AP1044-2018(51413)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP1044-2018  

Radicación  51413  

(Aprobado  Acta No. 72)  

Bogotá  D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

La  Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por el  Ministerio Público, una defensora de víctimas y los  postulados FERNANDO  VARGAS HERNÁNDEZ, CARLOS CALDERÓN GARCÍA, DARÍO  MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN DARÍO MORALES  GONZÁLEZ, ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ, ÁNGEL  MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO, WALDO DE JESÚS DIOSA  GARCÍA y SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES,  contra la sentencia anticipada proferida el 22 de agosto de 2017 por  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

La  Fiscalía 34 de la Dirección Nacional de Justicia  Transicional radicó escrito de formulación de cargos,  en la modalidad de terminación anticipada del proceso,  respecto de los postulados JORGE  ALBERTO GARCÍA RUEDA, ELISEO VELASCO ÁVILA, LEÓNIDAS  SILVA ACEVEDO, OSÍAS GARRIDO SUÁREZ, FERNANDO VARGAS  HERNÁNDEZ, CARLOS ARTURO CALDERÓN GARCÍA, DARÍO  MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN DARÍO MORALES  GONZÁLEZ, JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ, ALEXANDER  SUÁREZ DÍAZ, TITO MAHECHA MAHECHA, ÁNGEL MARÍA  HERNÁNDEZ CARRILLO, WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA  y SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES,  exintegrantes de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá,  previa petición en tal sentido de la defensa.  

Fundó  la solicitud en la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014 por  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  modificada por la Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de  2015, en la cual se reconocieron los siguientes patrones de  macrocriminalidad:  

«Patrón  de Desaparición forzada…Las  Políticas y/o Móviles del grupo (Record: 1:12:00, clip  1), siendo éstas: control social, territorial y de recursos,  vínculos con el grupo enemigo y sin información, a su  vez manifestando así: a) Dentro del control social,  territorial y de recursos, se manifiesta la limpieza social  (drogadictos, expendedores de droga, violadores y delincuentes), la  confusión con el verdadero enemigo y por solicitud de la  comunidad; b) Dentro de vínculos con el grupo enemigo se  manifiesta la colaboración con el grupo enemigo, e información  al grupo enemigo; 12) Las Practicas fueron (Record: 1:18:00, clip 1):  Inmersión en rio, inhumación en fosa clandestina,  desmembración e inmersión en rio y desmembración  e inhumación en fosa clandestina; 13) Respecto de las  víctimas: género, edades, geo-referenciación por  departamento, cantidad de hechos por año, el comportamiento  anual del patrón, ocupación u oficio de las víctimas,  condición de la víctima, los modus operandi, medios de  transporte, la conducta criminal, participación de  autoridades, lugar de ocurrencia de los hechos, los delitos conexos  (Record: 1:24:30, clip 1) y las conclusiones (Record: 2:05:00, clip  1)”.  

En  cuanto hace al patrón  de Reclutamiento ilícito,  en sesión del 28 de agosto de 2014, la Fiscalía  acreditó: las políticas (incrementar número de  integrantes, expansión territorial y mayor control social),  las prácticas (persuasión y fuerza), modus operandi  (convocatorias abiertas a la comunidad, convencimiento por miembros  del grupo armado o por terceros, amenaza e intimidación), las  motivaciones de los menores para ingresar al grupo (oportunidad d  empleo, gusto por armas, el poder o la ideología del grupo,  venganza contra integrantes de bando contrario, constreñimiento,  situación económica o violencia intrafamiliar), las  acciones previas al reclutamiento y la clasificación de las  víctimas.  

En  cuanto hace al patrón  de Violencia basada en género,  en sesión del 2 de septiembre de 2014, la Fiscalía  acreditó: la política (no era expresa y se fundaba en  móviles de ejercicio de poder y venganza en contra del bando  contrario), las prácticas (accesos carnales, actos sexuales y  acosos sexuales; tratos inhumanos, crueles y degradantes; y otros  métodos como mutilación y desnudez forzada), modus  operandi (ingreso a inmuebles justificándose en el control  social, abordar a la víctima en un lugar de tránsito y  es llevado a zona solitaria y abordaje en instituciones educativas,  todos ellos a través de la fuerza, amenaza y engaño), y  el tipo de agresión (física, psicológica y  verbal).  

En  lo que respecta al patrón  de Homicidio en persona protegida,  en sesión del 3 de septiembre de 2014, la Fiscalía  acreditó: las políticas (control territorial y de  recursos, lucha antisubversiva y desacato a las reglas), las  prácticas (homicidio individual y múltiple), el modus  operandi (engaño y fuerza: ingreso violento a la vivienda,  retén ilegal, retención ilegal, sicariato), los delitos  conexos (Apropiación de bienes, Desplazamiento forzado,  Exacciones o cobros de vacuna, Secuestro, tentativa de Homicidio y  Tortura), los medios de transporte y los tipos de armas uniformados,  y la caracterización de las víctimas.  

En  lo que hace al patrón  de Desplazamiento forzado,  en sesión del 12 de septiembre de 2014, la Fiscalía  acreditó: las políticas (control social, territorial y  de recursos, y lucha antisubversiva), las prácticas  (individuales y colectivas), y el modus operandi (amenazas, combates,  control territorial, desaparición forzada, exacciones,  expulsión de tierras, limpieza social, temor y tentativa de  homicidio).  

El 27  de febrero de 2017, el Tribunal instaló la respectiva  audiencia, corrió traslado a los demás sujetos  procesales, luego de lo cual aceptó la solicitud de  terminación anticipada respecto de 23 hechos cometidos con  ocasión de la pertenencia de los desmovilizados a las  Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, sin que ninguno de  los sujetos procesales interpusiera recursos. Posteriormente, realizó  el incidente de reparación de víctimas de carácter  excepcional.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS:  

Las  Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá iniciaron el proceso  de dejación de armas con la expedición de la Resolución  001 del 13 de enero de 2006, por medio de la cual se estableció  la zona de ubicación para esta estructura paramilitar y se  reconoció la calidad de miembro representante a ARNUBIO TRIANA  MAHECHA, alias «Botalón».  

La  desmovilización tuvo lugar el 28 de enero de 2006, en la  vereda «El  Marfil»  de Puerto Boyacá, donde depusieron las armas 742 militantes  que entregaron 185 fusiles, 30 escopetas, 11 subametralladoras, 8  carabinas, 30 pistolas, 22 revólveres, 3 ametralladoras, 20  lanzagranadas, 7 tubos de lanzamiento, 177 granadas y 45400  municiones.  

CARGOS  FORMULADOS A LOS POSTULADOS:  

Los  delitos imputados y aceptados por los postulados son los que a  continuación se relacionan, dentro de los cuales se incluye la  tipificación legalizada y la conclusión sobre la causa  de cada delito.  

Patrón  de homicidio.  

Homicidio  de Héctor Martínez Villanova.  

El 3  de noviembre de 2000, en San Vicente de Chucurí, fue asesinado  Héctor Martínez Villanova por orden de OMAR BELTRÁN,  alias «Polocho»,  comandante del frente urbano de las Autodefensas Campesinas de Puerto  Boyacá, tras ser interceptado por hombres armados que  pretendían interrogarlo y persuadirlo de no delatar a JAVIER  IGLESIAS ABRIL como partícipe en el homicidio de Pablo Ortega;  pero, al oponer resistencia, FELIPE ARIAS, le disparó  quitándole la vida.  Coautor del crimen: JORGE  ALBERTO GARCÍA RUEDA.  

Hecho  3. Homicidio de Fabio de Jesús Acosta Cárdenas.  

El 13  de mayo de 2002, en  San Vicente de Chucurí, fue ultimado Fabio de Jesús  Acosta Cárdenas por orden de ROSO SANTAMARÍA, quien lo  señalaba de ser miliciano del ELN. Engañada, la víctima  fue conducida al bar Cañaveral por ROBERTO ÁVILA, quien  lo entregó a JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA. Éste lo  llevó a una carretera desolada, donde, luego de varios  intentos por disparar su arma de fuego, consiguió un hacha en  la casa más cercana y lo golpeó hasta causarle la  muerte.  

El 14  de febrero de 2011, el Juzgado Promiscuo de San Vicente de Chucurí  condenó  a JORGE  ALBERTO GARCÍA RUEDA por este hecho. En consecuencia, sólo  legalizó el delito de secuestro simple en circunstancias de  mayor punibilidad.  

Hecho  4. Homicidio de Alexander Santamaría Gualdrón.  

El 7  de junio de 2002, en San Vicente de Chucurí, cuando Alexander  Santamaría Gualdrón se dirigía hacia la casa de  su novia, luego de salir del colegio, fue asesinado por ELISEO  VELASCO AVILA por orden de ROSO SANTAMARÍA.  

El  Tribunal legalizó los cargos de homicidio en persona protegida  en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de  secuestro simple y actos de terrorismo, en circunstancias de mayor  punibilidad, respecto de los postulados ELISEO VELASCO AVILA y JORGE  ALBERTO GARCÍA RUEDA.  

Hecho  5. Homicidio de Luz Mery Rojas Orozco.  

El 9  de junio de 2002, en San Vicente de Chucurí, Luz Mery Rojas  Orozco, por señalamiento de su compañera de trabajo  Yasbleidy Ortiz, fue abordada en su habitación por ELISEO y  ROBERTO VELASCO AVILA, JORGE GARCÍA RUEDA y alias «Reserva»,  integrantes de las ACPB, quienes la requisaron y en su bolso  encontraron sustancias alucinógenas, motivo por el cual la  obligaron a subirse a un taxi y en el sitio «la  maravilla»  le dieron muerte con arma de fuego. Los partícipes del crimen  se apropiaron del dinero y otras pertenencias que la víctima  llevaba consigo.  

El  Tribunal legalizó los cargos de homicidio en persona protegida  en concurso heterogéneo y sucesivo con secuestro simple,  despojo en campo de batalla y actos de terrorismo en circunstancias  de mayor punibilidad en contra de los postulados ELISEO VELASCO AVILA  y JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, como coautores.  

Hecho  6. Homicidio de Eliseo Díaz Duarte, Oliva Olarte Beltrán  y Herminson Díaz Olarte.  

El 15  de septiembre de 1995, en San Vicente de Chucurí, fueron  asesinados Eliseo Díaz Duarte, Oliva Olarte Beltrán y  Herminson Díaz Olarte, mediante disparos en ráfaga  realizados por LEONIDAS SILVA ACEVEDO en cumplimiento de la orden  impartida por ALFREDO SANTAMARÍA BENAVIDES.  

Se  legalizó el cargo de homicidio en persona protegida en  circunstancias de mayor punibilidad en contra de LEONIDAS SILVA  ACEVEDO, en calidad de coautor.  

Hecho  7. Homicidio de Libardo Ferreira Salazar.  

El 17  de julio de 1994, en San Vicente de Chucurí, ocurrió el  secuestro y posterior homicidio de Libardo Ferreira Salazar, tras ser  señalado por uno de los patrulleros de las ACPB de tener nexos  con la guerrilla. Como la víctima intentó escapar,  LEONIDAS SILVA ACEVEDO y otros paramilitares le dispararon hasta  causarle la muerte.  

Como  consecuencia de este hecho, la esposa de la víctima, Graciela  Vesga Sarmiento y sus hijos se desplazaron hacia Barrancabermeja.  Retornaron a la región en el año 2008.  

LEONIDAS  SILVA ACEVEDO fue condenado por este hecho el 7 de Junio de 2001 por  el Juzgado Primero Especializado de Bucaramanga. El Tribunal, por  tanto, sólo legalizó los cargos de secuestro simple y  desplazamiento forzado, en circunstancias de mayor punibilidad.  

Hecho  12. Homicidio de Manuel Caballero Lizarazo.  

El 13  de octubre de 2005, en Santo Domingo del Ramo del municipio de Carmen  del Chucurí, Manuel Caballero, alias  «Ramiro»,  integrante del Frente Ramón Danilo de las ACPB, fue asesinado  por sus compañeros JOSÉ MANUEL PÉREZ TAVERA y  OSÍAS GARRIDO SUÁREZ en cumplimiento de la orden dada  por OCTAVIO CLAVIJO, como castigo por haber dado muerte a la señora  Graciela Rodríguez de Osorio, sin existir orden de sus  superiores para cometer el crimen.  

El  Tribunal legalizó el cargo en contra del postulado  OSÍAS  GARRIDO SUÁREZ como homicidio en persona protegida en  circunstancias de mayor punibilidad.  

Hecho  13. Víctima – LEONOR VÁSQUEZ QUIROGA  

El 19  de abril de 2005, en la vereda La Pitalia del Carmen de Chucurí,  por orden de JOSÉ MANUEL PÉREZ, OSÍAS GARRIDO  SUÁEZ y WILSON ORTIZ dieron muerte con arma de fuego a Leonor  Vásquez Quiroga por ser, presuntamente, informante de la  fuerza pública. Como consecuencia de este hecho, Antonio  Castillo Amado, esposo de la víctima y sus tres hijos  abandonaron el municipio junto con Bernabé Vásquez  Quiroga.  

El  Tribunal legalizó el cargo como deportación, expulsión,  traslado o desplazamiento forzado de población civil en  circunstancias de mayor punibilidad en contra del postulado OSÍAS  GARRIDO SUÁREZ en calidad de coautor.  

Hecho  15. Homicidio de Javier Mauricio Pérez Gutiérrez.  

El 25  de junio de 2002, en el barrio El Palmar de Puerto Boyacá,  Javier Mauricio Pérez Gutiérrez, fue asesinado por  orden de OMAR EGIDIO CARDONA. Tras intentos fallidos de dar muerte a  la víctima en vía pública, FERNANDO VARGAS y  otros integrantes de las ACPB fueron hasta su vivienda donde hicieron  varios disparos hasta ocasionarle la muerte.  

Se  legalizó el cargo de homicidio en persona protegida en  circunstancias de mayor punibilidad respecto del postulado FERNANDO  VARGAS HERNÁNDEZ en calidad de coautor.  

Hecho  16. Homicidio de Arquímedes de Jesús Rojo López  y tentativa de homicidio de otros.  

El 15  de febrero de 2005, en el restaurante La Casona de Puerto Boyacá,  ADRIANO ARAGÓN, DIDIER MOGOLLÓN AGUIRRE e ISMAEL  MAHECHA MAHECHA, integrantes de las ACPB, observaron a tres sujetos  señalados de ser guerrilleros. Como al ser requisados  opusieron resistencia, les dispararon causando la muerte de  Arquímedes de Jesús Rojo López, lesiones a  Ricardo Ruiz Pino y a Lino  José Hernández Arango, así como a una mujer y un  menor de edad sin identificar.  

El  Tribunal legalizó los cargos de homicidio en persona protegida  en concurso homogéneo y sucesivo con tentativa de homicidio en  persona protegida y deportación, expulsión y  desplazamiento forzado de población civil, en contra del  postulado JOSÉ OSVALDO CORTÉS CRUZ como coautor.  

Hecho  18. Homicidio de Julio César Madrid Ardila.  

El 4  de  agosto de 2002, en el corregimiento La Sierra del municipio de Puerto  Nare, Antioquia, fue asesinado Julio Cesar Madrid Ardila por los  señalamientos hechos en su contra.  

Se  legalizó el cargo de homicidio en persona protegida respecto  de ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO en calidad de  coautor.  

Hecho  19. Homicidio de Orlando Augusto López Gallego, Rosalba Castro  Pineda, Javier Eliseo Benites, Emilson Antonio Triana y Raúl  Humberto González.  

El 9  de septiembre de 2004, ÁLVARO SEPÚLVEDA QUINTERO,  segundo comandante de las ACPB, ordenó una incursión en  la vereda San Martín de San Pablo de Borbur, Boyacá,  con el fin de asesinar a Orlando Augusto López Gallego,  declarado objetivo paramilitar por presuntamente liderar la banda  criminal «Los  Pájaros».  En consecuencia, 13 miembros del Frente Velandia incursionaron al  lugar y emboscaron el vehículo en el que se transportaba junto  con Rosalba Castro Pineda, Javier Eliseo Benítez, Emilson  Antonio Triana, Raúl Humberto González y Óscar  Jair González, disparándole en repetidas ocasiones,  causando la muerte de sus ocupantes, a excepción de Jair  González, quien alcanzó a ocultarse en medio de la  maleza. Los paramilitares sustrajeron las pertenencias de las  víctimas mortales y los bienes de la casa de Orlando López.  

Por  este hecho se desplazaron Gloria Inel Páez Espitia, Deisy  Liliana Triana Páez, Blanca Mery Peña, Claudia Elvira  Benítez y Óscar Jair González.  

El  Tribunal legalizó los cargos de homicidio en persona protegida  en concurso homogéneo y sucesivo con tentativa de homicidio en  persona protegida, despojo en campo de batalla y deportación,  expulsión y desplazamiento forzado de población civil,  en circunstancias de mayor punibilidad, respecto de los postulados  ALEXÁNDER SUÁREZ DÍAZ y WALDO DE JESÚS  DIOSA GARCÍA, en calidad de coautores.  

Patrón  de desaparición forzada.  

Está  conformado por siete hechos ocurridos entre abril de 2001 y agosto de  2005 en los municipios de San Vicente de Chucurí, Cimitarra,  Puerto Boyacá y el corregimiento El Traba del municipio de  Bolívar (Santander). Dejó 21 víctimas directas.  

Hecho  1. Víctima Carlos Alberto Luque Díaz.  

El 28  de abril de 2001, en San Vicente de Chucurí, como resultado de  la queja elevada por un habitante del municipio ante el comandante  urbano paramilitar de las ACPB sobre la participación de  Carlos Alberto Luque Díaz en el hurto a su vivienda, este  ciudadano fue obligado a subir a un taxi en el que lo condujeron al  sitio denominado «La  Curva»,  donde fue ultimado con arma de fuego y sepultado en una fosa  clandestina por OMAR BELTRÁN, alias «Polocho»,  JHON FREDY QUITIÁN, alias «Jorge»  y JOSÉ MANUEL PÉREZ TAVERA, alias «Julio».  

El  tribunal legalizó los cargos de desaparición forzada y  homicidio en persona protegida respecto de JORGE ALBERTO GARCÍA  RUEDA, en calidad de coautor.  

Hecho  17. Víctimas Campo Elías López Serrano y otros.  

El 17  de junio de 2003, en el corregimiento El Trapal, vereda Peña  Blanca del municipio de Bolívar, Santander, hombres armados  pertenecientes a las ACPB asesinaron a Campo Elías López  Serrano, desaparecieron a Antonio Moreno Sanabria, secuestraron a  César Augusto Moreno y desplazaron a Edilma López  Franco y su núcleo familiar conformado por Adán  González Velasco, Nidia Paola González López,  Óscar Iván González López y Andrés  Hidalgo González.  

Se  legalizaron los cargos de homicidio en persona protegida en concurso  homogéneo y sucesivo con tentativa de homicidio en persona  protegida, deportación, expulsión y desplazamiento  forzado de población civil frente al postulado JOSÉ  OSWALDO CORTÉS CRUZ, en calidad de coautor.  

Hecho  20. Víctima Carlos Germán Daza Fonnegra.  

El 12  de octubre de 2004, Carlos Germán Daza Fonnegra fue asesinado  por integrantes de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá,  tras permanecer secuestrado por ocho días en la Vereda Areiza  de Cimitarra, porque supuestamente era informante de la Fuerza  Pública.  

El  Tribunal legalizó los cargos de homicidio en persona protegida  en concurso con desaparición forzada y secuestro simple en  circunstancias de mayor punibilidad en contra de CARLOS ARTURO  CALDERÓN GARCÍA en calidad de coautor.  

Hecho  21. Víctimas Néstor Fabián Giraldo, José  Aníbal Fajardo Villalba, Jhon Jairo Estupiñán  Estupiñán y dos hombres sin identificar.  

Los  días 24 y 28 de diciembre de 2004, en la vereda La Chiposa de  Cimitarra, integrantes de las ACPB condujeron a Néstor Fabián  Giraldo, José Aníbal Fajardo Villalba, Jhon Jairo  Estupiñán Estupiñán y a dos hombres sin  identificar a su base militar ubicada en esa zona. Allí DARÍO  MARTÍNEZ CALDERÓN, JHON FREDY PANIAGUA MUÑOZ y  FERNEY TULIO CASTRILLÓN MIRA, los torturaron, asesinaron y  enterraron en una fosa común.  

Se  legalizaron los cargos de homicidio en persona protegida en concurso  con desaparición forzada y tortura respecto del postulado  DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN en calidad de coautor.  

Hecho  22. Víctimas José Julián Mosquera, Wilfrido  Perea Sánchez y Jesús Mosquera Mosquera.  

El 17  de agosto de 2005, en la Finca Monterrey, vereda Guanegro de Puerto  Boyacá, integrantes de Autodefensas Campesinas de Puerto  Boyacá, entre quienes se encontraban alias «Candado»  y FERNEY TULIO CASTRILLÓN MIRA, irrumpieron en la vivienda de  José Julián Mosquera, Wilfrido Perea Sánchez y  Jesús Mosquera Mosquera. Como una de las víctimas  intentó huir, le dispararon causándole la muerte.  Enseguida amarraron a los hombres sobrevivientes, quienes fueron  trasladados junto con el cuerpo sin vida hasta el municipio de  Cimitarra, donde el comandante del grupo ÁLVARO SEPÚLVEDA  QUINTERO, siguiendo órdenes de ARNUBIO TRIANA MAHECHA, ordenó  su muerte. Fueron sepultados en la vereda El Cocuy de dicho  municipio. Como consecuencia de estos hechos, la señora  Encarnación Sánchez Benítez se vio obligada a  desplazarse.  

El  Tribunal legalizó los cargos de homicidio en persona protegida  en concurso con desaparición forzada, tortura y deportación,  expulsión, desplazamiento forzado de población civil  respecto de RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ en  calidad de coautor.  

Hecho  23. Víctima Jaime Ávila Arias.  

El 11  de marzo de 2003, en Puerto Boyacá, Jaime Ávila Arias  fue abordado y secuestrado por integrantes de las ACPB, tras ser  señalado de ser informante de la Fuerza Pública. Dos  días después su cuerpo sin vida fue hallado por sus  familiares con signos de tortura. En este hecho participaron OMAR  EGIDIO CARDONA, JUAN EVANGELISTA CARDONA y ULISES LOZANO.  

Se  legalizaron cargos por los delitos de homicidio en persona protegida  en concurso con desaparición forzada y tortura respecto del  postulado SAÚL ARNOLDO CEBALLOS en calidad de coautor.  

Hecho  24. Víctimas Omar José Calderón Triana y María  Olinda Triana Calderón.  

El 26  de noviembre de 2001, en la vereda El Ermitaño de Puerto  Boyacá, Omar José Calderón Triana fue abordado  por MAURICIO MAHECHA y otros paramilitares, quienes en cumplimiento  de la orden emitida por ARNUBIO TRIANA MAHECHA, lo asesinaron y  sepultaron en una fosa. El mismo día, fue ultimado Omar Esley  Humberto Mena, amigo de la víctima y fue desplazada María  Olinda Triana Calderón.  

El  Tribunal legalizó los cargos de homicidio en persona  protegida, desaparición forzada y deportación,  expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población  civil contra el postulado TITO MAHECHA MAHECHA en calidad de coautor.  

Patrón  de desplazamiento forzado.  

Hecho  8. Víctimas Jhon Jairo Jiménez Pavas y Marcos Jiménez  Pavas.  

A  finales del año 1994, en San Vicente de Chucurí, como  consecuencia de la orden de alias «Ramón»  al postulado LEONIDAS SILVA ACEVEDO de asesinar a los jóvenes  Jhon Jairo y Marcos Jiménez Pava por la presunta comisión  del delito de hurto en una finca, SILVA ACEVEDO los obligó a  abandonar la región.  

Se  legalizó el cargo de deportación, expulsión,  traslado o desplazamiento forzado de población civil en  circunstancias de mayor punibilidad, respecto de LEONIDAS SILVA  ACEVEDO en calidad de coautor.  

Hecho  9. Víctima Marina Camacho.  

En  1993, en San Vicente de Chucurí, Marina  Camacho fue obligada por LEONIDAS SILVA a vender su finca y  desplazarse.  

El  Tribunal legalizó el cargo de deportación, traslado,  expulsión o desplazamiento forzado de población civil  en circunstancias de mayor punibilidad, en contra de LEONIDAS SILVA  ACEVEDO en calidad de coautor.  

Hecho  14. Víctima Maribel Ballesteros Hernández.  

A  finales de 2004, la menor de edad Maribel Ballesteros Hernández  fue obligada a salir de San Vicente de Chucurí, tras la orden  que recibió OSÍAS GARRIDO SUÁREZ de asesinarla  por la relación sentimental que sostenía con un soldado  del Ejército Nacional, en virtud de la cual le habría  proporcionado información para la captura de un miembro del  BCB. Como OSÍAS GARRIDO conocía al padre de la víctima,  ordenó sacarla del pueblo.  

Se  legalizó el cargo de deportación, expulsión,  traslado o desplazamiento forzado de población civil en  circunstancias de mayor punibilidad en contra del postulado OSÍAS  GARRIDO SUÁREZ en calidad de coautor.  

Patrón  de reclutamiento ilícito.  

Hecho  10. Víctima ADLR.  

En el  año 1995, en San Vicente de Chucurí, ante las quejas de  los vecinos sobre el comportamiento del menor ADLR, LEONIDAS SILVA  ACEVEDO ordenó su reclutamiento, aduciendo que necesitaba  incrementar el pie de fuerza de su grupo. El menor se desmovilizó  con el grupo ilegal el 28 de enero de 2006.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA:  

La  multiplicidad de temas abordados en las 174 páginas de la  sentencia impone que en este acápite sólo se reproduzca  la parte resolutiva del fallo. En la parte considerativa se  extractarán los temas materia de impugnación y, tras  ello, se justificarán las decisiones pertinentes. La primera  instancia resolvió:  

1)  ACEPTAR la terminación anticipada del proceso, en relación  con los postulados JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, ELISEO VELASCO  ÁVILA, LEÓNIDAS SILVA ACEVEDO, OSIAS GARRIDO SUÁREZ,  FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, CARLOS CALDERÓN GARCÍA,  DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN DARÍO  MORALES GONZÁLEZ, JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ,  ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ, TITO MAHECHA MAHECHA, ÁNGEL  MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO, WALDO DE JESÚS DIOSA  GARCÍA, y SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES, frente a los  hechos que hacen parte de esta actuación.  

2)  DECRETAR la ruptura de la unidad procesal en relación con el  Hecho 11 de las Exacciones y Contribuciones Arbitrarias, conforme a  lo expuesto en la parte motiva.  

3)  PROFERIR sentencia condenatoria en contra de los postulados JORGE  ALBERTO GARCÍA RUEDA, ELISEO VELASCO ÁVILA, LEÓNIDAS  SILVA ACEVEDO, OSIAS GARRIDO SUÁREZ, FERNANDO VARGAS  HERNÁNDEZ, CARLOS CALDERÓN GARCÍA, DARÍO  MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN DARÍO MORALES  GONZÁLEZ, JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ, ALEXANDER  SUÁREZ DÍAZ, TITO MAHECHA MAHECHA, ÁNGEL MARÍA  HERNÁNDEZ CARRILLO, WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA,  y SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES por los 23 hechos que hacen  parte de la formulación parcial de cargos presentados por la  Fiscalía General de la Nación y que comprenden un total  de 49 víctimas directas y 98 víctimas indirectas, por  cuanto los mismos fueron cometidos durante y con ocasión de su  pertenencia a la estructura paramilitar AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE  PUERTO BOYACÁ.  

4)  DECLARAR que los hechos por los cuales procede la presente decisión,  se encuentran en el marco de los Patrones de Macrocriminalidad de  HOMICIDIO, DESPLAZAMIENTO, DESAPARICIÓN FORZADA, VIOLENCIA  BASADA EN GÉNERO Y RECLUTAMIENTO ILÍCITO, en los  términos indicados por la Sala Penal de la Honorable Corte  Suprema de justicia.  

5)  REIVINDICAR en nombre de las víctimas del accionar delictivo  de la estructura paramilitar AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO  BOYACÁ, que fueron integrantes de la población civil y  que cualquier adjudicación dirigida respecto de su condición  o ideología para justificar los actos criminales cometidos por  la estructura armada ilegal, debe quedar proscrita.  

6)  CONDENAR a JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA a las penas principales  de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa  y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas; al  

haber  sido hallado penalmente responsable de los delitos de Homicidio en  Persona Protegida; Secuestro Simple; Actos de Terrorismo; Despojo en  campo de Batalla; Desaparición Forzada y Concierto para  Delinquir.  

7)  CONDENAR a ELISEO VELASCO ÁVILA a las penas principales de  cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa  y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de  Homicidio en Persona Protegida; Secuestro simple; Actos de  Terrorismo; Despojo en Campo de Batalla, Utilización Ilícita  de Equipos Transmisores o Receptores y Concierto para Delinquir.  

8)  CONDENAR a LEÓNIDAS SILVA ACEVEDO a las penas principales de  cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, catorce mil  novecientos cuarenta (14940) salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por los delitos de Homicidio agravado; Secuestro  simple; Desplazamiento Forzado; Reclutamiento Ilícito;  Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o  Receptores y Concierto para Delinquir.  

9)  CONDENAR a OSIAS GARRIDO SUÁREZ a las penas principales de  cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, dieciocho mil  setecientos cincuenta (18750) salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida  Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento  Forzado; Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o  Receptores y Concierto para Delinquir.  

10)  CONDENAR a FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ a las penas principales  de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, catorce mil  (14000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y  doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de  Homicidio en Persona Protegida, Utilización Ilícita de  Equipos Transmisores o Receptores y Concierto para Delinquir.  

11)  CONDENAR a CARLOS CALDERÓN GARCÍA a las penas  principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión,  dieciocho mil setecientos cincuenta (18750) salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida;  Desaparición Forzada; Secuestro Simple; Utilización  Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores y Concierto para  Delinquir.  

12)  CONDENAR a DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN a las penas  principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión,  catorce mil seiscientos veinticinco (14625) salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida;  Desaparición Forzada; Tortura en Persona Protegida y Concierto  para Delinquir.  

13)  CONDENAR a RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ a las  penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión,  quince mil seiscientos veinticinco 15625 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida;  Desaparición Forzada; Tortura en Persona Protegida;  Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento  Forzado y Concierto para Delinquir.  

14)  CONDENAR a JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ a las penas  principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión,  diecinueve mil quinientos cincuenta y ocho (19558) salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida;  Tortura en Persona Protegida; Deportación, Expulsión y  Desplazamiento Forzado de Población Civil, Utilización  Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores y Concierto para  Delinquir.  

15)  CONDENAR a ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ a las penas  principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión,  veinte mil ochocientos (20800) salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida;  Tentativa de Homicidio en Persona Protegida; Despojo en campo de  Batalla; Deportación, Expulsión y Desplazamiento  Forzado de Población Civil; Utilización Ilícita  de Equipos Transmisores o Receptores y Concierto para Delinquir.  

16)  CONDENAR a TITO MAHECHA MAHECHA a las penas principales de  cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, quince mil  doscientos cincuenta (15250) salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida;  Desaparición Forzada; Deportación, Expulsión y  Desplazamiento; Forzado de Población Civil, Utilización  Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores y Concierto para  Delinquir.  

17)  CONDENAR a ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO a las  penas principales de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión,  doce mil quinientos (12500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes de multa y ciento noventa y cinco (195) meses de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida,  Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o  Receptores y Concierto para Delinquir.  

18)  CONDENAR a WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA a las penas  principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión,  dieciocho mil ochocientos (18800) salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida;  Tentativa de Homicidio en Persona Protegida; Despojo en campo de  Batalla; Deportación, Expulsión y Desplazamiento  Forzado de Población Civil, Utilización Ilícita  de Equipos Transmisores o Receptores y Concierto para Delinquir.  

19)  CONDENAR a SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES a las penas  principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión,  catorce mil seiscientos veinticinco (14625) salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida;  Desaparición Forzada; Tortura en Persona Protegida;  Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o  Receptores y Concierto para Delinquir.  

20)  DECLARAR a los postulados judicializados en este proceso como  elegibles al beneficio de la alternatividad penal consagrado en los  artículos 3 y 10 de la Ley 975 de 2005, y por tanto suspender  la pena privativa de la libertad que les fue impuesta, y en su lugar  imponer una pena alternativa de ocho (8) arios o noventa y seis (96)  meses de prisión efectiva de la libertad, para cada uno de  ellos, conforme se argumentó en el capítulo 10 de esta  decisión.  

21)  IMPONER a los postulados en mención, la obligación de  suscribir un Acta en la que se comprometan a contribuir con su  resocialización a través del trabajo, estudio o  enseñanza, durante el tiempo que permanezcan privados de la  libertad; y, luego de adquirir la libertad, a promover la paz y la  reconciliación del país.  

22)  NO CONCEDER a los postulados citados ningún mecanismo  sustitutivo de la pena privativa de la libertad por prohibición  expresa del parágrafo del artículo 29 de la ley 975 de  2005.  

23)  RECONOCER a las víctimas directas e indirectas acreditadas en  este proceso, la reparación integral de los perjuicios en los  términos señalados en el capítulo 12 (Incidente  de Reparación Integral) de esta sentencia. Esto, con excepción  de aquellas a quienes les fue negada la indemnización o no  demostraron su calidad dentro del presente asunto.  

24)  TRASLADAR a la Unidad Administrativa para la Reparación de las  víctimas las solicitudes presentadas por los representantes de  víctimas doctores Héctor Enrique Rodríguez  Sarmiento, Rodolfo Chávez Hernández, Elvira Hernández  Sánchez, Myriam Fula Fernández, Sara Alcira Fajardo  Vásquez y Lucila Torres de Arango.  

25)  CONDENAR en forma solidaria a los postulados judicializados en esta  decisión al pago de perjuicios materiales y morales en los  términos reconocidos y cuantificados en las tablas que  integran el capítulo 12 (Incidente de Reparación  Integral).  

26)  EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral para las Víctimas, a efectos que se incluya a Miguel  López Franco, Adán González Velasco y Roció  Modesta Daconte Camargo, en proyectos productivos que permitan su  restablecimiento económico.  

27)  EXHORTAR al Ministerio de Defensa, para que le otorgue libreta  militar, sin cuotas de compensación ni costo del plástico,  a Iván Guillermo Daza Gutiérrez ya Enrique de Jesús  Pacheco Daconte.  

28)  EXHORTAR al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, para que  vincule a la señora Mayerly Gutiérrez Serrato, en  planes para mejoramiento de vivienda en el lote de terreno de su  propiedad.  

29)  EXHORTAR a la Fiscalía para que indague sobre la información  que pudiera tener el postulado ELISEO VELASCO AVILA, sobre el  desplazamiento masivo ocurrido en la Hacienda Bella Cruz, municipio  de la Gloria – Cesar en el ario 1998.  

30)  EXHORTAR al Fondo para la Reparación de Victimas, para que  realice las acciones pertinentes de manera oportuna, encaminadas a  garantizar la debida diligencia en la Administración de los  bienes entregados por los postulados, dado que su fin último  es reparar a las víctimas. Especialmente en lo que tiene que  ver con la administración del apartamento 401 del Poblado,  Medellín.  

31)  DECLARAR la extinción del derecho de dominio sobre los  derechos principales y accesorios, así como sobre los frutos y  rendimientos de los bienes anteriormente enlistados, en concreto,  Apartamento 401, ubicado en la Calle 4 sur No 43B – 08, edificio el  Guadual, El Poblado, Medellín; Parqueadero No 21, ubicado en  la Calle 4 sur No 43B – 08, edificio el Guadual, El Poblado,  Medellín; Parqueadero No 23, ubicado en la Calle 4 sur No 43B  – 08, edificio el Guadual, El Poblado, Medellín; Vehículo  automotor marca Toyota Prado. Modelo 2009, placas FHE 627 de  Envigado; Casa de Habitación 50% Corregimiento de Santo  Domingo del Ramo, Municipio del Carmen de Chucuri, Santander; Mejoras  construidas sobre Lote de Terreno ubicado en la Calle 3 No. 1-17;  Consignación por la suma de cop$3.000.000; Consignación  por la suma de cop$1.400.000; Consignación por la suma de  cop$20.000.000. Bien inmueble detectado por la Fiscalía,  identificado con el código catastral No.  155720101000000260019000000000, propiedad de LUIS ANTONIO MENESES  BÁEZ.  

32)  EXHORTAR a todas las entidades en cuya cabeza se encuentran las  acciones de reparación, presentar mediante su representante  legal o su delegado un informe acerca de la planeación y  ejecución de las medidas que serán tomadas para tener  en cuenta las decisiones que en vía de reparación han  sido anunciadas en esta decisión. Una vez ejecutoriada esta  decisión.  

33)  EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas para que el  Ministerio de Educación nacional gestione becas, ya sea con  instituciones privadas o a través del ICETEX para que los y  las jóvenes víctimas del conflicto armado puedan  acceder a los estudios superiores. Asimismo para que el SENA disponga  cupos prioritarios para el acceso a la educación técnica  y tecnológica para aquéllos jóvenes víctimas  del conflicto que soliciten cupo en dicha entidad.  

34)  EN FIRME ESTA DECISIÓN REMITIR al Juzgado de Ejecución  de sentencias de las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional  para su ejecución y seguimiento.  

35)  EN FIRME esta decisión expídanse las copias de la misma  ante las autoridades correspondientes.  

LAS  IMPUGNACIONES:  

1.  El postulado FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ leyó un  documento en el que cuestiona la tasación de la pena ordinaria  y alternativa. Frente a la primera señaló que los 480  meses impuestos son excesivos, pues desconocen los artículos  283, 286 y 351 de la Ley 906 de 2004 y 50 de la Ley 600 de 2000,  porque en nada difiere el proceso de definición de la pena del  proceso ordinario con el consagrado en la Ley 975 de 2005, al punto  que el estatuto transicional remite a legislación permanente  en ese aspecto.  

Recordó  que se allanó a los cargos en la primera audiencia, se declaró  culpable de cada uno de los hechos, delató a quienes  participaron como autores, coautores o partícipes de los  mismos y ha  comparecido como testigo a los juicios ordinarios contra terceros  responsables nombrados en los procesos de justicia transicional, por  ello, en su opinión, se debe aplicar el artículo 2º,  numerales 4 y 5 de la Ley 1312 de 2009, pues la renuncia a sus  derechos constitucionales ahorró al ente acusador el desgaste  de obtener las pruebas para vencerlo en juicio.  

Su  docilidad le hace merecedor a la rebaja de hasta la mitad de la pena  ordinaria impuesta porque si se hubiese dosificado con plenas  garantías constitucionales no podría superar los 20  años. Además, porque todos los hechos fueron cometidos  durante su pertenencia al grupo armado y deben llevarse bajo la misma  cuerda procesal por ser conexos, tal como lo establecen los artículos  90 de la Ley 600 de 2000 y 51 de la ley 906 de 2004, de forma que se  debió emitir una sola sentencia por todos los hechos.  

Se  mostró también inconforme con la pena alternativa  fijada en 96 meses de prisión bajo el argumento de que no  ostentó un alto rango dentro de la organización y  aunque los crímenes cometidos son de extrema gravedad, la  justicia transicional no contempla la pena como una venganza sino que  pretende reconciliar a víctimas con victimarios y a éstos  con la sociedad restableciendo la paz y la reconciliación.  

Así  mismo, porque las normas creadas en los Acuerdos de La Habana  redujeron la pena a imponer a los actores armados que suscribieron un  acuerdo de paz con el gobierno nacional a 5 años de privación  de la libertad y los principios de favorabilidad e igualdad deben  prevalecer. En su opinión, no es justo que se premie a unos  actores del conflicto con amplias prerrogativas mientras se castiga a  otros por la gravedad de sus crímenes, cuando ambos cometieron  delitos de la misma entidad. Le  causa intranquilidad, además, que la gravedad de la infracción  de los bienes jurídicos de las víctimas dependa del  actor armado y su ideología.  

A su  criterio, el Acuerdo de la Habana no fue hecho sólo para las  FARC sino para todos los actores armados porque pretende lograr la  paz, la convivencia pacífica, restablecer los derechos de las  víctimas y reintegrar a los actores armados al seno de la  sociedad, tal como se desprende del numeral 5.1.2. y de los puntos 9,  15 y 32 del aludido convenio.  

Solicitó,  finalmente, modificar la sentencia en el sentido de redosificar la  pena ordinaria para ubicarla en la mitad de la establecida y fijar la  sanción alternativa en 5 años de prisión, en  aplicación del Acuerdo de La Habana y de la Ley 1820 de 2016.  

2.  Los  postulados CARLOS  CALDERÓN GARCÍA, DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN,  RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ, ALEXANDER SUÁREZ  DÍAZ, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO,  WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA y SAÚL ARNOLDO  CEBALLOS manifestaron  que sustentaban el recurso con los mismos argumentos leídos  por FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ.  

3.  La apoderada de víctimas Miriam Fula Fernández se  mostró inconforme con la negativa del Tribunal de reconocer  indemnización por perjuicios morales al señor Jaime  Javier Sora Naranjo por el homicidio de su hermano, por cuanto en el  incidente de reparación integral demostró el dolor y la  congoja sufrida por la víctima, como lo reconoció el  Tribunal en el pie de página 203 del folio 161 del fallo.  Además, porque allegó declaraciones extra proceso que  no fueron valoradas a pesar de que no fueron objetadas por las partes  y, por ende, tenían la posibilidad de probar el daño  padecido.  

4.  El representante del Ministerio Público señaló  su inconformidad con tres aspectos de la sentencia: i) los estándares  de verdad reflejados en la decisión anticipada, ii) el hecho  19 no puede ser objeto de sentencia anticipada y debe ser excluido  por no satisfacer la mínima demostración de vínculo  causal con los patrones de macro criminalidad y, iii) la ausencia de  bases para identificar a los sujetos de reparación colectiva  en cuyo favor el fallo dispone y exhorta acciones y prestaciones.  

4.1.  Reseñó el recurrente que la terminación  anticipada está inexorablemente atada al esclarecimiento de  patrones de macro criminalidad y, por ello, es necesario que la Corte  establezca criterios sobre ese instituto que permitan orientar las  decisiones que se toman en Justicia y Paz. De no suceder así,  se llegaría a un camino incierto con el consecuente riesgo del  déficit de verdad que encarnan patrones que menoscababan  seriamente los derechos de las víctimas, máxime cuando  su construcción la realiza de manera previa y unilateral la  Fiscalía sin contar con la participación de las  víctimas.  

En su  opinión, en la sentencia impugnada se presentan serias  omisiones al obligatorio cumplimiento del derecho a la verdad, por la  forma en que el Tribunal narró y presentó los 23 hechos  criminales legalizados, porque en ninguno de ellos se incluyó  la versión de las víctimas o sus familiares y sólo  se consideró el punto de vista de los victimarios, situación  problemática porque la causa de los delitos se redujo a que  los civiles fueron victimizados por «pertenecer»,  «colaborar»  o «informar»  a la guerrilla o a la fuerza pública o por ser «drogadictos»,  «expendedores  de droga» o  «delincuentes».  Era necesario que se contrastara la información suministrada  por los postulados para no menoscabar los derechos de las víctimas  a la honra y buen nombre.  

Permitir  ligerezas en la presentación de los hechos por la naturaleza  abreviada del proceso, a criterio del Ministerio Público,  revictimiza a las personas, pues las sentencias proferidas en  Justicia y Paz constituyen la verdad oficial sobre las atrocidades de  la guerra.  

Pidió,  en consecuencia, decretar la nulidad del fallo para que se ajuste a  cometidos mínimos de verdad y refleje los hechos y  afectaciones sufridas por las víctimas.  

4.2.  Cuestionó la legalización de sucesos que no fueron  cometidos en desarrollo del conflicto armado, como sucede con el  hecho 19 en el cual el Tribunal reconoció como víctima  a Orlando Augusto López Gallego, respecto de quien la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, había  establecido que fue un esmeraldero de San Pablo de Borbur, que  durante unas fiestas, en aparente estado de embriaguez, asesinó  a Laureano Obando.  

A su  criterio, el Tribunal obvió la verdad judicial previamente  declarada y legalizó el hecho como si tuviese relación  directa con el conflicto armado interno, cuando un fallo judicial  había desestimado ese aspecto. Por demás, la narración  del suceso contiene elementos de duda que no fueron profundizados por  el Tribunal, con lo cual incumplió el deber de satisfacer el  derecho de las víctimas y la sociedad a conocer la verdad. Por  ejemplo, no se estableció porqué Álvaro  Sepúlveda Quintero declaró objetivo militar a «un  presunto líder de la banda Los Pájaros»  de una zona en la que no tenían injerencia directa las  Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. O por qué  razón no se identificó a quienes integraron las  estructuras de apoyo que intervinieron en el operativo.  

Las  dudas sobre los móviles del hecho y su conexidad con el  desarrollo del conflicto armado, impedían legalizarlo en  Justicia y Paz hasta que no se aclararan con suficiencia, pues en la  audiencia de incidente de reparación el representante de la  sociedad alertó sobre esa situación, sin que se  adoptaran medidas para subsanar los vacíos probatorios, con lo  cual omitió el Tribunal el deber de efectuar control formal y  material de los cargos.  

Esa  situación abre la posibilidad para legalizar a futuro la  totalidad de hechos atribuidos a las ACPB por vía anticipada,  sin que se exija a los postulados contribuciones adicionales al  contexto consignado en la decisión de primera instancia. Con  ello, los aportes a la verdad quedarían congelados y se  limitarían a lo dicho en la sentencia base, desconociendo que  la jurisprudencia invita a «robustecer  el contexto ya elaborado»  cuando «nuevos  elementos de convicción no ponderados en aquellas decisiones,  permitan arribar a otras apreciaciones».  

En su  sentir, el procedimiento abreviado no significa el abandono  automático de los esfuerzos por reconstruir la verdad  histórica y judicial en torno al fenómeno del  paramilitarismo, ni los patrones de macro criminalidad y la sentencia  anticipada pueden convertirse en una «patente  de corso»  para que ingresen delitos que no fueron cometidos durante y con  ocasión al conflicto armado, como ocurre con el hecho 19.  

Solicita  revocar, en caso de que no se anule la sentencia, la legalización  y condena por el caso 19 y en su lugar ordenar su investigación  de manera separada para superar las inconsistencias señaladas.  

4.3.  Censuró  que el Tribunal no individualizara los sujetos colectivos  susceptibles de reparación, pues asignó esa condición  a las víctimas de los hechos sin que la ostentaran,  confundiendo así las obligaciones propias del modelo social  del Estado con los elementos que identifican dicha figura.  

En su  opinión, un colectivo es un conjunto de personas que cuenta  con atributos de auto reconocimiento interno y externo (identidad),  un propósito común, acciones y prácticas  colectivas, una forma de organización o relacionamiento y un  territorio. Es el resultado de un proceso histórico de  construcción de identidad común y no el simple hecho de  coincidir en un espacio territorial o temporal a la hora de  producirse los hechos victimizantes.  

La  sentencia contiene, en consecuencia, exhortos indeterminados de  difícil cumplimiento que se confunden con la reparación  integral a cargo del Estado, ajenos a las individualidades de los  grupos y revictimizantes en muchos casos en la medida que su  realización está ligada a la capacidad de respuesta  social de las entidades encargadas de la materia.  

Como  en la sentencia anticipada no hay sujetos colectivos identificados ni  diagnosticados del daño que les es característico, el  cual difiere del déficit social que padece la población  marginal, la decisión en tal sentido debe anularse. Si no se  adopta esa determinación, demandó revocar el fallo en  el sentido de establecer que las medidas de los numerales 10.1 y 10.2  no corresponden al daño colectivo y más bien sí  se aproximan a las de reparación integral de carácter  administrativo que no competen al fallo.  

NO  RECURRENTES:  

La  Fiscalía pidió confirmar la decisión impugnada  por cuanto el Ministerio Público realizó un análisis  aislado de los cargos presentados y debatidos en el proceso, con lo  cual desatendió los criterios propios de la terminación  anticipada.  

Reseñó  que la Corte, en decisión del 16 de diciembre de 2015,  radicado 45547, declaró la existencia de patrones de macro  criminalidad respecto del accionar de las Autodefensas Campesinas de  Puerto Boyacá, determinación que ofrece soporte a la  petición de terminación anticipada de este proceso,  pues los fallos proferidos en la jurisdicción transicional  sobre la misma estructura criminal se complementan entre sí.  

De  esta manera, el contexto y patrones de criminalidad, génesis,  estructura y georeferenciación fueron expuestos de manera  detallada en esa decisión y se integran a esta sentencia,  máxime cuando la Fiscalía aportó elementos  materiales probatorios y evidencias físicas que permitieron  establecer la materialidad de cada conducta punible atribuida a los  postulados, así como las versiones de las víctimas y de  sus victimarios con el fin de construir la verdad de la forma más  completa posible.  

Precisó  que el estudio de patrones de macro criminalidad sobre el Bloque de  Autodefensas de Puerto Boyacá señaló como  políticas del grupo la lucha anti subversiva y el control  social, territorial y de recursos, lo cual no significa que sean  justificadas en ese informe, pues la Fiscalía usó esa  codificación para exponer los propósitos del grupo.  Destacó, además, que en la elaboración de la  matriz de los patrones se incluyeron las versiones de las víctimas  y otras piezas procesales de justicia ordinaria, material que fue  cotejado con las versiones de los postulados, al punto que en la  mayoría de casos formuló reproche por violaciones  contra la población civil, dentro del marco de un conflicto  armado.  

Consideró,  por tanto, que no se ha afectado la honra y buen nombre de las  víctimas y, por ello, se aparta de la petición del  Ministerio Publico orientada a que no legalice el hecho 19, pues en  la sentencia de la Corte del 16 de diciembre de 2014, en el hecho 7,  se legalizó un atentado anterior efectuado contra el señor  Orlando López Gallego, el cual se caracterizó como  realizado durante y con ocasión del conflicto armado.  

Cuestionó  la disparidad de criterios del Representante de la sociedad respecto  del daño colectivo en la medida que el Tribunal accedió  a las solicitudes de dicha entidad sin que resulte lógico que  ahora se oponga a las decisiones de la sentencia en ese aspecto. Por  demás, la sentencia del 16 de diciembre de 2016 proferida  respecto de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá  incluyó como actor colectivo a la población LGTBI,  circunstancia que constituye el soporte de las medidas adoptadas en  este proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1.  De conformidad con el parágrafo 1º del artículo 26  de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de  2012, y los artículos 68 ibídem y 32-3 de la Ley 906 de  2004, la Corte es competente para desatar los recursos de apelación  interpuestos contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2017  por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En  atención a que el Ministerio Público solicitó  declarar la nulidad de la sentencia, la Sala emprenderá  prioritariamente el estudio de dicho planteamiento, pues en caso de  prosperar tornaría nugatorio cualquier pronunciamiento sobre  los demás motivos de la impugnación.  

Para  mejor comprensión se identificarán los temas objeto de  inconformidad y a continuación se plasmarán las  consideraciones y la decisión de la Sala sobre el particular.  

Nulidades  propuestas por el Ministerio Público.  

i)  Los estándares de verdad no se ven reflejados en la sentencia  impugnada. No se debió legalizar el hecho 19.  

1.  De acuerdo con lo establecido en los artículos 18 de la Ley  975 de 2005 y 36 del Decreto 3011 de 2013, cuando los hechos  imputados hagan parte de un patrón de macro criminalidad  esclarecido en alguna sentencia proferida con antelación en  Justicia y Paz, el postulado tiene la potestad de aceptar su  responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la  terminación anticipada del proceso.  

Si el  fiscal del caso considera que la petición es procedente,  pedirá audiencia ante la sala de conocimiento para sustentar  la solicitud. A continuación, el Tribunal verificará si  el postulado hizo parte del patrón esclarecido en la sentencia  base y si se han identificado las afectaciones causadas a las  víctimas. Si esto último no ha ocurrido, ordenará  la realización del incidente de identificación de  afectaciones causadas de carácter excepcional. Culminado el  mismo, resolverá la petición de terminación  anticipada y, de ser procedente, dictará la respectiva  sentencia.  

Para  acceder a la culminación anticipada del proceso transicional  se requiere, entonces, que al postulado se le haya formulado  imputación por hechos que se enmarquen en un patrón de  macro criminalidad esclarecido en algún fallo en firme  proferido en Justicia y Paz.  

En  procura de probar esos aspectos, la Fiscalía debe allegar  junto con la petición, la información y soportes que  permitan evidenciar la realización de la versión libre  y de la imputación, acompañado de prueba que permita a  la sala de conocimiento verificar que los hechos ocurrieron, que el  postulado participó en su comisión, el contexto en el  que se desarrollaron y el conjunto de actividades criminales,  prácticas y modos de la actividad delictiva dentro del cual se  enmarca cada hecho punible imputado, a efectos de establecer que sí  corresponden al patrón ya develado.  

La  naturaleza abreviada de la terminación de la actuación  no exime a la Fiscalía de la carga de aportar el sustento  probatorio básico que permita afirmar que las conductas  imputadas sucedieron en el marco del patrón esclarecido ni  exonera a la sala de conocimiento del deber de ejercer control  material para establecer el aludido nexo y la responsabilidad del  postulado, pues la sola confesión no es suficiente para  demostrar esos aspectos.  

La  sentencia emitida dentro del trámite abreviado, en todo caso,  debe reproducir el patrón macro criminal al que se ajustan las  conductas juzgadas y debe otorgar la consecuente explicación  de la razón o razones por las cuales están contenidas  en él, requisito indispensable para evidenciar el cumplimiento  del aludido requisito. Ello, además, porque las víctimas  y la comunidad tienen derecho a saber cómo se insertan esas  conductas delictivas en las políticas del grupo armado al  margen de la ley y cuáles fueron sus verdaderas causas y  autores.  

No  por ser anticipada la sentencia deben dejarse de consignar los hechos  legalizados, sus autores, determinadores y móviles, menos aún  su relación con el patrón macro criminal develado en la  sentencia base, aspectos esenciales para satisfacer la exigencia  normativa del artículo 18 de la Ley 975 de 2005.  

Recuérdese  que lo pretendido con la terminación anticipada es agilizar el  proceso de reconstrucción de la verdad a partir de patrones  macro criminales develados en fallos anteriores, sin relevar al  Estado de la obligación de establecer las causas económicas,  sociales y políticas en que se inserta el delito. La Sala en  anterior oportunidad precisó al respecto:  

«e)  Es indiscutible que la identificación de patrones busca  garantizar en el mayor nivel posible el derecho a la verdad. Sin  embargo, ello no implica que un grado menor de satisfacción  del derecho sea ilegal, claro está siempre que se respete el  núcleo mínimo intangible, es decir, que se haya  esclarecido (i) la ocurrencia del hecho criminal, sus motivos y  circunstancias, (ii) su comisión por los miembros del grupo  armado ilegal durante y con ocasión a su pertenencia al mismo,  y (iii) la identificación de todos los responsables».  (CSJ  SP17467-2015).  

El  derecho a la verdad, en cabeza de las víctimas y de la  sociedad, constituye componente fundamental de la justicia  transicional porque permite saber de manera precisa y exacta la forma  como tuvieron ocurrencia los hechos en general, lo cual comprende a  sus autores, sus motivos, las prácticas utilizadas, los  métodos de financiación, las colaboraciones  internacionales, estatales o particulares recibidas, a fin de que  salga a la luz pública ese acontecer oscuro que debe servir a  la comunidad para implementar los correctivos orientados a que no  vuelvan a ocurrir tales sucesos, así como establecer dónde  se encuentran los secuestrados y los desparecidos por la fuerza, amén  de integrar lo más fidedignamente posible la memoria  histórica, y en tal medida asegurar que semejantes conductas  no se repitan.  

La  manifestación de voluntad de los postulados de ser  sentenciados anticipadamente, encauzada procesalmente a través  de la Fiscalía, no comporta prescindir de la labor judicial  dirigida a comprobar el sustento fáctico y probatorio de la  condena que se pretende, pues ello se desprende de preceptos  constitucionales aplicables a cualquier actuación punitiva,  tales como los previstos en los artículos 6 y 29 de la Carta  Política.  

2.  Siendo  ello así, asiste razón al Ministerio Público al  censurar la forma en que el Tribunal presentó los hechos  delictivos legalizados porque aunque transcribió los patrones  develados en la sentencia base —segunda  instancia del 16 de diciembre de 2015—,  omitió relacionarlos o concatenarlos con dicho marco criminal.  

Se  limitó el Tribunal a enumerar los homicidios, desplazamientos  y desapariciones atribuidos a los postulados, consignando en algunos  casos las versiones de los victimarios sobre la causa del crimen  pero, en todo caso, sin contrastarlas con las investigaciones  oficiales y con las versiones de los familiares de las víctimas,  las cuales fueron suministradas por la Fiscalía en el escrito  de acusación que radicó.  

Así,  los móviles de los delitos consignados en los hechos  consignados en el fallo se redujeron a que las víctimas eran  informantes de la subversión o la fuerza pública  —hechos  2, 13, 20, 23, 14—,  subversivos —hechos  3 y 7—  o delincuentes comunes —hechos  5, 19, 1, 8—,  sin otorgar explicación de por qué razón esos  crímenes hacían parte del marco criminal revelado en la  sentencia base, con evidente afectación, además, de la  honra y buen nombre de las víctimas directas a quienes con el  sólo dicho del postulado se les calificó de  guerrilleros o delincuentes.  

En la  mayoría de casos, incluso, no se otorgó ninguna  explicación sobre los motivos del delito —hechos  4, 6, 15, 16, 17, 21, 22, 24, 9—,  como si se tratara de hechos aislados sin relación con las  prácticas y políticas del grupo organizado al margen de  la ley, lo cual evidentemente afecta el derecho de las víctimas  y de la comunidad a conocer las verdaderas causas de los crímenes.  

Si  bien la Colegiatura de primera instancia señaló que «en  lo correspondiente a las designaciones hechas por la Fiscalía  a condiciones de las víctimas que de algún modo les  adjudica una calidad no probada en el proceso (por ejemplo, la «lucha  antisubversiva»), se entenderá que las mismas aluden al  involucramiento compulsivo de integrantes de la población  civil en el conflicto armado por el señalamiento como  objetivos por parte de la estructura armada ilegal»,  esa genérica afirmación no suple el deber de consignar  en la sentencia cuál fue la real causa de cada crimen y porqué  razón se identifica con el patrón macro criminal  develado con anterioridad.  

En  este caso la Fiscalía ofreció a la sala de conocimiento  las razones de hecho y de derecho por virtud de las cuales, en su  criterio, se encuentran satisfechas las condiciones legales y  reglamentarias para sentenciar abreviadamente a los postulados, con  precisión de los patrones de macro criminalidad develados en  la sentencia que sirve de base para la solicitud. Sin embargo, el  Tribunal omitió evidenciar la relación entre los hechos  atribuidos a los postulados y el patrón criminal esclarecido,  con indudable afectación del componente verdad por cuanto el  fallo, como expresión de la verdad oficialmente establecida,  sólo enumera hechos delictivos sin concatenarlos con el patrón  delictivo ya develado y sin consignar sus verdaderas causas, la  totalidad de autores ni explicar cómo se insertan en la  política y prácticas del grupo organizado al margen de  la ley que los cometió.  

Como  el fallo emitido por la vía anticipada no sustentó  argumentativamente la coincidencia de los hechos imputados con las  actividades y prácticas criminales develadas en la sentencia  base, así como la identidad geográfica entre unos y  otras y la obediencia por parte de los postulados de las políticas  del grupo armado ilegal, entre otros aspectos, deviene necesaria su  anulación a efectos de que el Tribunal proceda a ajustarlo a  las exigencias del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, en  particular, para satisfacer el componente de verdad, esencial en el  proceso de justicia transicional.  

Ello  porque la ausencia de motivación del aspecto más  importante en un trámite anticipado —el  vínculo entre el hecho legalizado y el patrón macro  criminal develado en la sentencia base—, desconoce  a todas luces el debido proceso abreviado establecido en la  normatividad transicional.  

3.  Tampoco motivó el Tribunal la legalización del hecho  19, pues se limitó a transcribir la descripción de los  hechos contenida en el escrito de acusación, sin realizar el  control material que le correspondía ante la poca claridad  existente sobre el nexo de esos sucesos con el accionar de las  Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá.  

Según  la sentencia impugnada, el 9 de septiembre de 2004, Álvaro  Sepúlveda Quintero, segundo comandante de las ACPB, ordenó  una incursión a la vereda San Martín de San Pablo de  Borbur, Boyacá, con el fin de asesinar a Orlando Augusto López  Gallego, declarado objetivo paramilitar por liderar la banda criminal  «Los  Pájaros».  En consecuencia, 13 miembros del Frente Velandia incursionaron en el  lugar y emboscaron el vehículo en el que se transportaba junto  con Rosalba Castro Pineda, Javier Eliseo Benítez, Emilson  Antonio Triana, Raúl Humberto González y Óscar  Jair González, disparándoles en repetidas ocasiones, lo  cual originó la muerte de sus ocupantes, a excepción de  Jair González.  

La  simple descripción de los hechos genera múltiples dudas  que la Fiscalía tenía que despejar si pretendía  que se incluyeran en la sentencia anticipada. Frente a ellas, el  Tribunal, en ejercicio del control material del que es titular, debió  exigir claridad, pues la connotación de terminación  anticipada de la actuación en justicia transicional no es  óbice para pasar por alto evidentes inconsistencias fácticas.  

En  efecto, los sucesos ocurrieron en el municipio de Borbur —Boyacá—,  lugar que no fue referido en la sentencia base como espacio  territorial donde delinquían las Autodefensas Campesinas de  Puerto Boyacá1,  entre otras cosas porque en esa zona solía operar el Bloque  Cundinamarca al mando de Luis Eduardo Cifuentes Galindo, alias «El  Águila».  

Recuérdese  que el artículo 16 del Decreto 3011 de 2013 define el patrón  macro criminal como «el  conjunto de actividades criminales, prácticas y modos  de actuación criminal que se  desarrollan  de manera repetida en un determinado territorio y durante un periodo  de tiempo determinado,  de los cuales se pueden deducir los elementos esenciales de las  políticas y planes implementados por el grupo organizado al  margen de la ley responsable de los mismos»,  siendo la geo referenciación del grupo un aspecto fundamental  del patrón macro criminal.  Entonces,  como ninguno de los patrones macro criminales incluidos en la  sentencia base examinó los delitos cometidos en esa zona del  país, resulta claro que el hecho 19 no se enmarca dentro del  patrón develado.  

Aún  más, en decisión de 30 de octubre de 2008 confirmada  por esta Corporación el 14 de abril de 2010, el  Tribunal Superior de Tunja condenó al fiscal Carlos Arturo  Parra Calixto por el delito de prevaricato por acción agravado  por favorecer a Orlando Augusto López Gallego, acusado de  asesinar a Laureano Obando en el municipio de Borbur en desarrollo de  una guerra entre comerciantes de esmeraldas.  

El  Tribunal señaló en relación con este tema que  «en  lo que se refiere al homicidio múltiple que tuvo lugar en San  Pablo de Borbur – Boyacá (hecho 19), la Sala conoció  que una de las víctimas que hace parte de este proceso, fue  condenada por la Jurisdicción ordinaria como autor de esta  conducta, lo que daría lugar a pensar que el hecho obedeció  a un ajuste de cuentas entre bandas criminales. Sin embargo, es  preciso señalar que tal evento no fue objeto de debate en  sesiones de audiencia. Al respecto, es importante aclarar que si la  Fiscalía no acredita una determinada condición de las  víctimas en el transcurso del proceso ante esta jurisdicción,  bajo ninguna circunstancia puede debatirse sobre el particular, pues  esto implicaría justificar de una u otra manera el actuar  criminal de estructuras paramilitares en aquellos supuestos».  

Resulta  desacertado que esa Colegiatura reconozca la presencia de  inconsistencias en el hecho 19 y a renglón seguido afirme que  no puede exigir claridad al respecto, pues precisamente su labor  fundamental en el trámite anticipado consiste en constatar que  los hechos imputados y aceptados por el postulado fueron cometidos  durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal  y que corresponden a un patrón macro criminal develado en una  sentencia proferida con antelación en Justicia y Paz. Si  observa que no se reúnen esas exigencias está en la  obligación de exigir las aclaraciones pertinentes y si  persisten las dudas, debe negar excluir el hecho del fallo proferido  el trámite de terminación anticipada del proceso para  que prosiga su investigación o juzgamiento en el proceso  ordinario de la justicia transicional2.  

La  anterior situación refuerza la necesidad de anular el fallo,  como solicita el Ministerio Público, con la finalidad de que  el Tribunal ejerza el control material del que es titular, a efectos  de cumplir las exigencias del parágrafo del artículo 18  de la Ley 975 de 2005.  

Nulidad  por la indeterminación de los sujetos susceptibles de  reparación colectiva.  

1.  En  justicia transicional, no sobra advertirlo, existen tres clases de  daño: el individual, el de grupo y el colectivo. El primero se  refiere al menoscabo de los derechos de todo orden de un individuo  identificado o identificable —materiales  e inmateriales—.  El segundo versa sobre la afectación de derechos a una porción  de individuos que forman parte de una comunidad determinada o  determinable. Y el tercero se refiere al perjuicio que afecta a una  comunidad determinada,  de forma que sus condiciones sociales, comunitarias y culturales se  modifican negativamente —CSJ  SP5200-2014, SP5831-2016—.  

El  artículo 152 de la Ley 1448 de 2011 consagra como sujetos de  reparación colectiva los «1)  grupos y organizaciones sociales y políticos»  y las «2)  comunidades determinadas a partir de un reconocimiento jurídico,  político o social que se haga del colectivo, o en razón  de la cultura, la zona o el territorio en el que habitan, o un  propósito común».  

El  artículo 27 del Decreto 3011 de 2013, recogido en el numeral  2.2.5.1.2.2.16. del Decreto 1069 de 2015, asigna a la Procuraduría  General de la Nación la representación de las víctimas  indeterminadas en el marco del incidente de reparación  integral, así como la labor de presentar las conclusiones de  los estudios realizados sobre la dimensión colectiva del daño.  

Acorde  con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 975 de 2005, la  sentencia debe fijar las reparaciones individuales, colectivas o  simbólicas que sean del caso.  

Esto,  obviamente, siempre que se identifiquen los sujetos de reparación  y los daños causados, como señala el artículo 23  de dicho estatuto, que impone la obligación de que la víctima  ofrezca o solicite pruebas sobre su calidad y su pretensión  indemnizatoria. Si no acredita la condición aducida no puede  obtener reconocimiento ni el resarcimiento invocado porque las  sentencias deben estar soportadas en elementos de convicción  legal, oportuna y válidamente incorporados.  

2.  Pues  bien, en el incidente de reparación integral de carácter  excepcional llevado a cabo los días 30 y 31 de marzo de 2017,  el delegado del Ministerio Público no presentó  conclusiones ni estudios adicionales sobre la dimensión  colectiva del daño ocasionado por las Autodefensas Campesinas  de Puerto Boyacá a las organizaciones sociales, políticas  o a comunidades determinadas susceptibles de esa clase de reparación.  

En  consecuencia, asiste razón al impugnante al censurar la  decisión del Tribunal de ordenar una serie de exhortos de  carácter general para reparar el daño colectivo, cuando  no contaba con el sustento necesario para hacerlo ante la carencia de  solicitud de parte y de soporte probatorio sobre los daños  ocasionados y la necesidad de las medidas que dispuso. En efecto, la  sentencia impugnada señaló al respecto:  

Para  los efectos de la Terminación Anticipada del proceso objeto de  decisión, el daño colectivo será el consignado  en la sentencia proferida por esta jurisdicción el 16 de  diciembre de 2014.  

10.2  Solicitudes de medidas de Reparación Colectiva – Apoyo  Institucional.  

Se  exhortará a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las víctimas, para que incluyan a las víctimas  del conflicto armado reconocidas en este fallo, en el Sistema  Nacional de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas -SNARIV- y procedan a habilitar los distintos  programas de acceso que concreten las medidas de rehabilitación,  satisfacción y reparación de la relación de  víctimas contenidas en esta decisión.  

10.2.1  Con relación al daño psicosocial, se considera  pertinente la solicitud de las siguientes medidas de reparación  colectiva.  

a.  A través del Ministerio de vivienda y desarrollo territorial,  la construcción e implementación de un programa  prioritario de vivienda rural digna para comunidades afectadas por  las AUC.  

b.  Creación, implementación y promoción de un  Programa de Atención Psicosocial.  

c.  Con anuencia de la comunidad, actos simbólicos de  resarcimiento.  

d.  Disponer a través del Ministerio de Salud y demás  entidades de carácter público, que hacen parte del  Sistema de Seguridad Social en Salud, la prestación de los  servicios médicos y psicológicos necesarios para  atender las necesidades físicas y psicológicas de las  víctimas del conflicto armado. Los costos de estos  procedimientos están a cargo del Fondo de Solidaridad y  Garantías (FOSYGA), de conformidad con el parágrafo 54  de la Ley 1448 del 2011, “por la cual se dictan medidas de  atención, asistencia y reparación integral a las  víctimas de conflicto armado interno y se dictan otras  disposiciones.”  

10.2.2  Con relación al daño por ausencia del deber de garantía  y protección de los derechos fundamentales de las comunidades,  se considera pertinente la solicitud de las siguientes medidas de  reparación colectiva:  

a.  Crear e implementar programas para recuperar el tejido social en los  municipios en donde tuvo incidencia ACPB, que permitan el desarrollo  de proyectos productivos en dichas comunidades, en el que las  víctimas cuenten con el acompañamiento del SENA y el  Ministerio de Educación.  

b.  Que se diseñe una política pública que conduzca  a la preservación y recuperación del medio ambiente y  la recuperación cuencas hidrográficas, ríos,  quebradas, fauna y flora, y demás zonas donde la estructura  armada ilegal hubiese favorecido la explotación ilegal de  recursos naturales.  

c.  Restricción voluntaria de la movilidad de los postulados, como  garantía de no repetición, en todos los municipios en  los que opero la Estructura.  

d.  Exhortar al Ministerio de Educación Nacional, al Servicio  Nacional de Aprendizaje (SENA) a las demás entidades de  carácter público o privado, que hacen parte del Sistema  Nacional de Educación, para que diseñen, formulen e  implementen un programa flexible de educación básica  primaria, secundaria, técnica, tecnológica y superior,  priorizando el ingreso de las víctimas y contemplando el  otorgamiento de becas.  

e.  En el presente incidente de reparación, escuchamos solicitudes  de las víctimas, respecto de la creación de fuentes de  trabajo que les brinde oportunidades de progreso.  

f.  Adicionalmente como elementos de la reparación integral, las  medidas de rehabilitación, como el apoyo sicosocial, son  algunas de las alternativas para lograr la recuperación  emocional de quienes se vieron afectados con la conducta violatoria  de los derechos humanos. De otro lado, una de las medidas de  satisfacción que reivindica las pretensiones de las víctimas,  es el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche  de tal proceder, también la reivindicación de las  víctimas con el registro de sus relatos en la memoria  histórica del conflicto armado.  

Como  se ve, de manera contradictoria, la sentencia señala como  sujetos de reparación colectiva a «las  comunidades afectadas por las AUC»  y a las «víctimas  contenidas en esta decisión», sin  tener en cuenta que las primeras se encuentran dispersas por todo el  territorio nacional y las segundas no conforman un sujeto de  reparación colectiva, en los términos previstos en la  ley.  Por demás, las  medidas dispuestas se identifican más con las obligaciones  propias del modelo social del Estado que con mecanismos de reparación  a un grupo en concreto.  

Y  aunque es cierto que en la sentencia base, con fundamento en la  solicitud del delegado del Ministerio Público que allí  actuó, se identificaron unos sujetos de reparación  colectiva y se establecieron los daños causados, allí  mismo se adoptaron las medidas de reparación colectiva  consecuentes con lo que se discutió y probó en esa  actuación. El Tribunal no tenía que pronunciarse, por  tanto, sobre un tema ya resuelto que no fue objeto de nueva  solicitud, debate y prueba en el incidente de reparación  integral de carácter excepcional realizado en este proceso.  

Sobre  este aspecto, el artículo 36 del Decreto 3011 de 2013  establece que «cuando  la Sala de Conocimiento constate que no se han identificado las  afectaciones causadas a las víctimas acreditadas en el  proceso, ordenará la realización del incidente de  identificación de afectaciones causadas de carácter  excepcional, según lo dispuesto en el parágrafo 4 del  presente artículo». En  este caso, las afectaciones a los sujetos de reparación  colectiva fueron establecidas en la sentencia base y no había  lugar a volver sobre ese tópico, pues en el incidente  excepcional no se presentó solicitud en tal sentido por el  Ministerio Público o por las víctimas.  

Aún  más, nótese cómo el parágrafo 4º del  citado artículo, para tramitar el incidente de carácter  excepcional, exige allegar «la  información necesaria que permita demostrar que las víctimas  han sido acreditadas y que en efecto los hechos de los que fueron  víctimas hacen parte del patrón de macro-criminalidad o  contexto previamente establecido,  presupuesto que no se cumplió en este evento.  

En  suma, la existencia de una sentencia base no habilitaba al Tribunal  para que en esta actuación, tramitada por la vía  anticipada, ampliara las órdenes de reparación  colectiva contenidas en aquélla, porque dicho tema no fue  debatido en este proceso ni se aportaron estudios adicionales que  ameritaran un pronunciamiento sobre el mismo.  

Al  decidir sobre un aspecto que no le correspondía, en atención  a las precisas circunstancias del proceso, el Tribunal desbordó  el debido proceso de la terminación anticipada regulada en los  artículos 18 de la Ley 975 de 2005 y 36 del Decreto 3011 de  2013, situación que, como demanda el impugnante, impone anular  la sentencia.  

Tal  consecuencia surge necesaria por cuanto el debido proceso constituye  pilar fundamental de la actuación judicial, según lo  establece el artículo 29 Superior, y su incumplimiento torna  irregular el fallo, obligando al juez que advierta dicho defecto a  declarar la nulidad en procura de restablecer el derecho conculcado.  

En  atención a la determinación adoptada, no resulta  procedente pronunciarse sobre los restantes recursos de apelación  interpuestos, pues su estudio dependía de que el fallo  superase el control de legalidad propuesto por el Ministerio Público  al plantear la nulidad de la actuación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1º.  Decretar la nulidad de  la sentencia proferida el 22 de agosto de 2017 por la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a los  argumentos expuestos.  

2º.  Devolver  al Tribunal de origen la actuación a efectos de que subsane  las irregularidades detectadas.  

Contra  esta providencia no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          identificó en la sentencia base como espacio geográfico          en el cual actuaban las ACPB los siguientes municipios: Puerto          Boyacá en el departamento del mismo nombre y Puerto Parra,          Cimitarra, Puerto Nare, San Vicente de Chucurí, Carmen de          Chucurí, Simacota y Bolívar en Santander.  

2          En este punto resultan válidas las reflexiones del doctor          Eduardo Castellanos Roso, magistrado que salvó parciamente          voto sobre la legalización del cargo: «considero          que esta situación conduce a dos escenarios problemáticos:          o los postulados ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ y WALDO DE          JESÚS DIOSA están mintiendo al aceptar la          responsabilidad de unos homicidios que no cometieron para poder          encubrir a terceros, o aprovecharon su estatus de integrantes de las          ACPB para cometer crímenes por razones ajenas a los          propósitos del grupo armado ilegal y lo hicieron con fines          personales…Por          ende, es bastante probable que el hecho 19 que hoy la Sala          mayoritaria pretende judicializar por la vía de la          terminación anticipada del proceso, no tenga nexo causal con          el conflicto armado, lo que también significa que a futuro se          abre a posibilidad para que personas de manera oportunista reclamen          reparación sin cumplir con los requisitos legales que emanan          de la Ley 975 de 2005 y la Ley 1448 de 2011».  

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