta  No. 017  

Bogotá  D.C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

La  Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta  por  los apoderados del señor ARLEX MAURICIO MARTÍNEZ  CASALLAS, frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017  por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, por medio de la cual rechazó por temeridad la  acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Defensa y  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que quienes representaron los intereses del señor  ARLEX MAURICIO MARTÍNEZ CASALLAS, pusieron de presente que su  poderdante residía actualmente en el municipio de Facatativá,  Cundinamarca y con antigüedad al servicio activo de 04 años  en el Ejército Nacional.  

2.  Agregaron que se incorporó al Distrito Militar No, 51 de  Bogotá el 26 de noviembre de 2011 y en mayo de 2015 salió  al área de operaciones donde armando un cambuche, se cortó  un dedo y se lastimó un ligamento de la mano izquierda.  

3.  Como quiera que posteriormente presentó diferentes  sintomatologías, mediante Acta de Junta Médica Laboral  No. 92880 del 03 de marzo de 2017, en donde se le se le calificó  con una pérdida de la capacidad laboral equivalente a un  23.98% y la “no  reubicación laboral por patología congénita  cardiovascular”, por  tanto, fue retirado del servicio.  

4.  La anterior decisión fue confirmada en Acta de Tribuna Médico  Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M17-596  MDNSG-TML-41.1, Registrada al Folio No. 011 del Libro de Tribunales  Médico Móviles, de fecha 03 de octubre de 2017.  

5.  Con base en lo expuesto, los apoderados del ciudadano ARLEX MAURICIO  MARTÍNEZ CASALLAS, acudieron al juez de tutela en procura de  amparo para los derechos fundamentales a la vida en condiciones  dignas, mínimo vital, trabajo, estabilidad laboral reforzada y  debido proceso, pretendiendo en últimas se suspendieran los  efectos de las decisiones por medio de las se calificó la  condición de salud de su poderdante.  

En  su lugar, se ordenara al Ministerio de Defensa y a la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional reevaluaran la situación  del ciudadano referenciado “para  ser reubicado en el mismo cargo u otro de igual o mejor categoría,  en el que pueda cumplir con las funciones conforme a sus aptitudes,  conocimientos y experiencia como auxiliar administrativo”,  y se le reconocieran todas las prestaciones sociales a que tenía  derecho durante el tiempo que estuvo vinculado al Ejército  Nacional.  

De  igual manera y como medida provisional solicitaron la suspensión  de los actos administrativos de calificación de pérdida  de capacidad laboral de ARLEX MAURICIO MARTÍNEZ CASALLAS.  

III. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1.  De la petición de amparo conoció inicialmente el doctor  James Sanz Herrera, Magistrado de la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca, que en proveído fechado  1° de noviembre de 2017, resolvió remitir el expediente  por competencia al Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, porque  “…el  domicilio que enuncia el actor es el municipio de Melgar, Tolima”.  

2.  El asunto fue asignado por reparto a la doctora Julieta Isabel Mejía  Arcila, Magistrada de la Sala de Decisión Penal de la  Corporación Judicial última referenciada, quien  mediante auto dictado el 03 de noviembre de esa misma anualidad,  devolvió el expediente a su lugar de origen, al establecer que  en el escrito de tutela se señaló que el accionante era  “residente  actualmente en el municipio de Facataivá-Cundinamarca”.  

3.  Finalmente, las diligencias fueron asignadas al despacho del doctor  Jorge Enrique Brunal Olarte, Magistrado de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien el 09 de noviembre  de 2017 avocó conocimiento del asunto, dispuso notificar a las  autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran  verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo  solicitado por los apoderados del señor ARLEX MAURICIO  MARTÍNEZ CASALLAS para que si a bien tenían ejercieran  el derecho de contradicción.  

De otra parte, por  considerar que no concurrían en ese caso las exigencias  previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991,  despachó desfavorable la medida provisional invocada.  

4.  La anterior decisión fue notificada a los apoderados del  accionante a través de la comunicación fecha 10 de  noviembre de 2017 y enviada ese mismo día a la dirección  electrónica que para tal efecto señalaron.  

5.  El Brigadier General Germán López Guerrero, Director de  Sanidad del Ejército Nacional solicitó se declarara  improcedente la acción de tutela porque la parte acora con los  mismos hechos y pretensiones había instaurado otra petición  de amparo, de la cual conocía el Tribunal Administrativo del  Tolima.  

6. A solicitud de  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, el Tribunal Administrativo del Tolima, remitió  copia de las piezas procesales que corroboraban lo dicho por la  autoridad accionada.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, previo el estudio del acervo probatorio y la  jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, resolvió  rechazar la petición de amparo por considerar que se estaba  frente a un caso de temeridad, toda vez que puedo establecer que con  similares hechos y pretensiones la parte actora había  instaurado otra acción de tutela, la que se encontraba en  trámite de manera coetánea y pendiente de decisión  en el Tribunal Administrativo del Tolima.  

Agregó que  de plano desestimaba un posible error en el envío de las  diligencias con destino al citado Tribunal Administrativo, porque si  bien inicialmente el asunto había sido remitido a la Sala  Penal de esa Corporación Judicial, también lo era que  allí fue recibido y el 03 de noviembre de 2017 devuelto a su  lugar de origen, esto es, al Tribunal de Cundinamarca.  

Así pues,  al advertir que se estaba ante un obrar indebido e injustificado,  dispuso compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  y Cundinamarca para que se investigara el proceder del profesional  del derecho que representaba los intereses del accionante.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

1. Inconforme con  el fallo del Tribunal a  quo, los apoderados  del señor ARLEX MAURICIO MARTÍNEZ CASALLAS lo  recurrieron y solicitaron su revocatoria, para lo cual sin desconocer  que con suficiente antelación conocieron del trámite  surtido tanto en el Tribunal Administrativo del Tolima como en la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  señalaron que a nombre de su poderdante “solo  presentaron UNA acción constitucional de tutela, la cual fue  presentada en la ciudad de Pereira – Risaralda”.  

2. El Tribunal  Administrativo del Tolima, remitió copia del fallo proferido  el 22 de noviembre de 2017, por medio del cual declaró  improcedente la acción de tutela instaurada a nombre de ARLEX  MAURICIO MARTÍNEZ CASALLAS contra el Ministerio de Defensa  Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de  Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a  quo  la dirigen los apoderados del señor ARLEX MAURICIO MARTÍNEZ  CASALLAS,  en  cuanto resolvió con fundamento en las previsiones establecidas  en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, rechazar la acción  de tutela instaurada contra el Ministerio de Defensa Nacional y la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y al  advertir un presunto comportamiento temerario de parte de los  recurrentes ordenó la compulsación de copias con  destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca para los fines  legales pertinentes.  

4. Hecha la  anterior precisión, reitera la Sala que cuando  la persona facultada por la Carta Política para promover la  defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de  la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para  tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República,  promueve un número plural de acciones de tutela de manera  concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la  actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria.  

5. A este  respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591  de 1.991 prevé lo siguiente:  

“Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas  las solicitudes”  (Negrilla fuera de texto).  

6. Es  incuestionable que la utilización desmedida e irracional del  mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de  pronunciamientos a partir de una situación fáctica  idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el  interés general, y propicia el desgaste injustificado de la  administración de justicia como quiera que la capacidad de  resolución de asuntos por parte de los jueces de la República  en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el  análisis de situaciones que están siendo estudiadas por  otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido  resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así  los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención  del Estado.  

7. Al respecto,  resulta necesario hacer referencia a la sentencia T-185 de 2013 de la  Corte Constitucional, en la que se pusieron de presente los elementos  que debían concurrir para que se pueda señalar que está  frente a una actuación temeraria, esto es:  

“(i)  identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la  presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso  y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la  jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es  el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no  de la temeridad”.  

8. Descendiendo al  asunto puesto a consideración de la Sala, es  patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación  entre la copia de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017 por  el Tribunal Administrativo del Tolima1,  y el escrito presentado por los apoderados del ciudadano ARLEX  MAURICIO MARTÌNEZ CASALLAS, se promovió ante  esta Corporación otra acción de tutela respecto a los  mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes,  lo que obliga a que se  rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de  la acción.  

9. Además,  tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que  hace parte de esta providencia, la pretensión del demandante  sigue siendo la misma, esto es, que se suspendieran los efectos de la  Junta Médica Laboral No. 92880 fechada 03 de marzo de 2017 en  donde, entre otras cosas, se le calificó con una disminución  de la capacidad laboral equivalente al 23.98% y no se recomendó  la reubicación laboral, decisión que fue confirmada el  pasado 03 de octubre por el Tribunal Médico Laboral de  Revisión Militar y de Policía.  

10. A lo anterior  se suma que, basta con revisar el fallo de tutela proferido por el  Tribunal Administrativo del Tolima, para establecer que previo el  estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Altas Cortes  que consideró aplicables al caso, de manera clara y precisa  expuso las razones por las cuales declaro improcedente la petición  de amparo, esto es, porque el accionante contaba con otros medios de  defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, pues nada bien  podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo para que se determinara si efectivamente fue bien  calificado o si su retiro estuvo  conforme a la ley.  

11. De otra parte,  precisa la Sala que la  jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la  solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es  responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por  imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se  presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra  sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente  aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a  reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el  mismo interesado.  

Situación  que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque en el  escrito de impugnación se puso de presente que el 09 y 10 de  diciembre de 2017, respectivamente, recibieron comunicaciones del  Tribunal Administrativo del Tolima y de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de las cuales  les informaron que habían avocado conocimiento de la acción  de tutea instaurada a nombre del señor ARLEX MAURICIO MARTÌNEZ  CASALLAS, sin que esa situación les hubiere merecido reparo  alguno, a pesar de señalar que “solo  se presentó UNA acción constitucional de tutela”.  

12.  Así pues, los recurrentes no pueden alegar una situación  que ellos mismos cohonestaron, porque a pesar de tener conocimiento  con suficiente antelación de que en dos jurisdicciones  distintas se estaba tramitando similar petición de amparo,  decidieron motu propio guardar silencio y esperar en cuál de  ellas sus pretensiones resultaban favorables, situación que le  sirve a la Sala para señalar que tal como lo advirtió  el Tribunal a  quo,  en este asunto concurrieron los presupuestos legales y  jurisprudenciales para declarar la temeridad en la acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Y,  

2.  REMITIR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 3 a 9 c. Corte          Suprema de Justicia.  

      

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