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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP1044-2018
Radicación 51413
(Aprobado Acta No. 72)
Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público, una defensora de víctimas y los postulados FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, CARLOS CALDERÓN GARCÍA, DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ, ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO, WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA y SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES, contra la sentencia anticipada proferida el 22 de agosto de 2017 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La Fiscalía 34 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional radicó escrito de formulación de cargos, en la modalidad de terminación anticipada del proceso, respecto de los postulados JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, ELISEO VELASCO ÁVILA, LEÓNIDAS SILVA ACEVEDO, OSÍAS GARRIDO SUÁREZ, FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, CARLOS ARTURO CALDERÓN GARCÍA, DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ, JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ, ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ, TITO MAHECHA MAHECHA, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO, WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA y SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES, exintegrantes de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, previa petición en tal sentido de la defensa.
Fundó la solicitud en la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, modificada por la Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de 2015, en la cual se reconocieron los siguientes patrones de macrocriminalidad:
«Patrón de Desaparición forzada…Las Políticas y/o Móviles del grupo (Record: 1:12:00, clip 1), siendo éstas: control social, territorial y de recursos, vínculos con el grupo enemigo y sin información, a su vez manifestando así: a) Dentro del control social, territorial y de recursos, se manifiesta la limpieza social (drogadictos, expendedores de droga, violadores y delincuentes), la confusión con el verdadero enemigo y por solicitud de la comunidad; b) Dentro de vínculos con el grupo enemigo se manifiesta la colaboración con el grupo enemigo, e información al grupo enemigo; 12) Las Practicas fueron (Record: 1:18:00, clip 1): Inmersión en rio, inhumación en fosa clandestina, desmembración e inmersión en rio y desmembración e inhumación en fosa clandestina; 13) Respecto de las víctimas: género, edades, geo-referenciación por departamento, cantidad de hechos por año, el comportamiento anual del patrón, ocupación u oficio de las víctimas, condición de la víctima, los modus operandi, medios de transporte, la conducta criminal, participación de autoridades, lugar de ocurrencia de los hechos, los delitos conexos (Record: 1:24:30, clip 1) y las conclusiones (Record: 2:05:00, clip 1)”.
En cuanto hace al patrón de Reclutamiento ilícito, en sesión del 28 de agosto de 2014, la Fiscalía acreditó: las políticas (incrementar número de integrantes, expansión territorial y mayor control social), las prácticas (persuasión y fuerza), modus operandi (convocatorias abiertas a la comunidad, convencimiento por miembros del grupo armado o por terceros, amenaza e intimidación), las motivaciones de los menores para ingresar al grupo (oportunidad d empleo, gusto por armas, el poder o la ideología del grupo, venganza contra integrantes de bando contrario, constreñimiento, situación económica o violencia intrafamiliar), las acciones previas al reclutamiento y la clasificación de las víctimas.
En cuanto hace al patrón de Violencia basada en género, en sesión del 2 de septiembre de 2014, la Fiscalía acreditó: la política (no era expresa y se fundaba en móviles de ejercicio de poder y venganza en contra del bando contrario), las prácticas (accesos carnales, actos sexuales y acosos sexuales; tratos inhumanos, crueles y degradantes; y otros métodos como mutilación y desnudez forzada), modus operandi (ingreso a inmuebles justificándose en el control social, abordar a la víctima en un lugar de tránsito y es llevado a zona solitaria y abordaje en instituciones educativas, todos ellos a través de la fuerza, amenaza y engaño), y el tipo de agresión (física, psicológica y verbal).
En lo que respecta al patrón de Homicidio en persona protegida, en sesión del 3 de septiembre de 2014, la Fiscalía acreditó: las políticas (control territorial y de recursos, lucha antisubversiva y desacato a las reglas), las prácticas (homicidio individual y múltiple), el modus operandi (engaño y fuerza: ingreso violento a la vivienda, retén ilegal, retención ilegal, sicariato), los delitos conexos (Apropiación de bienes, Desplazamiento forzado, Exacciones o cobros de vacuna, Secuestro, tentativa de Homicidio y Tortura), los medios de transporte y los tipos de armas uniformados, y la caracterización de las víctimas.
En lo que hace al patrón de Desplazamiento forzado, en sesión del 12 de septiembre de 2014, la Fiscalía acreditó: las políticas (control social, territorial y de recursos, y lucha antisubversiva), las prácticas (individuales y colectivas), y el modus operandi (amenazas, combates, control territorial, desaparición forzada, exacciones, expulsión de tierras, limpieza social, temor y tentativa de homicidio).
El 27 de febrero de 2017, el Tribunal instaló la respectiva audiencia, corrió traslado a los demás sujetos procesales, luego de lo cual aceptó la solicitud de terminación anticipada respecto de 23 hechos cometidos con ocasión de la pertenencia de los desmovilizados a las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, sin que ninguno de los sujetos procesales interpusiera recursos. Posteriormente, realizó el incidente de reparación de víctimas de carácter excepcional.
ANTECEDENTES FÁCTICOS:
Las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá iniciaron el proceso de dejación de armas con la expedición de la Resolución 001 del 13 de enero de 2006, por medio de la cual se estableció la zona de ubicación para esta estructura paramilitar y se reconoció la calidad de miembro representante a ARNUBIO TRIANA MAHECHA, alias «Botalón».
La desmovilización tuvo lugar el 28 de enero de 2006, en la vereda «El Marfil» de Puerto Boyacá, donde depusieron las armas 742 militantes que entregaron 185 fusiles, 30 escopetas, 11 subametralladoras, 8 carabinas, 30 pistolas, 22 revólveres, 3 ametralladoras, 20 lanzagranadas, 7 tubos de lanzamiento, 177 granadas y 45400 municiones.
CARGOS FORMULADOS A LOS POSTULADOS:
Los delitos imputados y aceptados por los postulados son los que a continuación se relacionan, dentro de los cuales se incluye la tipificación legalizada y la conclusión sobre la causa de cada delito.
Patrón de homicidio.
Homicidio de Héctor Martínez Villanova.
El 3 de noviembre de 2000, en San Vicente de Chucurí, fue asesinado Héctor Martínez Villanova por orden de OMAR BELTRÁN, alias «Polocho», comandante del frente urbano de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, tras ser interceptado por hombres armados que pretendían interrogarlo y persuadirlo de no delatar a JAVIER IGLESIAS ABRIL como partícipe en el homicidio de Pablo Ortega; pero, al oponer resistencia, FELIPE ARIAS, le disparó quitándole la vida. Coautor del crimen: JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA.
Hecho 3. Homicidio de Fabio de Jesús Acosta Cárdenas.
El 13 de mayo de 2002, en San Vicente de Chucurí, fue ultimado Fabio de Jesús Acosta Cárdenas por orden de ROSO SANTAMARÍA, quien lo señalaba de ser miliciano del ELN. Engañada, la víctima fue conducida al bar Cañaveral por ROBERTO ÁVILA, quien lo entregó a JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA. Éste lo llevó a una carretera desolada, donde, luego de varios intentos por disparar su arma de fuego, consiguió un hacha en la casa más cercana y lo golpeó hasta causarle la muerte.
El 14 de febrero de 2011, el Juzgado Promiscuo de San Vicente de Chucurí condenó a JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA por este hecho. En consecuencia, sólo legalizó el delito de secuestro simple en circunstancias de mayor punibilidad.
Hecho 4. Homicidio de Alexander Santamaría Gualdrón.
El 7 de junio de 2002, en San Vicente de Chucurí, cuando Alexander Santamaría Gualdrón se dirigía hacia la casa de su novia, luego de salir del colegio, fue asesinado por ELISEO VELASCO AVILA por orden de ROSO SANTAMARÍA.
El Tribunal legalizó los cargos de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de secuestro simple y actos de terrorismo, en circunstancias de mayor punibilidad, respecto de los postulados ELISEO VELASCO AVILA y JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA.
Hecho 5. Homicidio de Luz Mery Rojas Orozco.
El 9 de junio de 2002, en San Vicente de Chucurí, Luz Mery Rojas Orozco, por señalamiento de su compañera de trabajo Yasbleidy Ortiz, fue abordada en su habitación por ELISEO y ROBERTO VELASCO AVILA, JORGE GARCÍA RUEDA y alias «Reserva», integrantes de las ACPB, quienes la requisaron y en su bolso encontraron sustancias alucinógenas, motivo por el cual la obligaron a subirse a un taxi y en el sitio «la maravilla» le dieron muerte con arma de fuego. Los partícipes del crimen se apropiaron del dinero y otras pertenencias que la víctima llevaba consigo.
El Tribunal legalizó los cargos de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo y sucesivo con secuestro simple, despojo en campo de batalla y actos de terrorismo en circunstancias de mayor punibilidad en contra de los postulados ELISEO VELASCO AVILA y JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, como coautores.
Hecho 6. Homicidio de Eliseo Díaz Duarte, Oliva Olarte Beltrán y Herminson Díaz Olarte.
El 15 de septiembre de 1995, en San Vicente de Chucurí, fueron asesinados Eliseo Díaz Duarte, Oliva Olarte Beltrán y Herminson Díaz Olarte, mediante disparos en ráfaga realizados por LEONIDAS SILVA ACEVEDO en cumplimiento de la orden impartida por ALFREDO SANTAMARÍA BENAVIDES.
Se legalizó el cargo de homicidio en persona protegida en circunstancias de mayor punibilidad en contra de LEONIDAS SILVA ACEVEDO, en calidad de coautor.
Hecho 7. Homicidio de Libardo Ferreira Salazar.
El 17 de julio de 1994, en San Vicente de Chucurí, ocurrió el secuestro y posterior homicidio de Libardo Ferreira Salazar, tras ser señalado por uno de los patrulleros de las ACPB de tener nexos con la guerrilla. Como la víctima intentó escapar, LEONIDAS SILVA ACEVEDO y otros paramilitares le dispararon hasta causarle la muerte.
Como consecuencia de este hecho, la esposa de la víctima, Graciela Vesga Sarmiento y sus hijos se desplazaron hacia Barrancabermeja. Retornaron a la región en el año 2008.
LEONIDAS SILVA ACEVEDO fue condenado por este hecho el 7 de Junio de 2001 por el Juzgado Primero Especializado de Bucaramanga. El Tribunal, por tanto, sólo legalizó los cargos de secuestro simple y desplazamiento forzado, en circunstancias de mayor punibilidad.
Hecho 12. Homicidio de Manuel Caballero Lizarazo.
El 13 de octubre de 2005, en Santo Domingo del Ramo del municipio de Carmen del Chucurí, Manuel Caballero, alias «Ramiro», integrante del Frente Ramón Danilo de las ACPB, fue asesinado por sus compañeros JOSÉ MANUEL PÉREZ TAVERA y OSÍAS GARRIDO SUÁREZ en cumplimiento de la orden dada por OCTAVIO CLAVIJO, como castigo por haber dado muerte a la señora Graciela Rodríguez de Osorio, sin existir orden de sus superiores para cometer el crimen.
El Tribunal legalizó el cargo en contra del postulado OSÍAS GARRIDO SUÁREZ como homicidio en persona protegida en circunstancias de mayor punibilidad.
Hecho 13. Víctima – LEONOR VÁSQUEZ QUIROGA
El 19 de abril de 2005, en la vereda La Pitalia del Carmen de Chucurí, por orden de JOSÉ MANUEL PÉREZ, OSÍAS GARRIDO SUÁEZ y WILSON ORTIZ dieron muerte con arma de fuego a Leonor Vásquez Quiroga por ser, presuntamente, informante de la fuerza pública. Como consecuencia de este hecho, Antonio Castillo Amado, esposo de la víctima y sus tres hijos abandonaron el municipio junto con Bernabé Vásquez Quiroga.
El Tribunal legalizó el cargo como deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil en circunstancias de mayor punibilidad en contra del postulado OSÍAS GARRIDO SUÁREZ en calidad de coautor.
Hecho 15. Homicidio de Javier Mauricio Pérez Gutiérrez.
El 25 de junio de 2002, en el barrio El Palmar de Puerto Boyacá, Javier Mauricio Pérez Gutiérrez, fue asesinado por orden de OMAR EGIDIO CARDONA. Tras intentos fallidos de dar muerte a la víctima en vía pública, FERNANDO VARGAS y otros integrantes de las ACPB fueron hasta su vivienda donde hicieron varios disparos hasta ocasionarle la muerte.
Se legalizó el cargo de homicidio en persona protegida en circunstancias de mayor punibilidad respecto del postulado FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ en calidad de coautor.
Hecho 16. Homicidio de Arquímedes de Jesús Rojo López y tentativa de homicidio de otros.
El 15 de febrero de 2005, en el restaurante La Casona de Puerto Boyacá, ADRIANO ARAGÓN, DIDIER MOGOLLÓN AGUIRRE e ISMAEL MAHECHA MAHECHA, integrantes de las ACPB, observaron a tres sujetos señalados de ser guerrilleros. Como al ser requisados opusieron resistencia, les dispararon causando la muerte de Arquímedes de Jesús Rojo López, lesiones a Ricardo Ruiz Pino y a Lino José Hernández Arango, así como a una mujer y un menor de edad sin identificar.
El Tribunal legalizó los cargos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo con tentativa de homicidio en persona protegida y deportación, expulsión y desplazamiento forzado de población civil, en contra del postulado JOSÉ OSVALDO CORTÉS CRUZ como coautor.
Hecho 18. Homicidio de Julio César Madrid Ardila.
El 4 de agosto de 2002, en el corregimiento La Sierra del municipio de Puerto Nare, Antioquia, fue asesinado Julio Cesar Madrid Ardila por los señalamientos hechos en su contra.
Se legalizó el cargo de homicidio en persona protegida respecto de ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO en calidad de coautor.
Hecho 19. Homicidio de Orlando Augusto López Gallego, Rosalba Castro Pineda, Javier Eliseo Benites, Emilson Antonio Triana y Raúl Humberto González.
El 9 de septiembre de 2004, ÁLVARO SEPÚLVEDA QUINTERO, segundo comandante de las ACPB, ordenó una incursión en la vereda San Martín de San Pablo de Borbur, Boyacá, con el fin de asesinar a Orlando Augusto López Gallego, declarado objetivo paramilitar por presuntamente liderar la banda criminal «Los Pájaros». En consecuencia, 13 miembros del Frente Velandia incursionaron al lugar y emboscaron el vehículo en el que se transportaba junto con Rosalba Castro Pineda, Javier Eliseo Benítez, Emilson Antonio Triana, Raúl Humberto González y Óscar Jair González, disparándole en repetidas ocasiones, causando la muerte de sus ocupantes, a excepción de Jair González, quien alcanzó a ocultarse en medio de la maleza. Los paramilitares sustrajeron las pertenencias de las víctimas mortales y los bienes de la casa de Orlando López.
Por este hecho se desplazaron Gloria Inel Páez Espitia, Deisy Liliana Triana Páez, Blanca Mery Peña, Claudia Elvira Benítez y Óscar Jair González.
El Tribunal legalizó los cargos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo con tentativa de homicidio en persona protegida, despojo en campo de batalla y deportación, expulsión y desplazamiento forzado de población civil, en circunstancias de mayor punibilidad, respecto de los postulados ALEXÁNDER SUÁREZ DÍAZ y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA, en calidad de coautores.
Patrón de desaparición forzada.
Está conformado por siete hechos ocurridos entre abril de 2001 y agosto de 2005 en los municipios de San Vicente de Chucurí, Cimitarra, Puerto Boyacá y el corregimiento El Traba del municipio de Bolívar (Santander). Dejó 21 víctimas directas.
Hecho 1. Víctima Carlos Alberto Luque Díaz.
El 28 de abril de 2001, en San Vicente de Chucurí, como resultado de la queja elevada por un habitante del municipio ante el comandante urbano paramilitar de las ACPB sobre la participación de Carlos Alberto Luque Díaz en el hurto a su vivienda, este ciudadano fue obligado a subir a un taxi en el que lo condujeron al sitio denominado «La Curva», donde fue ultimado con arma de fuego y sepultado en una fosa clandestina por OMAR BELTRÁN, alias «Polocho», JHON FREDY QUITIÁN, alias «Jorge» y JOSÉ MANUEL PÉREZ TAVERA, alias «Julio».
El tribunal legalizó los cargos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida respecto de JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, en calidad de coautor.
Hecho 17. Víctimas Campo Elías López Serrano y otros.
El 17 de junio de 2003, en el corregimiento El Trapal, vereda Peña Blanca del municipio de Bolívar, Santander, hombres armados pertenecientes a las ACPB asesinaron a Campo Elías López Serrano, desaparecieron a Antonio Moreno Sanabria, secuestraron a César Augusto Moreno y desplazaron a Edilma López Franco y su núcleo familiar conformado por Adán González Velasco, Nidia Paola González López, Óscar Iván González López y Andrés Hidalgo González.
Se legalizaron los cargos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo con tentativa de homicidio en persona protegida, deportación, expulsión y desplazamiento forzado de población civil frente al postulado JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ, en calidad de coautor.
Hecho 20. Víctima Carlos Germán Daza Fonnegra.
El 12 de octubre de 2004, Carlos Germán Daza Fonnegra fue asesinado por integrantes de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, tras permanecer secuestrado por ocho días en la Vereda Areiza de Cimitarra, porque supuestamente era informante de la Fuerza Pública.
El Tribunal legalizó los cargos de homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada y secuestro simple en circunstancias de mayor punibilidad en contra de CARLOS ARTURO CALDERÓN GARCÍA en calidad de coautor.
Hecho 21. Víctimas Néstor Fabián Giraldo, José Aníbal Fajardo Villalba, Jhon Jairo Estupiñán Estupiñán y dos hombres sin identificar.
Los días 24 y 28 de diciembre de 2004, en la vereda La Chiposa de Cimitarra, integrantes de las ACPB condujeron a Néstor Fabián Giraldo, José Aníbal Fajardo Villalba, Jhon Jairo Estupiñán Estupiñán y a dos hombres sin identificar a su base militar ubicada en esa zona. Allí DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, JHON FREDY PANIAGUA MUÑOZ y FERNEY TULIO CASTRILLÓN MIRA, los torturaron, asesinaron y enterraron en una fosa común.
Se legalizaron los cargos de homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada y tortura respecto del postulado DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN en calidad de coautor.
Hecho 22. Víctimas José Julián Mosquera, Wilfrido Perea Sánchez y Jesús Mosquera Mosquera.
El 17 de agosto de 2005, en la Finca Monterrey, vereda Guanegro de Puerto Boyacá, integrantes de Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, entre quienes se encontraban alias «Candado» y FERNEY TULIO CASTRILLÓN MIRA, irrumpieron en la vivienda de José Julián Mosquera, Wilfrido Perea Sánchez y Jesús Mosquera Mosquera. Como una de las víctimas intentó huir, le dispararon causándole la muerte. Enseguida amarraron a los hombres sobrevivientes, quienes fueron trasladados junto con el cuerpo sin vida hasta el municipio de Cimitarra, donde el comandante del grupo ÁLVARO SEPÚLVEDA QUINTERO, siguiendo órdenes de ARNUBIO TRIANA MAHECHA, ordenó su muerte. Fueron sepultados en la vereda El Cocuy de dicho municipio. Como consecuencia de estos hechos, la señora Encarnación Sánchez Benítez se vio obligada a desplazarse.
El Tribunal legalizó los cargos de homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada, tortura y deportación, expulsión, desplazamiento forzado de población civil respecto de RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ en calidad de coautor.
Hecho 23. Víctima Jaime Ávila Arias.
El 11 de marzo de 2003, en Puerto Boyacá, Jaime Ávila Arias fue abordado y secuestrado por integrantes de las ACPB, tras ser señalado de ser informante de la Fuerza Pública. Dos días después su cuerpo sin vida fue hallado por sus familiares con signos de tortura. En este hecho participaron OMAR EGIDIO CARDONA, JUAN EVANGELISTA CARDONA y ULISES LOZANO.
Se legalizaron cargos por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada y tortura respecto del postulado SAÚL ARNOLDO CEBALLOS en calidad de coautor.
Hecho 24. Víctimas Omar José Calderón Triana y María Olinda Triana Calderón.
El 26 de noviembre de 2001, en la vereda El Ermitaño de Puerto Boyacá, Omar José Calderón Triana fue abordado por MAURICIO MAHECHA y otros paramilitares, quienes en cumplimiento de la orden emitida por ARNUBIO TRIANA MAHECHA, lo asesinaron y sepultaron en una fosa. El mismo día, fue ultimado Omar Esley Humberto Mena, amigo de la víctima y fue desplazada María Olinda Triana Calderón.
El Tribunal legalizó los cargos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil contra el postulado TITO MAHECHA MAHECHA en calidad de coautor.
Patrón de desplazamiento forzado.
Hecho 8. Víctimas Jhon Jairo Jiménez Pavas y Marcos Jiménez Pavas.
A finales del año 1994, en San Vicente de Chucurí, como consecuencia de la orden de alias «Ramón» al postulado LEONIDAS SILVA ACEVEDO de asesinar a los jóvenes Jhon Jairo y Marcos Jiménez Pava por la presunta comisión del delito de hurto en una finca, SILVA ACEVEDO los obligó a abandonar la región.
Se legalizó el cargo de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil en circunstancias de mayor punibilidad, respecto de LEONIDAS SILVA ACEVEDO en calidad de coautor.
Hecho 9. Víctima Marina Camacho.
En 1993, en San Vicente de Chucurí, Marina Camacho fue obligada por LEONIDAS SILVA a vender su finca y desplazarse.
El Tribunal legalizó el cargo de deportación, traslado, expulsión o desplazamiento forzado de población civil en circunstancias de mayor punibilidad, en contra de LEONIDAS SILVA ACEVEDO en calidad de coautor.
Hecho 14. Víctima Maribel Ballesteros Hernández.
A finales de 2004, la menor de edad Maribel Ballesteros Hernández fue obligada a salir de San Vicente de Chucurí, tras la orden que recibió OSÍAS GARRIDO SUÁREZ de asesinarla por la relación sentimental que sostenía con un soldado del Ejército Nacional, en virtud de la cual le habría proporcionado información para la captura de un miembro del BCB. Como OSÍAS GARRIDO conocía al padre de la víctima, ordenó sacarla del pueblo.
Se legalizó el cargo de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil en circunstancias de mayor punibilidad en contra del postulado OSÍAS GARRIDO SUÁREZ en calidad de coautor.
Patrón de reclutamiento ilícito.
Hecho 10. Víctima ADLR.
En el año 1995, en San Vicente de Chucurí, ante las quejas de los vecinos sobre el comportamiento del menor ADLR, LEONIDAS SILVA ACEVEDO ordenó su reclutamiento, aduciendo que necesitaba incrementar el pie de fuerza de su grupo. El menor se desmovilizó con el grupo ilegal el 28 de enero de 2006.
PROVIDENCIA IMPUGNADA:
La multiplicidad de temas abordados en las 174 páginas de la sentencia impone que en este acápite sólo se reproduzca la parte resolutiva del fallo. En la parte considerativa se extractarán los temas materia de impugnación y, tras ello, se justificarán las decisiones pertinentes. La primera instancia resolvió:
1) ACEPTAR la terminación anticipada del proceso, en relación con los postulados JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, ELISEO VELASCO ÁVILA, LEÓNIDAS SILVA ACEVEDO, OSIAS GARRIDO SUÁREZ, FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, CARLOS CALDERÓN GARCÍA, DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ, JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ, ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ, TITO MAHECHA MAHECHA, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO, WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA, y SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES, frente a los hechos que hacen parte de esta actuación.
2) DECRETAR la ruptura de la unidad procesal en relación con el Hecho 11 de las Exacciones y Contribuciones Arbitrarias, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
3) PROFERIR sentencia condenatoria en contra de los postulados JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, ELISEO VELASCO ÁVILA, LEÓNIDAS SILVA ACEVEDO, OSIAS GARRIDO SUÁREZ, FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, CARLOS CALDERÓN GARCÍA, DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ, JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ, ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ, TITO MAHECHA MAHECHA, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO, WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA, y SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES por los 23 hechos que hacen parte de la formulación parcial de cargos presentados por la Fiscalía General de la Nación y que comprenden un total de 49 víctimas directas y 98 víctimas indirectas, por cuanto los mismos fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a la estructura paramilitar AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ.
4) DECLARAR que los hechos por los cuales procede la presente decisión, se encuentran en el marco de los Patrones de Macrocriminalidad de HOMICIDIO, DESPLAZAMIENTO, DESAPARICIÓN FORZADA, VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO Y RECLUTAMIENTO ILÍCITO, en los términos indicados por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de justicia.
5) REIVINDICAR en nombre de las víctimas del accionar delictivo de la estructura paramilitar AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ, que fueron integrantes de la población civil y que cualquier adjudicación dirigida respecto de su condición o ideología para justificar los actos criminales cometidos por la estructura armada ilegal, debe quedar proscrita.
6) CONDENAR a JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al
haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de Homicidio en Persona Protegida; Secuestro Simple; Actos de Terrorismo; Despojo en campo de Batalla; Desaparición Forzada y Concierto para Delinquir.
7) CONDENAR a ELISEO VELASCO ÁVILA a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida; Secuestro simple; Actos de Terrorismo; Despojo en Campo de Batalla, Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores y Concierto para Delinquir.
8) CONDENAR a LEÓNIDAS SILVA ACEVEDO a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, catorce mil novecientos cuarenta (14940) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de Homicidio agravado; Secuestro simple; Desplazamiento Forzado; Reclutamiento Ilícito; Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores y Concierto para Delinquir.
9) CONDENAR a OSIAS GARRIDO SUÁREZ a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, dieciocho mil setecientos cincuenta (18750) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado; Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores y Concierto para Delinquir.
10) CONDENAR a FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, catorce mil (14000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida, Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores y Concierto para Delinquir.
11) CONDENAR a CARLOS CALDERÓN GARCÍA a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, dieciocho mil setecientos cincuenta (18750) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida; Desaparición Forzada; Secuestro Simple; Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores y Concierto para Delinquir.
12) CONDENAR a DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, catorce mil seiscientos veinticinco (14625) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida; Desaparición Forzada; Tortura en Persona Protegida y Concierto para Delinquir.
13) CONDENAR a RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, quince mil seiscientos veinticinco 15625 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida; Desaparición Forzada; Tortura en Persona Protegida; Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado y Concierto para Delinquir.
14) CONDENAR a JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, diecinueve mil quinientos cincuenta y ocho (19558) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida; Tortura en Persona Protegida; Deportación, Expulsión y Desplazamiento Forzado de Población Civil, Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores y Concierto para Delinquir.
15) CONDENAR a ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, veinte mil ochocientos (20800) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida; Tentativa de Homicidio en Persona Protegida; Despojo en campo de Batalla; Deportación, Expulsión y Desplazamiento Forzado de Población Civil; Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores y Concierto para Delinquir.
16) CONDENAR a TITO MAHECHA MAHECHA a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, quince mil doscientos cincuenta (15250) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida; Desaparición Forzada; Deportación, Expulsión y Desplazamiento; Forzado de Población Civil, Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores y Concierto para Delinquir.
17) CONDENAR a ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO a las penas principales de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, doce mil quinientos (12500) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y ciento noventa y cinco (195) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida, Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores y Concierto para Delinquir.
18) CONDENAR a WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, dieciocho mil ochocientos (18800) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida; Tentativa de Homicidio en Persona Protegida; Despojo en campo de Batalla; Deportación, Expulsión y Desplazamiento Forzado de Población Civil, Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores y Concierto para Delinquir.
19) CONDENAR a SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, catorce mil seiscientos veinticinco (14625) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida; Desaparición Forzada; Tortura en Persona Protegida; Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores y Concierto para Delinquir.
20) DECLARAR a los postulados judicializados en este proceso como elegibles al beneficio de la alternatividad penal consagrado en los artículos 3 y 10 de la Ley 975 de 2005, y por tanto suspender la pena privativa de la libertad que les fue impuesta, y en su lugar imponer una pena alternativa de ocho (8) arios o noventa y seis (96) meses de prisión efectiva de la libertad, para cada uno de ellos, conforme se argumentó en el capítulo 10 de esta decisión.
21) IMPONER a los postulados en mención, la obligación de suscribir un Acta en la que se comprometan a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza, durante el tiempo que permanezcan privados de la libertad; y, luego de adquirir la libertad, a promover la paz y la reconciliación del país.
22) NO CONCEDER a los postulados citados ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por prohibición expresa del parágrafo del artículo 29 de la ley 975 de 2005.
23) RECONOCER a las víctimas directas e indirectas acreditadas en este proceso, la reparación integral de los perjuicios en los términos señalados en el capítulo 12 (Incidente de Reparación Integral) de esta sentencia. Esto, con excepción de aquellas a quienes les fue negada la indemnización o no demostraron su calidad dentro del presente asunto.
24) TRASLADAR a la Unidad Administrativa para la Reparación de las víctimas las solicitudes presentadas por los representantes de víctimas doctores Héctor Enrique Rodríguez Sarmiento, Rodolfo Chávez Hernández, Elvira Hernández Sánchez, Myriam Fula Fernández, Sara Alcira Fajardo Vásquez y Lucila Torres de Arango.
25) CONDENAR en forma solidaria a los postulados judicializados en esta decisión al pago de perjuicios materiales y morales en los términos reconocidos y cuantificados en las tablas que integran el capítulo 12 (Incidente de Reparación Integral).
26) EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, a efectos que se incluya a Miguel López Franco, Adán González Velasco y Roció Modesta Daconte Camargo, en proyectos productivos que permitan su restablecimiento económico.
27) EXHORTAR al Ministerio de Defensa, para que le otorgue libreta militar, sin cuotas de compensación ni costo del plástico, a Iván Guillermo Daza Gutiérrez ya Enrique de Jesús Pacheco Daconte.
28) EXHORTAR al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, para que vincule a la señora Mayerly Gutiérrez Serrato, en planes para mejoramiento de vivienda en el lote de terreno de su propiedad.
29) EXHORTAR a la Fiscalía para que indague sobre la información que pudiera tener el postulado ELISEO VELASCO AVILA, sobre el desplazamiento masivo ocurrido en la Hacienda Bella Cruz, municipio de la Gloria – Cesar en el ario 1998.
30) EXHORTAR al Fondo para la Reparación de Victimas, para que realice las acciones pertinentes de manera oportuna, encaminadas a garantizar la debida diligencia en la Administración de los bienes entregados por los postulados, dado que su fin último es reparar a las víctimas. Especialmente en lo que tiene que ver con la administración del apartamento 401 del Poblado, Medellín.
31) DECLARAR la extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios, así como sobre los frutos y rendimientos de los bienes anteriormente enlistados, en concreto, Apartamento 401, ubicado en la Calle 4 sur No 43B – 08, edificio el Guadual, El Poblado, Medellín; Parqueadero No 21, ubicado en la Calle 4 sur No 43B – 08, edificio el Guadual, El Poblado, Medellín; Parqueadero No 23, ubicado en la Calle 4 sur No 43B – 08, edificio el Guadual, El Poblado, Medellín; Vehículo automotor marca Toyota Prado. Modelo 2009, placas FHE 627 de Envigado; Casa de Habitación 50% Corregimiento de Santo Domingo del Ramo, Municipio del Carmen de Chucuri, Santander; Mejoras construidas sobre Lote de Terreno ubicado en la Calle 3 No. 1-17; Consignación por la suma de cop$3.000.000; Consignación por la suma de cop$1.400.000; Consignación por la suma de cop$20.000.000. Bien inmueble detectado por la Fiscalía, identificado con el código catastral No. 155720101000000260019000000000, propiedad de LUIS ANTONIO MENESES BÁEZ.
32) EXHORTAR a todas las entidades en cuya cabeza se encuentran las acciones de reparación, presentar mediante su representante legal o su delegado un informe acerca de la planeación y ejecución de las medidas que serán tomadas para tener en cuenta las decisiones que en vía de reparación han sido anunciadas en esta decisión. Una vez ejecutoriada esta decisión.
33) EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que el Ministerio de Educación nacional gestione becas, ya sea con instituciones privadas o a través del ICETEX para que los y las jóvenes víctimas del conflicto armado puedan acceder a los estudios superiores. Asimismo para que el SENA disponga cupos prioritarios para el acceso a la educación técnica y tecnológica para aquéllos jóvenes víctimas del conflicto que soliciten cupo en dicha entidad.
34) EN FIRME ESTA DECISIÓN REMITIR al Juzgado de Ejecución de sentencias de las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional para su ejecución y seguimiento.
35) EN FIRME esta decisión expídanse las copias de la misma ante las autoridades correspondientes.
LAS IMPUGNACIONES:
1. El postulado FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ leyó un documento en el que cuestiona la tasación de la pena ordinaria y alternativa. Frente a la primera señaló que los 480 meses impuestos son excesivos, pues desconocen los artículos 283, 286 y 351 de la Ley 906 de 2004 y 50 de la Ley 600 de 2000, porque en nada difiere el proceso de definición de la pena del proceso ordinario con el consagrado en la Ley 975 de 2005, al punto que el estatuto transicional remite a legislación permanente en ese aspecto.
Recordó que se allanó a los cargos en la primera audiencia, se declaró culpable de cada uno de los hechos, delató a quienes participaron como autores, coautores o partícipes de los mismos y ha comparecido como testigo a los juicios ordinarios contra terceros responsables nombrados en los procesos de justicia transicional, por ello, en su opinión, se debe aplicar el artículo 2º, numerales 4 y 5 de la Ley 1312 de 2009, pues la renuncia a sus derechos constitucionales ahorró al ente acusador el desgaste de obtener las pruebas para vencerlo en juicio.
Su docilidad le hace merecedor a la rebaja de hasta la mitad de la pena ordinaria impuesta porque si se hubiese dosificado con plenas garantías constitucionales no podría superar los 20 años. Además, porque todos los hechos fueron cometidos durante su pertenencia al grupo armado y deben llevarse bajo la misma cuerda procesal por ser conexos, tal como lo establecen los artículos 90 de la Ley 600 de 2000 y 51 de la ley 906 de 2004, de forma que se debió emitir una sola sentencia por todos los hechos.
Se mostró también inconforme con la pena alternativa fijada en 96 meses de prisión bajo el argumento de que no ostentó un alto rango dentro de la organización y aunque los crímenes cometidos son de extrema gravedad, la justicia transicional no contempla la pena como una venganza sino que pretende reconciliar a víctimas con victimarios y a éstos con la sociedad restableciendo la paz y la reconciliación.
Así mismo, porque las normas creadas en los Acuerdos de La Habana redujeron la pena a imponer a los actores armados que suscribieron un acuerdo de paz con el gobierno nacional a 5 años de privación de la libertad y los principios de favorabilidad e igualdad deben prevalecer. En su opinión, no es justo que se premie a unos actores del conflicto con amplias prerrogativas mientras se castiga a otros por la gravedad de sus crímenes, cuando ambos cometieron delitos de la misma entidad. Le causa intranquilidad, además, que la gravedad de la infracción de los bienes jurídicos de las víctimas dependa del actor armado y su ideología.
A su criterio, el Acuerdo de la Habana no fue hecho sólo para las FARC sino para todos los actores armados porque pretende lograr la paz, la convivencia pacífica, restablecer los derechos de las víctimas y reintegrar a los actores armados al seno de la sociedad, tal como se desprende del numeral 5.1.2. y de los puntos 9, 15 y 32 del aludido convenio.
Solicitó, finalmente, modificar la sentencia en el sentido de redosificar la pena ordinaria para ubicarla en la mitad de la establecida y fijar la sanción alternativa en 5 años de prisión, en aplicación del Acuerdo de La Habana y de la Ley 1820 de 2016.
2. Los postulados CARLOS CALDERÓN GARCÍA, DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ, ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO, WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA y SAÚL ARNOLDO CEBALLOS manifestaron que sustentaban el recurso con los mismos argumentos leídos por FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ.
3. La apoderada de víctimas Miriam Fula Fernández se mostró inconforme con la negativa del Tribunal de reconocer indemnización por perjuicios morales al señor Jaime Javier Sora Naranjo por el homicidio de su hermano, por cuanto en el incidente de reparación integral demostró el dolor y la congoja sufrida por la víctima, como lo reconoció el Tribunal en el pie de página 203 del folio 161 del fallo. Además, porque allegó declaraciones extra proceso que no fueron valoradas a pesar de que no fueron objetadas por las partes y, por ende, tenían la posibilidad de probar el daño padecido.
4. El representante del Ministerio Público señaló su inconformidad con tres aspectos de la sentencia: i) los estándares de verdad reflejados en la decisión anticipada, ii) el hecho 19 no puede ser objeto de sentencia anticipada y debe ser excluido por no satisfacer la mínima demostración de vínculo causal con los patrones de macro criminalidad y, iii) la ausencia de bases para identificar a los sujetos de reparación colectiva en cuyo favor el fallo dispone y exhorta acciones y prestaciones.
4.1. Reseñó el recurrente que la terminación anticipada está inexorablemente atada al esclarecimiento de patrones de macro criminalidad y, por ello, es necesario que la Corte establezca criterios sobre ese instituto que permitan orientar las decisiones que se toman en Justicia y Paz. De no suceder así, se llegaría a un camino incierto con el consecuente riesgo del déficit de verdad que encarnan patrones que menoscababan seriamente los derechos de las víctimas, máxime cuando su construcción la realiza de manera previa y unilateral la Fiscalía sin contar con la participación de las víctimas.
En su opinión, en la sentencia impugnada se presentan serias omisiones al obligatorio cumplimiento del derecho a la verdad, por la forma en que el Tribunal narró y presentó los 23 hechos criminales legalizados, porque en ninguno de ellos se incluyó la versión de las víctimas o sus familiares y sólo se consideró el punto de vista de los victimarios, situación problemática porque la causa de los delitos se redujo a que los civiles fueron victimizados por «pertenecer», «colaborar» o «informar» a la guerrilla o a la fuerza pública o por ser «drogadictos», «expendedores de droga» o «delincuentes». Era necesario que se contrastara la información suministrada por los postulados para no menoscabar los derechos de las víctimas a la honra y buen nombre.
Permitir ligerezas en la presentación de los hechos por la naturaleza abreviada del proceso, a criterio del Ministerio Público, revictimiza a las personas, pues las sentencias proferidas en Justicia y Paz constituyen la verdad oficial sobre las atrocidades de la guerra.
Pidió, en consecuencia, decretar la nulidad del fallo para que se ajuste a cometidos mínimos de verdad y refleje los hechos y afectaciones sufridas por las víctimas.
4.2. Cuestionó la legalización de sucesos que no fueron cometidos en desarrollo del conflicto armado, como sucede con el hecho 19 en el cual el Tribunal reconoció como víctima a Orlando Augusto López Gallego, respecto de quien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, había establecido que fue un esmeraldero de San Pablo de Borbur, que durante unas fiestas, en aparente estado de embriaguez, asesinó a Laureano Obando.
A su criterio, el Tribunal obvió la verdad judicial previamente declarada y legalizó el hecho como si tuviese relación directa con el conflicto armado interno, cuando un fallo judicial había desestimado ese aspecto. Por demás, la narración del suceso contiene elementos de duda que no fueron profundizados por el Tribunal, con lo cual incumplió el deber de satisfacer el derecho de las víctimas y la sociedad a conocer la verdad. Por ejemplo, no se estableció porqué Álvaro Sepúlveda Quintero declaró objetivo militar a «un presunto líder de la banda Los Pájaros» de una zona en la que no tenían injerencia directa las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. O por qué razón no se identificó a quienes integraron las estructuras de apoyo que intervinieron en el operativo.
Las dudas sobre los móviles del hecho y su conexidad con el desarrollo del conflicto armado, impedían legalizarlo en Justicia y Paz hasta que no se aclararan con suficiencia, pues en la audiencia de incidente de reparación el representante de la sociedad alertó sobre esa situación, sin que se adoptaran medidas para subsanar los vacíos probatorios, con lo cual omitió el Tribunal el deber de efectuar control formal y material de los cargos.
Esa situación abre la posibilidad para legalizar a futuro la totalidad de hechos atribuidos a las ACPB por vía anticipada, sin que se exija a los postulados contribuciones adicionales al contexto consignado en la decisión de primera instancia. Con ello, los aportes a la verdad quedarían congelados y se limitarían a lo dicho en la sentencia base, desconociendo que la jurisprudencia invita a «robustecer el contexto ya elaborado» cuando «nuevos elementos de convicción no ponderados en aquellas decisiones, permitan arribar a otras apreciaciones».
En su sentir, el procedimiento abreviado no significa el abandono automático de los esfuerzos por reconstruir la verdad histórica y judicial en torno al fenómeno del paramilitarismo, ni los patrones de macro criminalidad y la sentencia anticipada pueden convertirse en una «patente de corso» para que ingresen delitos que no fueron cometidos durante y con ocasión al conflicto armado, como ocurre con el hecho 19.
Solicita revocar, en caso de que no se anule la sentencia, la legalización y condena por el caso 19 y en su lugar ordenar su investigación de manera separada para superar las inconsistencias señaladas.
4.3. Censuró que el Tribunal no individualizara los sujetos colectivos susceptibles de reparación, pues asignó esa condición a las víctimas de los hechos sin que la ostentaran, confundiendo así las obligaciones propias del modelo social del Estado con los elementos que identifican dicha figura.
En su opinión, un colectivo es un conjunto de personas que cuenta con atributos de auto reconocimiento interno y externo (identidad), un propósito común, acciones y prácticas colectivas, una forma de organización o relacionamiento y un territorio. Es el resultado de un proceso histórico de construcción de identidad común y no el simple hecho de coincidir en un espacio territorial o temporal a la hora de producirse los hechos victimizantes.
La sentencia contiene, en consecuencia, exhortos indeterminados de difícil cumplimiento que se confunden con la reparación integral a cargo del Estado, ajenos a las individualidades de los grupos y revictimizantes en muchos casos en la medida que su realización está ligada a la capacidad de respuesta social de las entidades encargadas de la materia.
Como en la sentencia anticipada no hay sujetos colectivos identificados ni diagnosticados del daño que les es característico, el cual difiere del déficit social que padece la población marginal, la decisión en tal sentido debe anularse. Si no se adopta esa determinación, demandó revocar el fallo en el sentido de establecer que las medidas de los numerales 10.1 y 10.2 no corresponden al daño colectivo y más bien sí se aproximan a las de reparación integral de carácter administrativo que no competen al fallo.
NO RECURRENTES:
La Fiscalía pidió confirmar la decisión impugnada por cuanto el Ministerio Público realizó un análisis aislado de los cargos presentados y debatidos en el proceso, con lo cual desatendió los criterios propios de la terminación anticipada.
Reseñó que la Corte, en decisión del 16 de diciembre de 2015, radicado 45547, declaró la existencia de patrones de macro criminalidad respecto del accionar de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, determinación que ofrece soporte a la petición de terminación anticipada de este proceso, pues los fallos proferidos en la jurisdicción transicional sobre la misma estructura criminal se complementan entre sí.
De esta manera, el contexto y patrones de criminalidad, génesis, estructura y georeferenciación fueron expuestos de manera detallada en esa decisión y se integran a esta sentencia, máxime cuando la Fiscalía aportó elementos materiales probatorios y evidencias físicas que permitieron establecer la materialidad de cada conducta punible atribuida a los postulados, así como las versiones de las víctimas y de sus victimarios con el fin de construir la verdad de la forma más completa posible.
Precisó que el estudio de patrones de macro criminalidad sobre el Bloque de Autodefensas de Puerto Boyacá señaló como políticas del grupo la lucha anti subversiva y el control social, territorial y de recursos, lo cual no significa que sean justificadas en ese informe, pues la Fiscalía usó esa codificación para exponer los propósitos del grupo. Destacó, además, que en la elaboración de la matriz de los patrones se incluyeron las versiones de las víctimas y otras piezas procesales de justicia ordinaria, material que fue cotejado con las versiones de los postulados, al punto que en la mayoría de casos formuló reproche por violaciones contra la población civil, dentro del marco de un conflicto armado.
Consideró, por tanto, que no se ha afectado la honra y buen nombre de las víctimas y, por ello, se aparta de la petición del Ministerio Publico orientada a que no legalice el hecho 19, pues en la sentencia de la Corte del 16 de diciembre de 2014, en el hecho 7, se legalizó un atentado anterior efectuado contra el señor Orlando López Gallego, el cual se caracterizó como realizado durante y con ocasión del conflicto armado.
Cuestionó la disparidad de criterios del Representante de la sociedad respecto del daño colectivo en la medida que el Tribunal accedió a las solicitudes de dicha entidad sin que resulte lógico que ahora se oponga a las decisiones de la sentencia en ese aspecto. Por demás, la sentencia del 16 de diciembre de 2016 proferida respecto de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá incluyó como actor colectivo a la población LGTBI, circunstancia que constituye el soporte de las medidas adoptadas en este proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, y los artículos 68 ibídem y 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2017 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En atención a que el Ministerio Público solicitó declarar la nulidad de la sentencia, la Sala emprenderá prioritariamente el estudio de dicho planteamiento, pues en caso de prosperar tornaría nugatorio cualquier pronunciamiento sobre los demás motivos de la impugnación.
Para mejor comprensión se identificarán los temas objeto de inconformidad y a continuación se plasmarán las consideraciones y la decisión de la Sala sobre el particular.
Nulidades propuestas por el Ministerio Público.
i) Los estándares de verdad no se ven reflejados en la sentencia impugnada. No se debió legalizar el hecho 19.
1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 18 de la Ley 975 de 2005 y 36 del Decreto 3011 de 2013, cuando los hechos imputados hagan parte de un patrón de macro criminalidad esclarecido en alguna sentencia proferida con antelación en Justicia y Paz, el postulado tiene la potestad de aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso.
Si el fiscal del caso considera que la petición es procedente, pedirá audiencia ante la sala de conocimiento para sustentar la solicitud. A continuación, el Tribunal verificará si el postulado hizo parte del patrón esclarecido en la sentencia base y si se han identificado las afectaciones causadas a las víctimas. Si esto último no ha ocurrido, ordenará la realización del incidente de identificación de afectaciones causadas de carácter excepcional. Culminado el mismo, resolverá la petición de terminación anticipada y, de ser procedente, dictará la respectiva sentencia.
Para acceder a la culminación anticipada del proceso transicional se requiere, entonces, que al postulado se le haya formulado imputación por hechos que se enmarquen en un patrón de macro criminalidad esclarecido en algún fallo en firme proferido en Justicia y Paz.
En procura de probar esos aspectos, la Fiscalía debe allegar junto con la petición, la información y soportes que permitan evidenciar la realización de la versión libre y de la imputación, acompañado de prueba que permita a la sala de conocimiento verificar que los hechos ocurrieron, que el postulado participó en su comisión, el contexto en el que se desarrollaron y el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de la actividad delictiva dentro del cual se enmarca cada hecho punible imputado, a efectos de establecer que sí corresponden al patrón ya develado.
La naturaleza abreviada de la terminación de la actuación no exime a la Fiscalía de la carga de aportar el sustento probatorio básico que permita afirmar que las conductas imputadas sucedieron en el marco del patrón esclarecido ni exonera a la sala de conocimiento del deber de ejercer control material para establecer el aludido nexo y la responsabilidad del postulado, pues la sola confesión no es suficiente para demostrar esos aspectos.
La sentencia emitida dentro del trámite abreviado, en todo caso, debe reproducir el patrón macro criminal al que se ajustan las conductas juzgadas y debe otorgar la consecuente explicación de la razón o razones por las cuales están contenidas en él, requisito indispensable para evidenciar el cumplimiento del aludido requisito. Ello, además, porque las víctimas y la comunidad tienen derecho a saber cómo se insertan esas conductas delictivas en las políticas del grupo armado al margen de la ley y cuáles fueron sus verdaderas causas y autores.
No por ser anticipada la sentencia deben dejarse de consignar los hechos legalizados, sus autores, determinadores y móviles, menos aún su relación con el patrón macro criminal develado en la sentencia base, aspectos esenciales para satisfacer la exigencia normativa del artículo 18 de la Ley 975 de 2005.
Recuérdese que lo pretendido con la terminación anticipada es agilizar el proceso de reconstrucción de la verdad a partir de patrones macro criminales develados en fallos anteriores, sin relevar al Estado de la obligación de establecer las causas económicas, sociales y políticas en que se inserta el delito. La Sala en anterior oportunidad precisó al respecto:
«e) Es indiscutible que la identificación de patrones busca garantizar en el mayor nivel posible el derecho a la verdad. Sin embargo, ello no implica que un grado menor de satisfacción del derecho sea ilegal, claro está siempre que se respete el núcleo mínimo intangible, es decir, que se haya esclarecido (i) la ocurrencia del hecho criminal, sus motivos y circunstancias, (ii) su comisión por los miembros del grupo armado ilegal durante y con ocasión a su pertenencia al mismo, y (iii) la identificación de todos los responsables». (CSJ SP17467-2015).
El derecho a la verdad, en cabeza de las víctimas y de la sociedad, constituye componente fundamental de la justicia transicional porque permite saber de manera precisa y exacta la forma como tuvieron ocurrencia los hechos en general, lo cual comprende a sus autores, sus motivos, las prácticas utilizadas, los métodos de financiación, las colaboraciones internacionales, estatales o particulares recibidas, a fin de que salga a la luz pública ese acontecer oscuro que debe servir a la comunidad para implementar los correctivos orientados a que no vuelvan a ocurrir tales sucesos, así como establecer dónde se encuentran los secuestrados y los desparecidos por la fuerza, amén de integrar lo más fidedignamente posible la memoria histórica, y en tal medida asegurar que semejantes conductas no se repitan.
La manifestación de voluntad de los postulados de ser sentenciados anticipadamente, encauzada procesalmente a través de la Fiscalía, no comporta prescindir de la labor judicial dirigida a comprobar el sustento fáctico y probatorio de la condena que se pretende, pues ello se desprende de preceptos constitucionales aplicables a cualquier actuación punitiva, tales como los previstos en los artículos 6 y 29 de la Carta Política.
2. Siendo ello así, asiste razón al Ministerio Público al censurar la forma en que el Tribunal presentó los hechos delictivos legalizados porque aunque transcribió los patrones develados en la sentencia base —segunda instancia del 16 de diciembre de 2015—, omitió relacionarlos o concatenarlos con dicho marco criminal.
Se limitó el Tribunal a enumerar los homicidios, desplazamientos y desapariciones atribuidos a los postulados, consignando en algunos casos las versiones de los victimarios sobre la causa del crimen pero, en todo caso, sin contrastarlas con las investigaciones oficiales y con las versiones de los familiares de las víctimas, las cuales fueron suministradas por la Fiscalía en el escrito de acusación que radicó.
Así, los móviles de los delitos consignados en los hechos consignados en el fallo se redujeron a que las víctimas eran informantes de la subversión o la fuerza pública —hechos 2, 13, 20, 23, 14—, subversivos —hechos 3 y 7— o delincuentes comunes —hechos 5, 19, 1, 8—, sin otorgar explicación de por qué razón esos crímenes hacían parte del marco criminal revelado en la sentencia base, con evidente afectación, además, de la honra y buen nombre de las víctimas directas a quienes con el sólo dicho del postulado se les calificó de guerrilleros o delincuentes.
En la mayoría de casos, incluso, no se otorgó ninguna explicación sobre los motivos del delito —hechos 4, 6, 15, 16, 17, 21, 22, 24, 9—, como si se tratara de hechos aislados sin relación con las prácticas y políticas del grupo organizado al margen de la ley, lo cual evidentemente afecta el derecho de las víctimas y de la comunidad a conocer las verdaderas causas de los crímenes.
Si bien la Colegiatura de primera instancia señaló que «en lo correspondiente a las designaciones hechas por la Fiscalía a condiciones de las víctimas que de algún modo les adjudica una calidad no probada en el proceso (por ejemplo, la «lucha antisubversiva»), se entenderá que las mismas aluden al involucramiento compulsivo de integrantes de la población civil en el conflicto armado por el señalamiento como objetivos por parte de la estructura armada ilegal», esa genérica afirmación no suple el deber de consignar en la sentencia cuál fue la real causa de cada crimen y porqué razón se identifica con el patrón macro criminal develado con anterioridad.
En este caso la Fiscalía ofreció a la sala de conocimiento las razones de hecho y de derecho por virtud de las cuales, en su criterio, se encuentran satisfechas las condiciones legales y reglamentarias para sentenciar abreviadamente a los postulados, con precisión de los patrones de macro criminalidad develados en la sentencia que sirve de base para la solicitud. Sin embargo, el Tribunal omitió evidenciar la relación entre los hechos atribuidos a los postulados y el patrón criminal esclarecido, con indudable afectación del componente verdad por cuanto el fallo, como expresión de la verdad oficialmente establecida, sólo enumera hechos delictivos sin concatenarlos con el patrón delictivo ya develado y sin consignar sus verdaderas causas, la totalidad de autores ni explicar cómo se insertan en la política y prácticas del grupo organizado al margen de la ley que los cometió.
Como el fallo emitido por la vía anticipada no sustentó argumentativamente la coincidencia de los hechos imputados con las actividades y prácticas criminales develadas en la sentencia base, así como la identidad geográfica entre unos y otras y la obediencia por parte de los postulados de las políticas del grupo armado ilegal, entre otros aspectos, deviene necesaria su anulación a efectos de que el Tribunal proceda a ajustarlo a las exigencias del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, en particular, para satisfacer el componente de verdad, esencial en el proceso de justicia transicional.
Ello porque la ausencia de motivación del aspecto más importante en un trámite anticipado —el vínculo entre el hecho legalizado y el patrón macro criminal develado en la sentencia base—, desconoce a todas luces el debido proceso abreviado establecido en la normatividad transicional.
3. Tampoco motivó el Tribunal la legalización del hecho 19, pues se limitó a transcribir la descripción de los hechos contenida en el escrito de acusación, sin realizar el control material que le correspondía ante la poca claridad existente sobre el nexo de esos sucesos con el accionar de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá.
Según la sentencia impugnada, el 9 de septiembre de 2004, Álvaro Sepúlveda Quintero, segundo comandante de las ACPB, ordenó una incursión a la vereda San Martín de San Pablo de Borbur, Boyacá, con el fin de asesinar a Orlando Augusto López Gallego, declarado objetivo paramilitar por liderar la banda criminal «Los Pájaros». En consecuencia, 13 miembros del Frente Velandia incursionaron en el lugar y emboscaron el vehículo en el que se transportaba junto con Rosalba Castro Pineda, Javier Eliseo Benítez, Emilson Antonio Triana, Raúl Humberto González y Óscar Jair González, disparándoles en repetidas ocasiones, lo cual originó la muerte de sus ocupantes, a excepción de Jair González.
La simple descripción de los hechos genera múltiples dudas que la Fiscalía tenía que despejar si pretendía que se incluyeran en la sentencia anticipada. Frente a ellas, el Tribunal, en ejercicio del control material del que es titular, debió exigir claridad, pues la connotación de terminación anticipada de la actuación en justicia transicional no es óbice para pasar por alto evidentes inconsistencias fácticas.
En efecto, los sucesos ocurrieron en el municipio de Borbur —Boyacá—, lugar que no fue referido en la sentencia base como espacio territorial donde delinquían las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá1, entre otras cosas porque en esa zona solía operar el Bloque Cundinamarca al mando de Luis Eduardo Cifuentes Galindo, alias «El Águila».
Recuérdese que el artículo 16 del Decreto 3011 de 2013 define el patrón macro criminal como «el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de actuación criminal que se desarrollan de manera repetida en un determinado territorio y durante un periodo de tiempo determinado, de los cuales se pueden deducir los elementos esenciales de las políticas y planes implementados por el grupo organizado al margen de la ley responsable de los mismos», siendo la geo referenciación del grupo un aspecto fundamental del patrón macro criminal. Entonces, como ninguno de los patrones macro criminales incluidos en la sentencia base examinó los delitos cometidos en esa zona del país, resulta claro que el hecho 19 no se enmarca dentro del patrón develado.
Aún más, en decisión de 30 de octubre de 2008 confirmada por esta Corporación el 14 de abril de 2010, el Tribunal Superior de Tunja condenó al fiscal Carlos Arturo Parra Calixto por el delito de prevaricato por acción agravado por favorecer a Orlando Augusto López Gallego, acusado de asesinar a Laureano Obando en el municipio de Borbur en desarrollo de una guerra entre comerciantes de esmeraldas.
El Tribunal señaló en relación con este tema que «en lo que se refiere al homicidio múltiple que tuvo lugar en San Pablo de Borbur – Boyacá (hecho 19), la Sala conoció que una de las víctimas que hace parte de este proceso, fue condenada por la Jurisdicción ordinaria como autor de esta conducta, lo que daría lugar a pensar que el hecho obedeció a un ajuste de cuentas entre bandas criminales. Sin embargo, es preciso señalar que tal evento no fue objeto de debate en sesiones de audiencia. Al respecto, es importante aclarar que si la Fiscalía no acredita una determinada condición de las víctimas en el transcurso del proceso ante esta jurisdicción, bajo ninguna circunstancia puede debatirse sobre el particular, pues esto implicaría justificar de una u otra manera el actuar criminal de estructuras paramilitares en aquellos supuestos».
Resulta desacertado que esa Colegiatura reconozca la presencia de inconsistencias en el hecho 19 y a renglón seguido afirme que no puede exigir claridad al respecto, pues precisamente su labor fundamental en el trámite anticipado consiste en constatar que los hechos imputados y aceptados por el postulado fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal y que corresponden a un patrón macro criminal develado en una sentencia proferida con antelación en Justicia y Paz. Si observa que no se reúnen esas exigencias está en la obligación de exigir las aclaraciones pertinentes y si persisten las dudas, debe negar excluir el hecho del fallo proferido el trámite de terminación anticipada del proceso para que prosiga su investigación o juzgamiento en el proceso ordinario de la justicia transicional2.
La anterior situación refuerza la necesidad de anular el fallo, como solicita el Ministerio Público, con la finalidad de que el Tribunal ejerza el control material del que es titular, a efectos de cumplir las exigencias del parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005.
Nulidad por la indeterminación de los sujetos susceptibles de reparación colectiva.
1. En justicia transicional, no sobra advertirlo, existen tres clases de daño: el individual, el de grupo y el colectivo. El primero se refiere al menoscabo de los derechos de todo orden de un individuo identificado o identificable —materiales e inmateriales—. El segundo versa sobre la afectación de derechos a una porción de individuos que forman parte de una comunidad determinada o determinable. Y el tercero se refiere al perjuicio que afecta a una comunidad determinada, de forma que sus condiciones sociales, comunitarias y culturales se modifican negativamente —CSJ SP5200-2014, SP5831-2016—.
El artículo 152 de la Ley 1448 de 2011 consagra como sujetos de reparación colectiva los «1) grupos y organizaciones sociales y políticos» y las «2) comunidades determinadas a partir de un reconocimiento jurídico, político o social que se haga del colectivo, o en razón de la cultura, la zona o el territorio en el que habitan, o un propósito común».
El artículo 27 del Decreto 3011 de 2013, recogido en el numeral 2.2.5.1.2.2.16. del Decreto 1069 de 2015, asigna a la Procuraduría General de la Nación la representación de las víctimas indeterminadas en el marco del incidente de reparación integral, así como la labor de presentar las conclusiones de los estudios realizados sobre la dimensión colectiva del daño.
Acorde con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 975 de 2005, la sentencia debe fijar las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso.
Esto, obviamente, siempre que se identifiquen los sujetos de reparación y los daños causados, como señala el artículo 23 de dicho estatuto, que impone la obligación de que la víctima ofrezca o solicite pruebas sobre su calidad y su pretensión indemnizatoria. Si no acredita la condición aducida no puede obtener reconocimiento ni el resarcimiento invocado porque las sentencias deben estar soportadas en elementos de convicción legal, oportuna y válidamente incorporados.
2. Pues bien, en el incidente de reparación integral de carácter excepcional llevado a cabo los días 30 y 31 de marzo de 2017, el delegado del Ministerio Público no presentó conclusiones ni estudios adicionales sobre la dimensión colectiva del daño ocasionado por las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá a las organizaciones sociales, políticas o a comunidades determinadas susceptibles de esa clase de reparación.
En consecuencia, asiste razón al impugnante al censurar la decisión del Tribunal de ordenar una serie de exhortos de carácter general para reparar el daño colectivo, cuando no contaba con el sustento necesario para hacerlo ante la carencia de solicitud de parte y de soporte probatorio sobre los daños ocasionados y la necesidad de las medidas que dispuso. En efecto, la sentencia impugnada señaló al respecto:
Para los efectos de la Terminación Anticipada del proceso objeto de decisión, el daño colectivo será el consignado en la sentencia proferida por esta jurisdicción el 16 de diciembre de 2014.
10.2 Solicitudes de medidas de Reparación Colectiva – Apoyo Institucional.
Se exhortará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, para que incluyan a las víctimas del conflicto armado reconocidas en este fallo, en el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV- y procedan a habilitar los distintos programas de acceso que concreten las medidas de rehabilitación, satisfacción y reparación de la relación de víctimas contenidas en esta decisión.
10.2.1 Con relación al daño psicosocial, se considera pertinente la solicitud de las siguientes medidas de reparación colectiva.
a. A través del Ministerio de vivienda y desarrollo territorial, la construcción e implementación de un programa prioritario de vivienda rural digna para comunidades afectadas por las AUC.
b. Creación, implementación y promoción de un Programa de Atención Psicosocial.
c. Con anuencia de la comunidad, actos simbólicos de resarcimiento.
d. Disponer a través del Ministerio de Salud y demás entidades de carácter público, que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, la prestación de los servicios médicos y psicológicos necesarios para atender las necesidades físicas y psicológicas de las víctimas del conflicto armado. Los costos de estos procedimientos están a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), de conformidad con el parágrafo 54 de la Ley 1448 del 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas de conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”
10.2.2 Con relación al daño por ausencia del deber de garantía y protección de los derechos fundamentales de las comunidades, se considera pertinente la solicitud de las siguientes medidas de reparación colectiva:
a. Crear e implementar programas para recuperar el tejido social en los municipios en donde tuvo incidencia ACPB, que permitan el desarrollo de proyectos productivos en dichas comunidades, en el que las víctimas cuenten con el acompañamiento del SENA y el Ministerio de Educación.
b. Que se diseñe una política pública que conduzca a la preservación y recuperación del medio ambiente y la recuperación cuencas hidrográficas, ríos, quebradas, fauna y flora, y demás zonas donde la estructura armada ilegal hubiese favorecido la explotación ilegal de recursos naturales.
c. Restricción voluntaria de la movilidad de los postulados, como garantía de no repetición, en todos los municipios en los que opero la Estructura.
d. Exhortar al Ministerio de Educación Nacional, al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) a las demás entidades de carácter público o privado, que hacen parte del Sistema Nacional de Educación, para que diseñen, formulen e implementen un programa flexible de educación básica primaria, secundaria, técnica, tecnológica y superior, priorizando el ingreso de las víctimas y contemplando el otorgamiento de becas.
e. En el presente incidente de reparación, escuchamos solicitudes de las víctimas, respecto de la creación de fuentes de trabajo que les brinde oportunidades de progreso.
f. Adicionalmente como elementos de la reparación integral, las medidas de rehabilitación, como el apoyo sicosocial, son algunas de las alternativas para lograr la recuperación emocional de quienes se vieron afectados con la conducta violatoria de los derechos humanos. De otro lado, una de las medidas de satisfacción que reivindica las pretensiones de las víctimas, es el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal proceder, también la reivindicación de las víctimas con el registro de sus relatos en la memoria histórica del conflicto armado.
Como se ve, de manera contradictoria, la sentencia señala como sujetos de reparación colectiva a «las comunidades afectadas por las AUC» y a las «víctimas contenidas en esta decisión», sin tener en cuenta que las primeras se encuentran dispersas por todo el territorio nacional y las segundas no conforman un sujeto de reparación colectiva, en los términos previstos en la ley. Por demás, las medidas dispuestas se identifican más con las obligaciones propias del modelo social del Estado que con mecanismos de reparación a un grupo en concreto.
Y aunque es cierto que en la sentencia base, con fundamento en la solicitud del delegado del Ministerio Público que allí actuó, se identificaron unos sujetos de reparación colectiva y se establecieron los daños causados, allí mismo se adoptaron las medidas de reparación colectiva consecuentes con lo que se discutió y probó en esa actuación. El Tribunal no tenía que pronunciarse, por tanto, sobre un tema ya resuelto que no fue objeto de nueva solicitud, debate y prueba en el incidente de reparación integral de carácter excepcional realizado en este proceso.
Sobre este aspecto, el artículo 36 del Decreto 3011 de 2013 establece que «cuando la Sala de Conocimiento constate que no se han identificado las afectaciones causadas a las víctimas acreditadas en el proceso, ordenará la realización del incidente de identificación de afectaciones causadas de carácter excepcional, según lo dispuesto en el parágrafo 4 del presente artículo». En este caso, las afectaciones a los sujetos de reparación colectiva fueron establecidas en la sentencia base y no había lugar a volver sobre ese tópico, pues en el incidente excepcional no se presentó solicitud en tal sentido por el Ministerio Público o por las víctimas.
Aún más, nótese cómo el parágrafo 4º del citado artículo, para tramitar el incidente de carácter excepcional, exige allegar «la información necesaria que permita demostrar que las víctimas han sido acreditadas y que en efecto los hechos de los que fueron víctimas hacen parte del patrón de macro-criminalidad o contexto previamente establecido, presupuesto que no se cumplió en este evento.
En suma, la existencia de una sentencia base no habilitaba al Tribunal para que en esta actuación, tramitada por la vía anticipada, ampliara las órdenes de reparación colectiva contenidas en aquélla, porque dicho tema no fue debatido en este proceso ni se aportaron estudios adicionales que ameritaran un pronunciamiento sobre el mismo.
Al decidir sobre un aspecto que no le correspondía, en atención a las precisas circunstancias del proceso, el Tribunal desbordó el debido proceso de la terminación anticipada regulada en los artículos 18 de la Ley 975 de 2005 y 36 del Decreto 3011 de 2013, situación que, como demanda el impugnante, impone anular la sentencia.
Tal consecuencia surge necesaria por cuanto el debido proceso constituye pilar fundamental de la actuación judicial, según lo establece el artículo 29 Superior, y su incumplimiento torna irregular el fallo, obligando al juez que advierta dicho defecto a declarar la nulidad en procura de restablecer el derecho conculcado.
En atención a la determinación adoptada, no resulta procedente pronunciarse sobre los restantes recursos de apelación interpuestos, pues su estudio dependía de que el fallo superase el control de legalidad propuesto por el Ministerio Público al plantear la nulidad de la actuación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1º. Decretar la nulidad de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2017 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a los argumentos expuestos.
2º. Devolver al Tribunal de origen la actuación a efectos de que subsane las irregularidades detectadas.
Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se identificó en la sentencia base como espacio geográfico en el cual actuaban las ACPB los siguientes municipios: Puerto Boyacá en el departamento del mismo nombre y Puerto Parra, Cimitarra, Puerto Nare, San Vicente de Chucurí, Carmen de Chucurí, Simacota y Bolívar en Santander.
2 En este punto resultan válidas las reflexiones del doctor Eduardo Castellanos Roso, magistrado que salvó parciamente voto sobre la legalización del cargo: «considero que esta situación conduce a dos escenarios problemáticos: o los postulados ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ y WALDO DE JESÚS DIOSA están mintiendo al aceptar la responsabilidad de unos homicidios que no cometieron para poder encubrir a terceros, o aprovecharon su estatus de integrantes de las ACPB para cometer crímenes por razones ajenas a los propósitos del grupo armado ilegal y lo hicieron con fines personales…Por ende, es bastante probable que el hecho 19 que hoy la Sala mayoritaria pretende judicializar por la vía de la terminación anticipada del proceso, no tenga nexo causal con el conflicto armado, lo que también significa que a futuro se abre a posibilidad para que personas de manera oportunista reclamen reparación sin cumplir con los requisitos legales que emanan de la Ley 975 de 2005 y la Ley 1448 de 2011».
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