Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP715-2018
Radicación No. 96071
Acta No. 017
Bogotá D.C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
La Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por los apoderados del señor ARLEX MAURICIO MARTÍNEZ CASALLAS, frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual rechazó por temeridad la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Defensa y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que quienes representaron los intereses del señor ARLEX MAURICIO MARTÍNEZ CASALLAS, pusieron de presente que su poderdante residía actualmente en el municipio de Facatativá, Cundinamarca y con antigüedad al servicio activo de 04 años en el Ejército Nacional.
2. Agregaron que se incorporó al Distrito Militar No, 51 de Bogotá el 26 de noviembre de 2011 y en mayo de 2015 salió al área de operaciones donde armando un cambuche, se cortó un dedo y se lastimó un ligamento de la mano izquierda.
3. Como quiera que posteriormente presentó diferentes sintomatologías, mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 92880 del 03 de marzo de 2017, en donde se le se le calificó con una pérdida de la capacidad laboral equivalente a un 23.98% y la “no reubicación laboral por patología congénita cardiovascular”, por tanto, fue retirado del servicio.
4. La anterior decisión fue confirmada en Acta de Tribuna Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M17-596 MDNSG-TML-41.1, Registrada al Folio No. 011 del Libro de Tribunales Médico Móviles, de fecha 03 de octubre de 2017.
5. Con base en lo expuesto, los apoderados del ciudadano ARLEX MAURICIO MARTÍNEZ CASALLAS, acudieron al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, trabajo, estabilidad laboral reforzada y debido proceso, pretendiendo en últimas se suspendieran los efectos de las decisiones por medio de las se calificó la condición de salud de su poderdante.
En su lugar, se ordenara al Ministerio de Defensa y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reevaluaran la situación del ciudadano referenciado “para ser reubicado en el mismo cargo u otro de igual o mejor categoría, en el que pueda cumplir con las funciones conforme a sus aptitudes, conocimientos y experiencia como auxiliar administrativo”, y se le reconocieran todas las prestaciones sociales a que tenía derecho durante el tiempo que estuvo vinculado al Ejército Nacional.
De igual manera y como medida provisional solicitaron la suspensión de los actos administrativos de calificación de pérdida de capacidad laboral de ARLEX MAURICIO MARTÍNEZ CASALLAS.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. De la petición de amparo conoció inicialmente el doctor James Sanz Herrera, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que en proveído fechado 1° de noviembre de 2017, resolvió remitir el expediente por competencia al Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, porque “…el domicilio que enuncia el actor es el municipio de Melgar, Tolima”.
2. El asunto fue asignado por reparto a la doctora Julieta Isabel Mejía Arcila, Magistrada de la Sala de Decisión Penal de la Corporación Judicial última referenciada, quien mediante auto dictado el 03 de noviembre de esa misma anualidad, devolvió el expediente a su lugar de origen, al establecer que en el escrito de tutela se señaló que el accionante era “residente actualmente en el municipio de Facataivá-Cundinamarca”.
3. Finalmente, las diligencias fueron asignadas al despacho del doctor Jorge Enrique Brunal Olarte, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien el 09 de noviembre de 2017 avocó conocimiento del asunto, dispuso notificar a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por los apoderados del señor ARLEX MAURICIO MARTÍNEZ CASALLAS para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.
De otra parte, por considerar que no concurrían en ese caso las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, despachó desfavorable la medida provisional invocada.
4. La anterior decisión fue notificada a los apoderados del accionante a través de la comunicación fecha 10 de noviembre de 2017 y enviada ese mismo día a la dirección electrónica que para tal efecto señalaron.
5. El Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque la parte acora con los mismos hechos y pretensiones había instaurado otra petición de amparo, de la cual conocía el Tribunal Administrativo del Tolima.
6. A solicitud de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Tribunal Administrativo del Tolima, remitió copia de las piezas procesales que corroboraban lo dicho por la autoridad accionada.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, resolvió rechazar la petición de amparo por considerar que se estaba frente a un caso de temeridad, toda vez que puedo establecer que con similares hechos y pretensiones la parte actora había instaurado otra acción de tutela, la que se encontraba en trámite de manera coetánea y pendiente de decisión en el Tribunal Administrativo del Tolima.
Agregó que de plano desestimaba un posible error en el envío de las diligencias con destino al citado Tribunal Administrativo, porque si bien inicialmente el asunto había sido remitido a la Sala Penal de esa Corporación Judicial, también lo era que allí fue recibido y el 03 de noviembre de 2017 devuelto a su lugar de origen, esto es, al Tribunal de Cundinamarca.
Así pues, al advertir que se estaba ante un obrar indebido e injustificado, dispuso compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca para que se investigara el proceder del profesional del derecho que representaba los intereses del accionante.
V. IMPUGNACIÓN:
1. Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, los apoderados del señor ARLEX MAURICIO MARTÍNEZ CASALLAS lo recurrieron y solicitaron su revocatoria, para lo cual sin desconocer que con suficiente antelación conocieron del trámite surtido tanto en el Tribunal Administrativo del Tolima como en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, señalaron que a nombre de su poderdante “solo presentaron UNA acción constitucional de tutela, la cual fue presentada en la ciudad de Pereira – Risaralda”.
2. El Tribunal Administrativo del Tolima, remitió copia del fallo proferido el 22 de noviembre de 2017, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada a nombre de ARLEX MAURICIO MARTÍNEZ CASALLAS contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirigen los apoderados del señor ARLEX MAURICIO MARTÍNEZ CASALLAS, en cuanto resolvió con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, rechazar la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y al advertir un presunto comportamiento temerario de parte de los recurrentes ordenó la compulsación de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca para los fines legales pertinentes.
4. Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria.
5. A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente:
“Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” (Negrilla fuera de texto).
6. Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado.
7. Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la sentencia T-185 de 2013 de la Corte Constitucional, en la que se pusieron de presente los elementos que debían concurrir para que se pueda señalar que está frente a una actuación temeraria, esto es:
“(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad”.
8. Descendiendo al asunto puesto a consideración de la Sala, es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima1, y el escrito presentado por los apoderados del ciudadano ARLEX MAURICIO MARTÌNEZ CASALLAS, se promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción.
9. Además, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, la pretensión del demandante sigue siendo la misma, esto es, que se suspendieran los efectos de la Junta Médica Laboral No. 92880 fechada 03 de marzo de 2017 en donde, entre otras cosas, se le calificó con una disminución de la capacidad laboral equivalente al 23.98% y no se recomendó la reubicación laboral, decisión que fue confirmada el pasado 03 de octubre por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
10. A lo anterior se suma que, basta con revisar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, para establecer que previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales declaro improcedente la petición de amparo, esto es, porque el accionante contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, pues nada bien podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se determinara si efectivamente fue bien calificado o si su retiro estuvo conforme a la ley.
11. De otra parte, precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque en el escrito de impugnación se puso de presente que el 09 y 10 de diciembre de 2017, respectivamente, recibieron comunicaciones del Tribunal Administrativo del Tolima y de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de las cuales les informaron que habían avocado conocimiento de la acción de tutea instaurada a nombre del señor ARLEX MAURICIO MARTÌNEZ CASALLAS, sin que esa situación les hubiere merecido reparo alguno, a pesar de señalar que “solo se presentó UNA acción constitucional de tutela”.
12. Así pues, los recurrentes no pueden alegar una situación que ellos mismos cohonestaron, porque a pesar de tener conocimiento con suficiente antelación de que en dos jurisdicciones distintas se estaba tramitando similar petición de amparo, decidieron motu propio guardar silencio y esperar en cuál de ellas sus pretensiones resultaban favorables, situación que le sirve a la Sala para señalar que tal como lo advirtió el Tribunal a quo, en este asunto concurrieron los presupuestos legales y jurisprudenciales para declarar la temeridad en la acción.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Y,
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 3 a 9 c. Corte Suprema de Justicia.