STP716-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP716-2018  

Radicación  n.° 96134.  

Acta 017  

Bogotá D.  C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el apoderado del  ciudadano RAMÓN  HELÍ PÉREZ PLATA  en contra del fallo proferido el 27 de septiembre de 2017 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio  del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada  a instancias del prenombrado frente a la Administradora Colombiana de  Pensiones (COLPENSIONES),  el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma  ciudad, por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida  digna y mínimo vital, así como por el desconocimiento  de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, buena  fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados por la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, de la  siguiente manera:  

«Para  el efecto manifiesta que presentó demanda ordinaria laboral en  contra de Colpensiones, con el propósito de que le fuera  reconocida pensión de invalidez.  

El  conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual profirió  sentencia de 16 de abril de 2013 en la que reconoció la  pensión de invalidez a partir del 28 de noviembre de 2007.  Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de  Colpensiones interpuso recurso de apelación.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió  la alzada en fallo de 9 de agosto de 2013, mediante el que confirmó  el proveído de primera instancia. No se presentó  recurso extraordinario de casación.  

Aduce  el accionante que al proceso ordinario le siguió el ejecutivo.  Trámite dentro del cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito  de Cúcuta libró mandamiento, se decretó la  medida de embargo y retención, se liquidó el crédito  y se ordenó la entrega del depósito judicial.  

Posteriormente,  en auto de 2 de febrero de 2016 decretó la nulidad de lo  actuado por pretermisión de instancia, al considerar que no se  había surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de  Colpensiones, remitiendo el expediente al superior jerárquico.  

El  Tribunal accionado declaró la nulidad de la sentencia de 9 de  agosto de 2013, con providencia de 17 de mayo de 2017.  

El  9 de agosto de 2017 se profirió nuevamente sentencia de  segunda instancia, en la que se revocó la totalidad de la  decisión del a quo, absolviendo a Colpensiones de todas las  pretensiones incoadas en su contra.  

Inconforme  con la anterior determinación el demandante interpuso recurso  de casación.  

Destaca  el accionante que si bien en la sentencia de 9 de agosto de 2013 no  se:  

“señaló  de manera expresa que estaba haciendo el control de legalidad por  medio del grado jurisdiccional de consulta, sí lo hizo en  estricto sentido al resolver la apelación presentada por el  apoderado del ISS PENSIONES (hoy COLPENSIONES), pues estudió  de fondo todos los asuntos planteados en la demanda, la contestación  de la demanda y a la sentencia de primera instancia, conociendo de  todos los aspectos sustanciales del proceso”.  

De  otro lado, señala que entre la providencia declarada nula y la  sentencia de 17 de mayo de 2017, la única diferencia que  reposa se remite a la valoración probatoria “pero en  esencia se abordaron los mismos asuntos de ambas providencias”.  

Resalta  que interpuso recurso de casación, no obstante las condiciones  de salud y mínimo vital del accionante, hacen que la acción  de tutela sea el mecanismo idóneo y eficaz.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales  invocados y en consecuencia, se ordene al Tribunal dejar sin efectos  las decisiones de 17 de mayo y 9 de agosto de 2017, para en su lugar,  declarar que el fallo de 9 de agosto de 2013 se encuentra debidamente  ejecutoriado.  

Subsidiariamente,  requirió la suspensión de la decisión de 9 de  agosto de 2017 hasta que se resuelva el recurso de casación y  se ordene a Colpensiones mantener al accionante en la nómina  de pensionados».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 20 de septiembre  de 20171  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación  oficiosa de las partes y terceros involucrados en el proceso  ordinario laboral con radicación 54001-31-05-004-2011-00475-00  que promovió el señor RAMÓN  HELÍ PÉREZ PLATA  contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales, hoy  COLPENSIONES.  

2. El Juez 4º  Laboral del Circuito de Cúcuta, José Francisco  Hernández Andrade2,  limitó su respuesta a señalar que «no  comparte lo solicitado por el tutelante»,  que no tiene incidencia en el objeto de la tutela y que en últimas  «se  atiene a lo que resuelva la H. Corte Suprema».  

3. Los Magistrados  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, Roberto Antonio Benjumea Meza y Yuli Mabel Sánchez  Quintero3,  de manera conjunta se opusieron a los hechos y pretensiones de la  demanda de tutela.  

Luego de exponer  un recuento de las principales actuaciones realizadas al interior del  proceso cuestionado, señalaron que «no  hubo vulneración del debido proceso y derecho a la defensa,  máxime que el demandante aquí accionante a través  de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de  casación (folio 23 del cuaderno de segunda instancia),  decisión que se encuentra en trámite para conceder  según lo determinado por el Contador de esta Corporación…».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 27 de septiembre de 20174,  negó el amparo solicitado por el apoderado del señor  RAMÓN  HELÍ PÉREZ PLATA.  

Indicó que  «revisado  el Registro de Actuaciones de esta Corporación,  se advierte que dentro del proceso ordinario laboral, radicado único  n.º 54-001-31-05-004-2011-00575-02, objeto de la presente  acción, se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso  extraordinario de casación interpuesto por el aquí  accionante contra la sentencia de 9 de agosto de 2017».  

Con base en lo anterior,  estimó que «al  estar pendiente de ser resuelto el recurso extraordinario de  casación, los efectos de la sentencia de segunda instancia se  encuentran suspendidos, por lo que no hay lugar al amparo irrogado»  adicionando  que «existe  la imposibilidad de conceder el amparo constitucional por carencia  del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, como se dejó  expuesto, se está a la espera de que se adopte la decisión  definitiva, pues el mecanismo judicial de la justicia ordinaria  interpuesto por el accionante, se encuentra pendiente de ser  resuelto, lo que tiene un efecto oclusivo para el juez de tutela,  quien no puede pronunciarse sobre asuntos que ya están siendo  objeto de estudio por parte de otra jurisdicción, so pena de  una intromisión en las competencias del juez natural».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al apoderado del señor  RAMÓN  HELÍ PÉREZ PLATA,  mediante  Oficio OSSCN n.° 44933 adiado 2 de octubre de 20175  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión6,  solicitando su revocatoria; alzada que concedió la Sala  Laboral de esta Corporación, tras establecer que fue  presentada en término, mediante auto del 14 de noviembre de  20177.  

Como fundamentos  de su impugnación el apoderado del actor reiteró los  supuestos fácticos y jurídicos del líbelo  inicial, recalcando que «las  providencias objeto de reproche en el presente trámite  constitucional, del 17 de mayo y 09 de agosto de 2017, se consideran  como actuaciones que van en contravía del ordenamiento  jurídico que propende por conseguir el fin de justicia y dar  seguridad jurídica a los asociados, debido a que fueron  proferidas con posterioridad a cuando había operado la cosa  juzgada al quedar en firme la sentencia de fecha 09 de agosto de  2013, por lo que las providencias contra las que se dirige la  presente acción, abrieron de nuevo el debate jurídico  con sustento en un cambio de jurisprudencia que ocurrió en  fecha posterior a la citada sentencia de segunda instancia del 09 de  agosto de 2013, vulnerando con ello el derecho constitucional al  debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención de la parte actora se  dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de  protección constitucional, se deje sin efectos jurídicos  el auto del  17 de mayo, así como la sentencia del 9 de agosto de 2017,  providencias emitidas por la Sala  de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, por medio de los cuales, en su orden:  declaró la nulidad de lo actuado al interior del proceso  ordinario laboral con radicación  54-001-31-05-004-2011-00575-00  y dictó, nuevamente, sentencia de segunda instancia, en  la que revocó la totalidad de la decisión del Juzgado  4º Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar,  absolver a COLPENSIONES  de  todas las pretensiones incoadas por RAMÓN  HELÍ PÉREZ PLATA.  

Y que, como  consecuencia de lo anterior, se ordene dejar en firme la sentencia  adiada 9  de agosto de 2013 –que  fue objeto de invalidez–  y de conformidad con lo allí resuelto dejar en firme el  reconocimiento y pago de la prestación pensional a la que cree  tener derecho el señor PÉREZ  PLATA.  

5. Precisado lo  anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6. Ahora, frente a  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En ese contexto,  inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7. Expuesto lo  anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala  advierte, que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no  concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la  viabilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo  impugnado, como pasa a exponerse:  

7.1. Debe  recordarse que de acuerdo con el inciso 3º del artículo  86 de la Carta Política, la acción de tutela «solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable».  En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del  Decreto 2591 de 1991 prevé que este medio de protección  constitucional resulta improcedente «cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante».  

En razón de  las citadas disposiciones, esta Corporación ha sostenido que  la acción de tutela se funda en el principio de  subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo  sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente  todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales  previstos por el legislador para obtener la protección de los  derechos presuntamente vulnerados.  

No obstante, en el  caso concreto, pese a que el accionante sostiene que la intervención  del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a  la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario  laboral con radicación 54001-31-05-004-2011-00475-00,  tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido  proceso y las garantías constitucionales que informan las  actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber  agotado los recursos jurídicos que tiene a su disposición  para sacar avante sus aspiraciones procesales, pues decidió  acudir a esta vía constitucional excepcional, desconociendo  la existencia de un proceso judicial en curso.  

En efecto, como lo  indicó el Juez Colegiado de Tutela de primera instancia y lo  reconoce el propio accionante, actualmente  en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia está en  trámite el recurso extraordinario de casación contra la  sentencia del 9 de agosto de 2017 proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuyos  efectos pretenden invalidarse por este medio, de donde surge diáfano  que no sólo existe un medio idóneo para la protección  de los derechos invocados por el peticionario, sino que el mismo ya  fue interpuesto y se halla en curso en el órgano  jurisdiccional de cierre de la especialidad laboral.  

7.2.  En esas condiciones, esta Sala en su rol de Juez Constitucional no  puede invadir la órbita de decisión de la Corte Suprema  de Justicia –Juez  Natural–  que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad  competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene  en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso  extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial  idóneo para la protección del debido proceso, dado que  constituye una herramienta procesal que «tiene  como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al  interior de un proceso judicial»  (C.C.  S.T-704/2014).  

Entonces,  dado que es  evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de  esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado,  porque el Constituyente no le otorgó a la acción de  tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma.  

7.3. Además,  una  razón adicional para negar las pretensiones de la demanda, es  que la actuación judicial que aquí se cuestiona  –proceso  ordinario laboral con radicación  54001-31-05-004-2011-00475-00–  a  través de este mecanismo subsidiario, residual y excepcional  de protección, se halla vigente y en curso, concretamente en  trámite del recurso extraordinario de casación; por  manera que cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse  exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural.  

Ello por cuanto,  un proceder contrario, supondría que todas las decisiones  provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime  cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos  encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a  hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de  autonomía e independencia, sino que además incurría  en una usurpación de funciones.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001).  

Asimismo, la  jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).  

7.4. En  correspondencia con lo anterior, frente al argumento del actor según  el cual, su prohijado RAMÓN  HELÍ PÉREZ PLATA  no  está en condiciones de soportar el tiempo que tarda la Corte  para resolver el recurso de casación, en razón a su  edad y las dolencias que afectan su salud, debe advertir la Sala que,  el aquí demandante, si a bien lo tiene, puede acudir a la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que ésta analice  la posibilidad de priorizar el estudio del caso sometido a su  consideración, para lo cual, el interesado deberá  cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la  necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según  la doctrina de la Corte Constitucional, el  principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, temática  respecto de la cual ha explicado que:  

«…las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario. Resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.  Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito»  (C.C.S.T-945A/2008).  

8. Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 27  de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 20. Ibídem.  

3          Ver folios 22 a 24. Ibídem.  

4          Ver folios 31 a 35. Ibídem.  

5          Ver folio 39. Ibídem.  

6          Ver folios 49 a 50. Ibídem.  

7          Ver folio 52. Ibídem.  

8      

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