Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP714-2018
Radicación No. 96099
Acta No. 017
Bogotá D.C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado del señor MARCO ANTONIO SUÁREZ PINZÓN, contra las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.3- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia y la sociedad Inversiones Ferco S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y el acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el ciudadano MARCO ANTONIO SUÁREZ PINZÓN, por intermedio de apoderado instauró demanda laboral contra la sociedad Inversiones Ferco S.A. con el fin de que una vez agotado el procedimiento establecido en la ley, fuera condenada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que dijo tener derecho debido al despido sin justa causa del empleo que ocupaba – Gerente General.
2. De la demanda conoció el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia dictada el 17 de mayo de 2003, decidió condenar a la demandada a cancelar a la parte actora cierta suma de dinero por concepto de salarios insolutos, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, indemnización por despido injusto, compensación de vacaciones, indemnización por despido y moratoria. Así como la pensión sanción una vez cumpliera los presupuestos de ley.
3. Inconforme con la decisión de primera instancia, los apoderados de las partes en litigio la recurrieron.
El de la parte demandada solicitó la revocatoria porque en el proceso no se había demostrado la existencia del contrato de trabajo alegado. Y, el del señor MARCO ANTONIO SUÁREZ PINZÓN consideró que las condenas impuestas no comprendían todo el tiempo laborado y el salario soporte de las mismas fue inferior al acreditado.
4. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, el 27 de febrero de 2009 revoco el fallo impugnado, al establecer que las pruebas allegadas al plenario no eran suficientes para inferir la existencia del contrato de trabajo, porque:
“…si bien demuestran que el demandante fue GERENTE de la demandada, no indican que dicho cargo lo hubiese desempeñado en virtud a un contrato de trabajo. Ello por cuanto no necesariamente quien ocupa el cargo de GERENTE de una sociedad debe ser trabajador de la misma. En efecto, bien puede una persona obrar como gerente de una empresa en virtud de un mandato, o de cualquier otra forma de vinculación diferente de la laboral. El hecho de que el actor hubiese asistido a asambleas generales de accionistas de la demandada, no implica su continuada subordinación y dependencia respecto de la demandada”.
5. Frente a la anterior decisión, quien representó los intereses de la parte actora, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirmara la del juez a quo, con las modificaciones puestas de presente al momento de impugnarla.
6. La Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.3- de la Corte Suprema de Justicia en fallo proferido el 12 de julio de 2017, decidió no casar la sentencia. No sin antes, frente a los cargos formulados por la parte actora, precisar, entre otras cosas que:
“De la lectura del fallo impugnado en casación, observa la Sala que el ad quem analizó todas y cada una de las actas de asambleas de accionistas arrimadas al proceso, al igual que el certificado de existencia y representación legal de la demandada, documentos estos en los cuales el demandante aparece como Gerente de la sociedad accionada, concluyendo que los mismos no tienen la suficiente entidad probatoria que permita predicar de ellas la existencia de un contrato de trabajo que dio por establecido el juez de primera instancia.
(…)
No se configuró la violación alegada y no podría serlo por cuanto, como bien lo expresó el Tribunal, su decisión fue adoptada con base en lo acreditado en el expediente, conclusión está que requería un ataque por vía diferente de la escogida.
Se confirma y es claro que el Tribunal en su análisis y decisión acertó por haberse ajustado a la realidad evidenciada y en todo caso a los principios de congruencia y libre formación del convencimiento, fundamentos básicos de nuestro estatuto procesal probatorio”.
7. Inconforme con las decisiones últimas referenciadas, el ciudadano MARCO ANTONIO SUÁREZ PINZÓN por intermedio del profesional que lo representó en la actuación laboral que adelantó contra Inversiones Ferco S.A., acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y el acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, por considerar, entre otras cosas, que la sentencia de la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.3- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, estaba incursa:
“…en errores evidentes de hecho, los que directamente le han causado un perjuicio irremediable y un daño inconstitucional y antijurídico al trabajador al no casar la sentencia de segunda instancia impugnada. Estos errores fácticos de la sentencia llevaron erróneamente a absolver a la demandada contra evidencia fáctica, probatoria y procesal demostrados suficientemente en el proceso, y que de haberse los medios de probatorios y los autos de resolución conforme los parámetros legales y analíticos de raciocinio y valoración procesal, se hubiera concluido en una sentencia ajustada a derecho accediendo a las justas y legales pretensiones del trabajador”.
Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión adoptada el 12 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.3- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, y en su lugar, se confirmara el fallo del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá o, en su defecto, dictara una sentencia conforme las pretensiones de la demanda laboral en el marco de la Constitución Política y las pruebas existentes.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado del señor MARCO ANTONIO SUÁREZ PINZÓN.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
3. Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales.
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado del señor MARCO ANTONIO SUÁREZ PINZÓN, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 12 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.3- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que en el proceso que cursó contra la sociedad Inversiones Ferco S.A., declaró la inexistencia del contrato laboral alegado por la parte demandante.
5. Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
6. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
7. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
8. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un término prudencial, también lo es que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al ciudadano MARCO ANTONIO SUÁREZ PINZÓN.
Lo anterior porque de las copias que adjuntó a la demanda de tutela demostrado está que en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Sociedad Ferco S.A., estuvo asistido por un profesional del derecho (el mismo que lo representa en esta sede constitucional), quien cuando lo consideró necesario intervino, tanto así que frente al fallo proferido en sede de segunda instancia, con argumentos similares a los que quiere hacer valer ante el juez de tutela interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
9. El hecho que la Sala de Casación -Sala de Descongestión No.3- de la Corte Suprema de Justicia, no haya accedido a sus pretensiones, no es razón suficiente para indicar que la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 es constitutiva de una vía de hecho, especialmente si se tiene en cuenta que para tomar la decisión de la cual discrepa el apoderado del señor MARCO ANTONIO SUÁREZ PINZÓN, se apoyó en el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable, elementos que le sirvieron para señalar que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no incurrió en el error endilgado, pues “en su análisis y decisión acertó por haberse ajustado a los principios de congruencia y libre formación del convencimiento, fundamentos básicos de nuestro estatuto procesal probatorio”.
10. Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 3- de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental al ciudadano MARCO ANTONIO SUÁREZ PINZÓN.
Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangible e inmutable”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto.
11. De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-332/06).
12. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
13. En este punto, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano MARCO ANTONIO SUÁREZ PINZÓN. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria