STP714-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP714-2018  

Radicación  No. 96099  

Acta  No. 017  

Bogotá  D.C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS:  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  apoderado del señor MARCO ANTONIO SUÁREZ PINZÓN,  contra las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  este Distrito Judicial y de Casación Laboral      -Sala de  Descongestión No.3- de la Corte Suprema de Justicia de  Justicia y la sociedad Inversiones Ferco S.A., por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  trabajo, seguridad social y el acceso a la administración de  justicia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el ciudadano MARCO ANTONIO SUÁREZ  PINZÓN, por intermedio de apoderado instauró demanda  laboral contra la sociedad Inversiones Ferco S.A. con el fin de que  una vez agotado el procedimiento establecido en la ley, fuera  condenada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que  dijo tener derecho debido al despido sin justa causa del empleo que  ocupaba – Gerente General.  

2.  De la demanda conoció el Juzgado 5º Laboral del Circuito  de Bogotá, que mediante sentencia dictada el 17 de mayo de  2003, decidió condenar a la demandada a cancelar a la parte  actora cierta suma de dinero por concepto de salarios insolutos,  auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de  servicios, indemnización por despido injusto, compensación  de vacaciones, indemnización por despido y moratoria. Así  como la pensión sanción una vez cumpliera los  presupuestos de ley.  

3.  Inconforme con la decisión de primera instancia, los  apoderados de las partes en litigio la recurrieron.  

El  de la parte demandada solicitó la revocatoria porque en el  proceso no se había demostrado la existencia del   contrato de  trabajo alegado. Y, el del señor MARCO ANTONIO SUÁREZ  PINZÓN consideró que las condenas impuestas no  comprendían todo el tiempo laborado y el salario soporte de  las mismas fue inferior al acreditado.  

4.  Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio y la  normatividad que consideró aplicable al caso, el 27 de febrero  de 2009 revoco el fallo impugnado, al establecer que las pruebas  allegadas al plenario no eran suficientes para inferir la existencia  del contrato de trabajo, porque:  

“…si  bien demuestran que el demandante fue GERENTE de la demandada, no  indican que dicho cargo lo hubiese desempeñado en virtud a un  contrato de trabajo. Ello por cuanto no necesariamente quien ocupa el  cargo de GERENTE de una sociedad debe ser trabajador de la misma. En  efecto, bien puede una persona obrar como gerente de una empresa en  virtud de un mandato, o de cualquier otra forma de vinculación  diferente de la laboral. El hecho de que el actor hubiese asistido a  asambleas generales de accionistas de la demandada, no implica su  continuada subordinación y dependencia respecto de la  demandada”.  

5.  Frente a la anterior decisión, quien representó los  intereses de la parte actora, interpuso y sustentó el recurso  extraordinario de casación, pretendiendo se casara la  sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirmara la  del juez a  quo, con  las modificaciones puestas de presente al momento de impugnarla.  

6.  La Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión  No.3- de la Corte Suprema de Justicia en fallo proferido el 12 de  julio de 2017, decidió no casar la sentencia. No sin antes,  frente a los cargos formulados por la parte actora, precisar, entre  otras cosas que:  

“De  la lectura del fallo impugnado en casación, observa la Sala  que el ad quem analizó todas y cada una de las actas de  asambleas de accionistas arrimadas al proceso, al igual que el  certificado de existencia y representación legal de la  demandada, documentos estos en los cuales el demandante aparece como  Gerente de la sociedad accionada, concluyendo que los mismos no  tienen la suficiente entidad probatoria que permita predicar de ellas  la existencia de un contrato de trabajo que dio por establecido el  juez de primera instancia.  

(…)  

No se configuró  la violación alegada y no podría serlo por cuanto, como  bien lo expresó el Tribunal, su decisión fue adoptada  con base en lo acreditado en el expediente, conclusión está  que requería un ataque por vía diferente de la  escogida.  

Se confirma y  es claro que el Tribunal en su análisis y decisión  acertó por haberse ajustado a la realidad evidenciada y en  todo caso a los principios de congruencia y libre formación  del convencimiento, fundamentos básicos de nuestro estatuto  procesal probatorio”.  

7.  Inconforme con las decisiones últimas referenciadas, el  ciudadano MARCO ANTONIO SUÁREZ PINZÓN por intermedio  del profesional que lo representó en la actuación  laboral que adelantó contra Inversiones Ferco S.A., acudió  al juez de tutela en procura de amparo para los derechos  fundamentales los  derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y  el acceso a la administración de justicia.  

Lo  anterior, por considerar, entre otras cosas, que  la sentencia de la Sala de Casación Laboral -Sala de  Descongestión No.3- de la Corte Suprema de Justicia de  Justicia, estaba incursa:  

“…en  errores evidentes de hecho, los que directamente le han causado un  perjuicio irremediable y un daño inconstitucional y  antijurídico al trabajador al no casar la sentencia de segunda  instancia impugnada. Estos errores fácticos de la sentencia  llevaron erróneamente a absolver a la demandada contra  evidencia fáctica, probatoria y procesal demostrados  suficientemente en el proceso, y que de haberse los medios de  probatorios y los autos de resolución conforme los parámetros  legales y analíticos de raciocinio y valoración  procesal, se hubiera concluido en una sentencia ajustada a derecho  accediendo a las justas y legales pretensiones del trabajador”.  

Con  base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico  la decisión adoptada el 12 de julio de 2017 por la Sala de  Casación Laboral -Sala de Descongestión No.3- de la  Corte Suprema de Justicia de Justicia, y en su lugar, se confirmara  el fallo del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá o,  en su defecto, dictara una sentencia conforme las pretensiones de la  demanda laboral en el marco de la Constitución Política  y las pruebas existentes.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Esta  Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó  lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los  terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado del señor          MARCO ANTONIO SUÁREZ PINZÓN.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

3.  Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones  judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una  irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con  quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración  de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia  del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución  Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir  los yerros cometidos por las autoridades judiciales.  

4.  De la demanda de tutela surge claro que la intención del  apoderado del señor MARCO ANTONIO SUÁREZ PINZÓN,  se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de  protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta  irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el  12 de julio de 2017 por la  Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.3-  de la Corte Suprema de Justicia de Justicia,  a través de la cual no casó la sentencia proferida por  la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, que en el proceso que cursó contra la  sociedad Inversiones Ferco S.A., declaró la inexistencia del  contrato laboral alegado por la parte demandante.  

5.  Así las cosas, necesario resulta señalar que a través  de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando  improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como  mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a  fin de derribar la res  iudicata  que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

6.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

7.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C.  C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que  estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

8.  Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta  improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un término  prudencial, también lo es que de  las copias que hacen parte de este trámite constitucional la  Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna  garantía constitucional al ciudadano MARCO ANTONIO SUÁREZ  PINZÓN.  

Lo anterior porque de las  copias que adjuntó a la demanda de tutela demostrado está  que en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó  contra la Sociedad Ferco S.A., estuvo asistido por un profesional del  derecho (el  mismo que lo representa en esta sede constitucional),  quien cuando lo consideró necesario intervino, tanto así  que frente al fallo proferido en sede de segunda instancia, con  argumentos similares a los que quiere hacer valer ante el juez de  tutela interpuso y sustentó el recurso extraordinario de  casación.  

9. El hecho que la Sala de  Casación -Sala de Descongestión No.3- de la Corte  Suprema de Justicia, no haya accedido a sus pretensiones, no es razón  suficiente para indicar que la sentencia proferida el 12 de julio de  2017 es constitutiva de una vía de hecho, especialmente si se  tiene en cuenta que para tomar la decisión de la cual discrepa  el apoderado del señor MARCO ANTONIO SUÁREZ PINZÓN,  se apoyó en el estudio del acervo probatorio y la normatividad  que consideró aplicable, elementos que le sirvieron para  señalar que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, no incurrió en el error endilgado,  pues “en su  análisis y decisión acertó por haberse ajustado  a los principios de congruencia y libre formación del  convencimiento, fundamentos básicos de nuestro estatuto  procesal probatorio”.  

10.  Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión No. 3- de la Corte Suprema de  Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la  decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese  pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna  garantía fundamental al ciudadano MARCO ANTONIO SUÁREZ  PINZÓN.  

Además,  oficiando como máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la  posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa  juzgada que les da el carácter de “intangible  e inmutable”,  como lo señala la propia Constitución, y en tal  condición, esos fallos han superado la presunción de  legalidad y acierto.  

11.  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto.  (C.C. T-332/06).  

12.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

13.  En este punto, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones porque su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por el  apoderado del ciudadano MARCO ANTONIO SUÁREZ PINZÓN.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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