AHP3668-2018(53500)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AHP3668-2018  

Radicación  n°. 53500  

Bogotá.  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Dentro  del término previsto en el artículo 7º de la Ley  1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la  Constitución Política, se resuelve la impugnación  interpuesta contra la decisión del 19 de agosto de 2018,  mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de  habeas corpus impetrado por  Raquel Galvis  Sánchez, como agente oficiosa de su esposo Ricardo  Mora Contreras,  ciudadano venezolano.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1.-  Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en  el fallo constitucional de primera instancia:  

La  señora RAQUEL GALVIS promueve acción pública de  hábeas corpus a favor de RICARDO MORA CONTRERAS, al considerar  que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal,  circunstancia que viola sus derechos y garantías  constitucionales, con fundamento en los siguientes hechos:  

2.1.  Refiere  que RICARDO MORA es propietario de la finca “La Escondida”  ubicada en el municipio Rojas del estado Barinas de la República  Bolivariana de Venezuela.  

2.2.  En  abril de 2018, cuando el prenombrado se encontraba en Estados Unidos,  recibió una oferta de compra de su predio, por parte de quien  se identificó como ministro del actual gobierno de la  República Bolivariana de Venezuela; ofrecimiento que no  aceptó.  

2.3.  Asegura  que el 14 de abril hogaño la finca La Escondida fue invadida  por personas vinculadas al partido del gobierno del Presidente  Nicolás Maduro; por ende, el señor RICARDO MORA, a  través de sus abogados e hijas solicitó ante las  autoridades venezolanas la intervención para que cesara la  ocupación ilegal del predio.  

2.4.  El  agenciado regresó a su país de origen el 5 de junio del  año que avanza y, de manera personal insistió por la  recuperación de su finca, ante las autoridades venezolanas,  instituciones y organizaciones, sin que ninguna de las actuaciones  haya resultado efectiva.  

Contrario  a ello, RICARDO MORA recibió llamadas amenazantes para su vida  y la de sus hijas; además, la policía política  del Estado Venezolano, denominada Servicio Bolivariano de  Inteligencia Nacional (SEBIN), lo interrogó por más de  12 horas el día 3 de agosto.  

2.5.  Dada  la situación descrita, en aras de proteger su vida y la de su  familia, el ciudadano venezolano decidió salir de su país  en búsqueda de refugio, así  el 5 de agosto de 2018 ingresaron a Colombia por la ciudad de Cúcuta,  donde les sellaron los pasaportes.  

2.6.  No  obstante, el señor MORA CONTRERAS fue capturado el 9  de agosto de 2018  en el Aeropuerto de Bogotá El Dorado por parte de un  funcionario adscrito a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional.  

2.7.  La  embajada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante  nota verbal No. II.2.C6.E3001758 del día 14 del mismo mes,  allegó como fundamento la orden de aprehensión emitida  por la Juez de Control No. 4, adscrita al Tribunal Penal de Primera  Instancia Estatales y Municipales en Función de Control del  Estado de Barinas, lo cual motivó una alerta roja de INTERPOL.  

2.8.  El  13 de agosto hogaño el ciudadano venezolano radicó ante  Cancillería de Colombia una solicitud de reconocimiento de la  condición de refugiado a la luz de lo previsto en las Leyes 35  de 1961, 65 de 1979 y el Decreto 2840 del 6 de diciembre de 2013.  

2.9.  En  efecto, la Cancillería de Colombia mediante correo electrónico  del 17 de agosto le informó que la solicitud había sido  admitida para estudio por parte del Grupo Interno de Trabajo para la  Determinación de Refugiado, así que se autorizó  la expedición de salvoconducto para trámite de refugio  por tres meses.  

(…)  

2.-  Raquel Galvis  Sánchez acudió a la acción de hábeas  corpus, debido a que de la actuación adelantada ante la  Cancillería logra extraerse que su esposo Ricardo  Mora Contreras fue  beneficiado con un «salvoconducto»,  lo cual conlleva el restablecimiento inmediato de su libertad, en la  medida que se encuentra en trámite la declaratoria de la  calidad de refugiado. Además, en su criterio, no es viable que  aquél regrese a la República Bolivariana de Venezuela  por expresa prohibición del artículo 33-1 de la Ley 35  de 1961, pues su vida se encuentra en peligro.  

3.-  El conocimiento de la acción constitucional correspondió  a un Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  quien negó el amparo deprecado en providencia del 19 de agosto  de 2018.  

6.-  En la oportunidad procesal pertinente, la accionante impugnó  la anterior determinación.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  a quo  no accedió a las pretensiones de los libelistas, por cuanto  Ricardo Mora  Contreras se  encuentra detenido en virtud de la circular roja de Interpol número  de control A-8396/8-2018, emitida por solicitud de la República  Bolivariana de Venezuela, con base en la cual el 9 de agosto de 2018,  fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional y luego de  agotarse los trámites administrativos y diplomáticos  pertinentes el Fiscal General de la Nación dispuso su captura  con fines de extradición, a través de Resolución  del 15 de agosto de 2018.  

A  partir de lo anterior, concluyó que la restricción a su  locomoción no se produjo con violación de garantías  fundamentales.  

También  indicó que no existe prolongación ilegal de la  libertad, pues la mencionada orden de captura no ha perdido vigencia  ni se argumentó que se configuró alguna de las causales  del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, no se  satisfacen los presupuestos para la procedencia del mecanismo  invocado.  

Adicionalmente,  dijo que en virtud de la captura derivada de la circular roja de la  Interpol, es procedente adelantar el trámite de extradición  contemplado en el artículo 499 del Código de  Procedimiento Penal, en concordancia con el Acuerdo Bolivariano de  Extradición suscrito el 18 de julio 1911.  

Y  que corresponderá a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, cuando reciba los documentos, analizar el  cumplimiento de los requisitos para emitir concepto, trámite  en el cual «cuenta  con la oportunidad de aportar pruebas, que en el caso concreto  estarían encaminadas a acreditar su condición de  refugiado».1  

LA  IMPUGNACIÓN  

Raquel  Galvis Sánchez, agente oficiosa del ciudadano venezolano  Ricardo Mora  Contreras, disiente  de la anterior determinación, por cuanto, en su criterio, el a  quo se limitó  a aplicar el Acuerdo Bolivariano de Extradición, cuando la  normativa con base en la cual debió resolverse la problemática  planteada era la Ley 65 de 1979, por medio de la cual el Estado  Colombiano aprobó el Protocolo Sobre el Estatuto de Refugiados  y se autorizó al Gobierno Nacional para adherir al mismo,  protocolo que también fue acogido por el Estado venezolano.  

Asegura  que en Colombia, de acuerdo con el artículo 9º del  Decreto 2840, la admisión de solicitud de refugiado trae como  consecuencia la expedición del salvoconducto para permanecer  en el territorio nacional y quien solicita el refugio se beneficia de  manera expresa de la «prohibición  de expulsión y de devolución»,  así «quien  solicita refugio, aun cuando el mismo fuere finalmente denegado, no  podrá ser puesto por expulsión o devolución, en  las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad  peligren. Ese es el caso de Ricardo Mora Contreras y así debe  ser declarado expresamente».  

Bajo  esa línea, sostuvo que la privación de la libertad  destinada a garantizar la comparecencia del requerido en el trámite  de extradición respectivo carece de fundamento, pues aunque la  «solicitud  de refugio en Colombia radicada por Ricardo  Mora Contreras finalmente  sea declarada sin lugar, él no podrá ser puesto a  disposición de la República Bolivariana de Venezuela  para seguir el proceso por el cual se tramita su extradición,  dado que, conforme se afirmó en la solicitud de refugio por él  presentada, de ser entregado o devuelto a ese país, su vida  correría peligro».  

Con fundamento  en estas argumentaciones, la impugnante solicitó la  revocatoria de la providencia recurrida y que, en su lugar, se  otorgue la libertad inmediata de Ricardo  Mora Contreras.2  

CONSIDERACIONES  

1.-  Competencia.  

De  conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley  1095 de 2006,3  el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 19 de agosto del presente año,  a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  por improcedente la acción de hábeas corpus  presentada por  Raquel Galvis Sánchez, como agente oficiosa de Ricardo  Mora Contreras.  

2.-  Requisitos de procedibilidad del habeas corpus.  

La  Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º  que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es  privado de ella i) con violación de las garantías  constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación  ilegal de la restricción de la libertad.  

También  procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno  de los siguientes eventos4:  

(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.  

La  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su  parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la  acción de hábeas corpus  no puede impetrarse  con las siguientes finalidades:  

            

i. Sustituir          los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben          formularse las peticiones de libertad;  

            

ii. Reemplazar          los recursos ordinarios de reposición y apelación          establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar          las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;  

            

iii. Desplazar          al funcionario judicial competente y,  

            

iv. Obtener          una opinión diversa —a manera de instancia adicional—          de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las          personas.5  

También  ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite,  sólo es posible interponer la acción en garantía  inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando  sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un  perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la  solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o  si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía  de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».6  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

1.-  La acción fue formulada con el propósito de que el  juez constitucional restablezca de manera inmediata la libertad de  Ricardo Mora Contreras, requerido en extradición por la  República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, en atención  a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se  restringe a los casos referidos en el acápite precedente y su  ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta  evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó  el Magistrado en primera instancia.  

2.-  De acuerdo con los elementos de persuasión que obran en el  expediente, se tiene que la privación de la libertad de  Ricardo Mora  Contreras, efectuada  el 9 de agosto de 2018 por miembros de la Policía Nacional, se  justificó en el a catamiento de la circular roja de Interpol  número A-8396/8/2018 publicada el 8 de agosto de 2018, la  cual, al tenor del artículo 484 de la Ley 906 de 2004, cuenta  con plena eficacia en el territorio nacional.  

Con  informe S-2018-117524/INTERPOL-GRUIN 25.10 del 9 de agosto del  presente año, el capturado fue puesto a disposición del  Despacho del Fiscal General de la Nación; autoridad que  mediante resolución del 15 de agosto de siguiente, dispuso «la  captura con fines de extradición del ciudadano venezolano  Ricardo  Mora Contreras,  quien se identifica con cédula de identidad V-9.033.369 y  pasaporte 141072511, expedidos en la República Bolivariana de  Venezuela».7  

Lo  anterior, en atención a que la Embajada de la República  Bolivariana de Venezuela, a través de la nota verbal  II.2.C6.E3001758 del 14 de agosto de 2018, allegó en apoyo de  su solicitud la orden de captura impartida en contra de Ricardo  Mora Contreras por    el Juzgado 4º de Control, adscrito al Tribunal Penal de Primera  Instancia Estatales y Municipales con Funciones de Control del estado  Barinas, el 4 de agosto de 2018, por el delito de «homicidio  calificado».  

3.-  Los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004 regulan lo  concerniente a la captura y las causales de  libertad de las personas  sometidas al trámite de extradición, y define el  funcionario que debe intervenir en este procedimiento.  

De  tales preceptos se extrae que la decisión de decretar la  captura y de ordenar la libertad  compete al Fiscal General de la  Nación, y que para la procedencia de esta última se  requiere, (i) que dentro de los 60 días siguientes a la fecha  de la captura no se haya formalizado la petición de  extradición, o (ii) que hayan transcurrido 30 días  desde cuando la persona es puesta a disposición del Estado  requirente y este no haya procedido a su traslado.8  

En  este orden, antes de acudir a la acción constitucional con la  finalidad de obtener su libertad, el ciudadano venezolano Ricardo  Galvis Sánchez debió  efectuar la solicitud ante el Fiscal General de la Nación, por  tratarse, como ya se dejó visto, del funcionario que ordenó  su captura y del competente para decidir sobre su vigencia o su  invalidación.  

Bajo  esta perspectiva,  es claro que la acción promovida no cumple  el requisito de subsidiariedad, que exige agotar primero los medios  de defensa judicial con los que legalmente se cuenta para obtener la  satisfacción de pretensión, antes de acudir a la acción  constitucional.  

Pretender  entonces, en esta sede, un pronunciamiento de fondo sobre la  problemática planteada por el accionante, resulta inviable, en  tanto ello demandaría un análisis sobre la  actualización de los presupuestos facticos y jurídicos  para el otorgamiento de la libertad, y a su vez, el desplazamiento  del Fiscal General de la Nación en el cumplimiento de  funciones de su exclusiva competencia.  

Con  todo, es importante precisar, en lo que a la sala corresponde, que la  privación de la libertad de Ricardo Mora Contreras se  encuentra amparada en una orden de captura emitida legítimamente  por el funcionario competente, y que la admisión a trámite  de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado  es posterior a su privación de la libertad y a la  formalización de la captura.  

Así  las cosas como quiera que,  el amparo constitucional reclamado a través del ejercicio de  la acción de habeas corpus no procede, se confirmará el  auto impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,    

RESUELVE  

1°.  – CONFIRMAR la  decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó,  por improcedente, el amparo de hábeas corpus deprecado por  Raquel Galvis Sánchez, a favor de Ricardo  Mora Contreras, de  conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.  

2°.  – ADVERTIR que  contra esta decisión no procede ningún recurso.  

3°.  –  COMUNICAR  esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.108-122          Cuaderno principal.  

2          Fls.137-149.  

3          Artículo          7o. Impugnación.          La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser          impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes          a la notificación. La impugnación se someterá a          las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico          sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado          integralmente por uno de los magistrados integrantes de la          Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala          o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la          Corporación se tendrá como juez individual para          resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.  

4          Corte Constitucional, sentencia          C-260/99.  

5          CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860  

6          CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.  

7          Fls.83-86          cuaderno principal.  

8          CSJ AHP, 13 nov. 2014, rad. 45003 y CSJ AHP, 24 abr. 2014, rad.          43626.      

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