STP9785-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP9785-2018  

Radicación  No.: 99749  

Acta  No. 252  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  apoderado judicial de  CARLOS HERNANDO BURGOS HERRERA, contra  la  SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el JUZGADO  24 LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, la empresa ALMACENES  GENERALES DE DEPÓSITOS – ALMAGRARIO S.A., y  los demás intervinientes del proceso ordinario laboral con  radicación No. 2009-00112.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Acude  CARLOS HERNANDO BURGOS HERRERA a la acción de tutela con el  fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, trabajo, prevalencia del derecho sustancial  y  acceso  a la administración de justicia  que,  dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No. 4  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, al emitir la decisión del 14 de marzo de 2018,  mediante la cual «no  casó»  la sentencia del 16 de septiembre de 2010 proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que absolvió  a la empresa Almacenes Generales de Depósitos –  ALMAGRARIO S.A. de la obligación de pagar la indemnización  por despido sin justa causa reclamada al interior del proceso laboral  ordinario que cursó bajo el radicado No. 2009-00112.  

En  particular, refiere que demandó a la citada entidad con el  propósito de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba  al momento de la terminación unilateral y sin justa causa del  contrato de trabajo, así como al pago de todos  «[…]  los salarios, aumentos de los mismos, prestaciones sociales legales y  extralegales, aportes pensionales y demás derechos dejados de  percibir desde la fecha de despido hasta que sea reintegrado».  En  subsidio de lo anterior, agrega, solicitó que se condenara a  la demandada al pago indexado de la indemnización por despido  sin justa causa y de los intereses moratorios.  

La  actuación, dice, fue asignada al Juzgado 24 Laboral del  Circuito Bogotá el cual, mediante providencia del 19  de enero de 2010 absolvió  a ALMAGRARIO S.A., de todas pretensiones incoadas en su contra.  Impugnada  esa determinación, en sentencia del 16 de septiembre de 2010,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó  en su integridad.  

De  igual forma, prosigue, incoado en debida forma el recurso  extraordinario de casación, la Sala Descongestión No. 4  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  desestimó las razones de orden fáctico y jurídico  que sustentaron la alzada, y en sentencia del 14 de marzo del año  en curso resolvió «no  casar»  la determinación adoptada por el ad  quem.  

En  ese contexto, critica el demandante que el fallo dictado por la  Homóloga Sala de Casación Laboral configura vías  de hecho  por  defecto  fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial  y  violación  directa de la Constitución.  Lo anterior porque, la jurisprudencia decantada enseña que  «tratándose  de la indemnización tarifada por despido injustificado a cargo  del empleador que le invoca a su trabajador una presunta justa causa  para extinguirle su vínculo contractual, el demandante sólo  tiene a su cargo en el juicio respectivo demostrar el “hecho  del despido” y que corre a cargo del patrono la obligación  de probar el incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones,  legales, reglamentarias o contractuales, violadas por el empleado  para exonerarse de esa condena».  

Sin  embargo, precisa, la Corporación accionada –al  estudiar específicamente el cargo quinto de la demanda de  casación-  pasó por alto que los jueces de primera y segunda instancias  desconocieron ese lineamiento y le impusieron a la parte demandante  la carga de «probar  el hecho negativo indefinido de no haber incumplido las obligaciones  y prohibiciones singularizadas en la carta de terminación del  vínculo contractual».   Por  ende, indicó, invirtió la carga de la prueba para  obligar al afectado a demostrar  que «la  pretendida justa causa invocada para fenecerle su relación  laboral no tuvo ocurrencia».  

Por  tal motivo, solicitó que, a través de la vía  constitucional se le ordene a la Sala Descongestión No. 4 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  dejar sin efectos la providencia del 14 de marzo de 2018, para en su  lugar, «dictar  una nueva sentencia en la que se case la proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 16 de septiembre  de 2010, respecto del cargo quinto del recurso de casación  formulado contra este última decisión».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

Las  autoridades vinculadas y terceros con interés, pese a ser  notificados en debida forma de la presente acción  constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de  la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado de CARLOS  HERNANDO BURGOS HERRERA.  

2.  En  el presente asunto, el  accionante pretende  que por la extraordinaria vía constitucional se  deje  sin efectos el  fallo del 14 de marzo de 2018 emitido por la  Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual «no  casó»  la sentencia del 16 de septiembre de 2010 proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que absolvió  a la empresa Almacenes Generales de Depósitos –  ALMAGRARIO S.A. de la obligación de pagar la indemnización  por despido sin justa causa reclamada en la demanda ordinaria laboral  que promovió contra dicha entidad. Lo  anterior, dijo, por cuanto esa providencia configura vías  de hecho  por defecto  fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y  violación  directa de la Constitución.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para  el caso, aun cuando la demanda formulada por BURGOS HERRERA cumple  las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte  algún defecto  específico  que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la  decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho,  pues la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia luego de realizar un análisis  juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente,  concluyó que no era viable acceder a la pretensión  indemnizatoria  reclamada por el aquí accionante pues, dentro del proceso  ordinario censurado no fue materia de controversia la justa causa  alegada por el empleador para el despido de BURGOS HERRERA.  

Lo anterior, bajo  el siguiente raciocinio:  

Cuando el cargo  se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre,  el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada la concreta  equivocación en que incurrió la Colegiatura en el  análisis y valoración de los medios de convicción  y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó  a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle  evidencia a lo que sí está, yerros que surgen a raíz  de la equivocada valoración o de la falta de apreciación  de la prueba calificada.  

En el sub lite,  conforme se desprende de lo planteado en los cargos, el recurrente le  atribuye al Tribunal cuatro errores de hecho, los cuales persiguen,  básicamente, que se determine que la causal del despido del  recurrente sí fue materia de controversia en el proceso. Por  lo anterior, la Sala procederá a verificar el contenido de las  pruebas calificadas denunciadas que, en su sentir fueron erróneamente  apreciadas, encontrando lo siguiente:  

1. La demanda  inicial (fs.° 2 a 6 del cuaderno principal), en la cual el señor  Burgos Herrera narró en siete hechos cómo la empresa  accionada incumplió el proceso disciplinario establecido para  la terminación unilateral de su contrato. Al respecto, sostuvo  la censura que de haberse apreciado correctamente esta prueba, el ad  quem hubiera evidenciado que la causal del despido fue controvertida.  

La  anterior afirmación carece de vigor y suficiencia, puesto que  en  ninguno de los hechos descritos en la demanda por el señor  Burgos Herrera se controvirtió la justa causa alegada por la  demandada al momento de la terminación del contrato, es decir,  el actor no intentó acreditar que la causal aducida por el  empleador no constituía una justa causa.  Aunado a lo anterior, el demandante en el hecho cuarto, en el cual  narra la terminación de su contrato de trabajo, ni  siquiera mencionó el hecho de que su empleador alegó  una justa causa para el despido.  El mencionado hecho dispone «Mediante comunicación del 7  de marzo del 2.006 la Sociedad unilateralmente dio por terminado el  contrato de trabajo que la unía con el doctor Burgos Herrera,  de manera ilegal y sin justa causa».  

Adicionalmente,  sólo por haber solicitado en las pretensiones la indemnización  por despido sin justa causa, no podía el demandante afirmar  que debatió la causal invocada para la terminación  unilateral del contrato.  

2. La  contestación de la demanda (fs.° 48 a 57 del cuaderno  principal), en donde, la empresa accionada alegó que «[…]  los motivos que generaron la terminación del contrato de  trabajo obedecen al incumplimiento de las obligaciones del demandante  con la empresa […] consistentes en omisiones graves en el  control de operaciones comerciales en la bodega CAFENORTE LTDA. en la  ciudad de Popayán».  

De la  anterior probanza se observa que, la empresa demandada, Almagrario  S.A., manifestó que la terminación del contrato del  actor obedeció al incumplimiento de sus obligaciones,  constituyéndose por lo tanto una justa causa. Así las  cosas, no puede la Corte concluir que el recurrente haya  controvertido la justa causa alegada por la demandada al momento del  despido.  

3. La  reclamación administrativa (fs. 35 a 37) frente a la cual  adujo la censura que se evidenció que «desde antes de la  presentación de la demanda» se había discutido  que el despido había sido ilegal e injusto. Observa la Sala  que, contrario a lo indicado por el recurrente, en la anterior  probanza el señor Burgos Herrera le solicitó al  empleador que declarara la nulidad del despido y efectuara el  reintegro, «por violación del debido proceso, del  derecho de defensa y del trámite establecido en el Reglamento  Interno de Trabajo», es decir, el actor discute el  incumplimiento del procedimiento disciplinario al momento del despido  más no la injusta causa de éste.  

En este  orden de ideas, tampoco se equivocó el ad quem cuando concluyó  que como no fue objeto de controversia la causal aducida por el  empleador para dar por terminado el contrato de trabajo del actor y  solamente lo argumentó el demandante en el recurso de  apelación, se debía tener como «[…] un  hecho nuevo y en tal sentido, no hay lugar a pronunciamiento alguno».  

Finalmente,  en cuanto a las pruebas no valoradas, señaladas por el  recurrente como «documentos de folios 35 a 37, 459,  460 y 464 a 468», conviene recordar que cuando el cargo se  encamina por la vía de los hechos el censor tiene la  obligación de señalar de manera concreta cuáles  fueron las pruebas que, a su juicio, el juez colegiado dejó de  valorar o apreció erróneamente. En consecuencia, no  podría entrar a estudiar la Corte pruebas enunciadas por el  recurrente de forma genérica, como se evidencia en el caso  controvertido.  

En  ese contexto, resulta incuestionable que los mismos argumentos que en  esta sede planteó el demandante como sustento de la queja  constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Colegiatura  accionada  bajo un razonamiento que no  luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial.  

Así,  surge claro que lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del  ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó  y en el que la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia  emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a   las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales  decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas  pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario  y residual BURGOS HERRERA pretende que salgan avante.  

5.  Si  se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría  convertir la tutela en una instancia adicional que haría  interminables las controversias que surgen de dispares criterios  jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal  y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

6.   En  síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera  instancia  a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte  alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las  garantías fundamentales del accionante, lo procedente será  negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

.  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

7          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.  

      

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