Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP716-2018
Radicación n.° 96134.
Acta 017
Bogotá D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano RAMÓN HELÍ PÉREZ PLATA en contra del fallo proferido el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital, así como por el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:
«Para el efecto manifiesta que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de que le fuera reconocida pensión de invalidez.
El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual profirió sentencia de 16 de abril de 2013 en la que reconoció la pensión de invalidez a partir del 28 de noviembre de 2007. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió la alzada en fallo de 9 de agosto de 2013, mediante el que confirmó el proveído de primera instancia. No se presentó recurso extraordinario de casación.
Aduce el accionante que al proceso ordinario le siguió el ejecutivo. Trámite dentro del cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta libró mandamiento, se decretó la medida de embargo y retención, se liquidó el crédito y se ordenó la entrega del depósito judicial.
Posteriormente, en auto de 2 de febrero de 2016 decretó la nulidad de lo actuado por pretermisión de instancia, al considerar que no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, remitiendo el expediente al superior jerárquico.
El Tribunal accionado declaró la nulidad de la sentencia de 9 de agosto de 2013, con providencia de 17 de mayo de 2017.
El 9 de agosto de 2017 se profirió nuevamente sentencia de segunda instancia, en la que se revocó la totalidad de la decisión del a quo, absolviendo a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme con la anterior determinación el demandante interpuso recurso de casación.
Destaca el accionante que si bien en la sentencia de 9 de agosto de 2013 no se:
“señaló de manera expresa que estaba haciendo el control de legalidad por medio del grado jurisdiccional de consulta, sí lo hizo en estricto sentido al resolver la apelación presentada por el apoderado del ISS PENSIONES (hoy COLPENSIONES), pues estudió de fondo todos los asuntos planteados en la demanda, la contestación de la demanda y a la sentencia de primera instancia, conociendo de todos los aspectos sustanciales del proceso”.
De otro lado, señala que entre la providencia declarada nula y la sentencia de 17 de mayo de 2017, la única diferencia que reposa se remite a la valoración probatoria “pero en esencia se abordaron los mismos asuntos de ambas providencias”.
Resalta que interpuso recurso de casación, no obstante las condiciones de salud y mínimo vital del accionante, hacen que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo y eficaz.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene al Tribunal dejar sin efectos las decisiones de 17 de mayo y 9 de agosto de 2017, para en su lugar, declarar que el fallo de 9 de agosto de 2013 se encuentra debidamente ejecutoriado.
Subsidiariamente, requirió la suspensión de la decisión de 9 de agosto de 2017 hasta que se resuelva el recurso de casación y se ordene a Colpensiones mantener al accionante en la nómina de pensionados».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 20 de septiembre de 20171 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral con radicación 54001-31-05-004-2011-00475-00 que promovió el señor RAMÓN HELÍ PÉREZ PLATA contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.
2. El Juez 4º Laboral del Circuito de Cúcuta, José Francisco Hernández Andrade2, limitó su respuesta a señalar que «no comparte lo solicitado por el tutelante», que no tiene incidencia en el objeto de la tutela y que en últimas «se atiene a lo que resuelva la H. Corte Suprema».
3. Los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Roberto Antonio Benjumea Meza y Yuli Mabel Sánchez Quintero3, de manera conjunta se opusieron a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
Luego de exponer un recuento de las principales actuaciones realizadas al interior del proceso cuestionado, señalaron que «no hubo vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, máxime que el demandante aquí accionante a través de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación (folio 23 del cuaderno de segunda instancia), decisión que se encuentra en trámite para conceder según lo determinado por el Contador de esta Corporación…».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 27 de septiembre de 20174, negó el amparo solicitado por el apoderado del señor RAMÓN HELÍ PÉREZ PLATA.
Indicó que «revisado el Registro de Actuaciones de esta Corporación, se advierte que dentro del proceso ordinario laboral, radicado único n.º 54-001-31-05-004-2011-00575-02, objeto de la presente acción, se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí accionante contra la sentencia de 9 de agosto de 2017».
Con base en lo anterior, estimó que «al estar pendiente de ser resuelto el recurso extraordinario de casación, los efectos de la sentencia de segunda instancia se encuentran suspendidos, por lo que no hay lugar al amparo irrogado» adicionando que «existe la imposibilidad de conceder el amparo constitucional por carencia del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, como se dejó expuesto, se está a la espera de que se adopte la decisión definitiva, pues el mecanismo judicial de la justicia ordinaria interpuesto por el accionante, se encuentra pendiente de ser resuelto, lo que tiene un efecto oclusivo para el juez de tutela, quien no puede pronunciarse sobre asuntos que ya están siendo objeto de estudio por parte de otra jurisdicción, so pena de una intromisión en las competencias del juez natural».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado del señor RAMÓN HELÍ PÉREZ PLATA, mediante Oficio OSSCN n.° 44933 adiado 2 de octubre de 20175 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión6, solicitando su revocatoria; alzada que concedió la Sala Laboral de esta Corporación, tras establecer que fue presentada en término, mediante auto del 14 de noviembre de 20177.
Como fundamentos de su impugnación el apoderado del actor reiteró los supuestos fácticos y jurídicos del líbelo inicial, recalcando que «las providencias objeto de reproche en el presente trámite constitucional, del 17 de mayo y 09 de agosto de 2017, se consideran como actuaciones que van en contravía del ordenamiento jurídico que propende por conseguir el fin de justicia y dar seguridad jurídica a los asociados, debido a que fueron proferidas con posterioridad a cuando había operado la cosa juzgada al quedar en firme la sentencia de fecha 09 de agosto de 2013, por lo que las providencias contra las que se dirige la presente acción, abrieron de nuevo el debate jurídico con sustento en un cambio de jurisprudencia que ocurrió en fecha posterior a la citada sentencia de segunda instancia del 09 de agosto de 2013, vulnerando con ello el derecho constitucional al debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención de la parte actora se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efectos jurídicos el auto del 17 de mayo, así como la sentencia del 9 de agosto de 2017, providencias emitidas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de los cuales, en su orden: declaró la nulidad de lo actuado al interior del proceso ordinario laboral con radicación 54-001-31-05-004-2011-00575-00 y dictó, nuevamente, sentencia de segunda instancia, en la que revocó la totalidad de la decisión del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar, absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas por RAMÓN HELÍ PÉREZ PLATA.
Y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar en firme la sentencia adiada 9 de agosto de 2013 –que fue objeto de invalidez– y de conformidad con lo allí resuelto dejar en firme el reconocimiento y pago de la prestación pensional a la que cree tener derecho el señor PÉREZ PLATA.
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, como pasa a exponerse:
7.1. Debe recordarse que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que este medio de protección constitucional resulta improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
En razón de las citadas disposiciones, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
No obstante, en el caso concreto, pese a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 54001-31-05-004-2011-00475-00, tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías constitucionales que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los recursos jurídicos que tiene a su disposición para sacar avante sus aspiraciones procesales, pues decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, desconociendo la existencia de un proceso judicial en curso.
En efecto, como lo indicó el Juez Colegiado de Tutela de primera instancia y lo reconoce el propio accionante, actualmente en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia está en trámite el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 9 de agosto de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuyos efectos pretenden invalidarse por este medio, de donde surge diáfano que no sólo existe un medio idóneo para la protección de los derechos invocados por el peticionario, sino que el mismo ya fue interpuesto y se halla en curso en el órgano jurisdiccional de cierre de la especialidad laboral.
7.2. En esas condiciones, esta Sala en su rol de Juez Constitucional no puede invadir la órbita de decisión de la Corte Suprema de Justicia –Juez Natural– que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014).
Entonces, dado que es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
7.3. Además, una razón adicional para negar las pretensiones de la demanda, es que la actuación judicial que aquí se cuestiona –proceso ordinario laboral con radicación 54001-31-05-004-2011-00475-00– a través de este mecanismo subsidiario, residual y excepcional de protección, se halla vigente y en curso, concretamente en trámite del recurso extraordinario de casación; por manera que cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural.
Ello por cuanto, un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).
Asimismo, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).
7.4. En correspondencia con lo anterior, frente al argumento del actor según el cual, su prohijado RAMÓN HELÍ PÉREZ PLATA no está en condiciones de soportar el tiempo que tarda la Corte para resolver el recurso de casación, en razón a su edad y las dolencias que afectan su salud, debe advertir la Sala que, el aquí demandante, si a bien lo tiene, puede acudir a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que ésta analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso sometido a su consideración, para lo cual, el interesado deberá cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según la doctrina de la Corte Constitucional, el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, temática respecto de la cual ha explicado que:
«…las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario. Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito» (C.C.S.T-945A/2008).
8. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 20. Ibídem.
3 Ver folios 22 a 24. Ibídem.
4 Ver folios 31 a 35. Ibídem.
5 Ver folio 39. Ibídem.
6 Ver folios 49 a 50. Ibídem.
7 Ver folio 52. Ibídem.
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