Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9785-2018
Radicación No.: 99749
Acta No. 252
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de CARLOS HERNANDO BURGOS HERRERA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 24 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la empresa ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS – ALMAGRARIO S.A., y los demás intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación No. 2009-00112.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude CARLOS HERNANDO BURGOS HERRERA a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia que, dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al emitir la decisión del 14 de marzo de 2018, mediante la cual «no casó» la sentencia del 16 de septiembre de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que absolvió a la empresa Almacenes Generales de Depósitos – ALMAGRARIO S.A. de la obligación de pagar la indemnización por despido sin justa causa reclamada al interior del proceso laboral ordinario que cursó bajo el radicado No. 2009-00112.
En particular, refiere que demandó a la citada entidad con el propósito de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, así como al pago de todos «[…] los salarios, aumentos de los mismos, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes pensionales y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de despido hasta que sea reintegrado». En subsidio de lo anterior, agrega, solicitó que se condenara a la demandada al pago indexado de la indemnización por despido sin justa causa y de los intereses moratorios.
La actuación, dice, fue asignada al Juzgado 24 Laboral del Circuito Bogotá el cual, mediante providencia del 19 de enero de 2010 absolvió a ALMAGRARIO S.A., de todas pretensiones incoadas en su contra. Impugnada esa determinación, en sentencia del 16 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad.
De igual forma, prosigue, incoado en debida forma el recurso extraordinario de casación, la Sala Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desestimó las razones de orden fáctico y jurídico que sustentaron la alzada, y en sentencia del 14 de marzo del año en curso resolvió «no casar» la determinación adoptada por el ad quem.
En ese contexto, critica el demandante que el fallo dictado por la Homóloga Sala de Casación Laboral configura vías de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. Lo anterior porque, la jurisprudencia decantada enseña que «tratándose de la indemnización tarifada por despido injustificado a cargo del empleador que le invoca a su trabajador una presunta justa causa para extinguirle su vínculo contractual, el demandante sólo tiene a su cargo en el juicio respectivo demostrar el “hecho del despido” y que corre a cargo del patrono la obligación de probar el incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones, legales, reglamentarias o contractuales, violadas por el empleado para exonerarse de esa condena».
Sin embargo, precisa, la Corporación accionada –al estudiar específicamente el cargo quinto de la demanda de casación- pasó por alto que los jueces de primera y segunda instancias desconocieron ese lineamiento y le impusieron a la parte demandante la carga de «probar el hecho negativo indefinido de no haber incumplido las obligaciones y prohibiciones singularizadas en la carta de terminación del vínculo contractual». Por ende, indicó, invirtió la carga de la prueba para obligar al afectado a demostrar que «la pretendida justa causa invocada para fenecerle su relación laboral no tuvo ocurrencia».
Por tal motivo, solicitó que, a través de la vía constitucional se le ordene a la Sala Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejar sin efectos la providencia del 14 de marzo de 2018, para en su lugar, «dictar una nueva sentencia en la que se case la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 16 de septiembre de 2010, respecto del cargo quinto del recurso de casación formulado contra este última decisión».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Las autoridades vinculadas y terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado de CARLOS HERNANDO BURGOS HERRERA.
2. En el presente asunto, el accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos el fallo del 14 de marzo de 2018 emitido por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual «no casó» la sentencia del 16 de septiembre de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que absolvió a la empresa Almacenes Generales de Depósitos – ALMAGRARIO S.A. de la obligación de pagar la indemnización por despido sin justa causa reclamada en la demanda ordinaria laboral que promovió contra dicha entidad. Lo anterior, dijo, por cuanto esa providencia configura vías de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución.
3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, aun cuando la demanda formulada por BURGOS HERRERA cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia luego de realizar un análisis juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, concluyó que no era viable acceder a la pretensión indemnizatoria reclamada por el aquí accionante pues, dentro del proceso ordinario censurado no fue materia de controversia la justa causa alegada por el empleador para el despido de BURGOS HERRERA.
Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio:
Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en los cargos, el recurrente le atribuye al Tribunal cuatro errores de hecho, los cuales persiguen, básicamente, que se determine que la causal del despido del recurrente sí fue materia de controversia en el proceso. Por lo anterior, la Sala procederá a verificar el contenido de las pruebas calificadas denunciadas que, en su sentir fueron erróneamente apreciadas, encontrando lo siguiente:
1. La demanda inicial (fs.° 2 a 6 del cuaderno principal), en la cual el señor Burgos Herrera narró en siete hechos cómo la empresa accionada incumplió el proceso disciplinario establecido para la terminación unilateral de su contrato. Al respecto, sostuvo la censura que de haberse apreciado correctamente esta prueba, el ad quem hubiera evidenciado que la causal del despido fue controvertida.
La anterior afirmación carece de vigor y suficiencia, puesto que en ninguno de los hechos descritos en la demanda por el señor Burgos Herrera se controvirtió la justa causa alegada por la demandada al momento de la terminación del contrato, es decir, el actor no intentó acreditar que la causal aducida por el empleador no constituía una justa causa. Aunado a lo anterior, el demandante en el hecho cuarto, en el cual narra la terminación de su contrato de trabajo, ni siquiera mencionó el hecho de que su empleador alegó una justa causa para el despido. El mencionado hecho dispone «Mediante comunicación del 7 de marzo del 2.006 la Sociedad unilateralmente dio por terminado el contrato de trabajo que la unía con el doctor Burgos Herrera, de manera ilegal y sin justa causa».
Adicionalmente, sólo por haber solicitado en las pretensiones la indemnización por despido sin justa causa, no podía el demandante afirmar que debatió la causal invocada para la terminación unilateral del contrato.
2. La contestación de la demanda (fs.° 48 a 57 del cuaderno principal), en donde, la empresa accionada alegó que «[…] los motivos que generaron la terminación del contrato de trabajo obedecen al incumplimiento de las obligaciones del demandante con la empresa […] consistentes en omisiones graves en el control de operaciones comerciales en la bodega CAFENORTE LTDA. en la ciudad de Popayán».
De la anterior probanza se observa que, la empresa demandada, Almagrario S.A., manifestó que la terminación del contrato del actor obedeció al incumplimiento de sus obligaciones, constituyéndose por lo tanto una justa causa. Así las cosas, no puede la Corte concluir que el recurrente haya controvertido la justa causa alegada por la demandada al momento del despido.
3. La reclamación administrativa (fs. 35 a 37) frente a la cual adujo la censura que se evidenció que «desde antes de la presentación de la demanda» se había discutido que el despido había sido ilegal e injusto. Observa la Sala que, contrario a lo indicado por el recurrente, en la anterior probanza el señor Burgos Herrera le solicitó al empleador que declarara la nulidad del despido y efectuara el reintegro, «por violación del debido proceso, del derecho de defensa y del trámite establecido en el Reglamento Interno de Trabajo», es decir, el actor discute el incumplimiento del procedimiento disciplinario al momento del despido más no la injusta causa de éste.
En este orden de ideas, tampoco se equivocó el ad quem cuando concluyó que como no fue objeto de controversia la causal aducida por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo del actor y solamente lo argumentó el demandante en el recurso de apelación, se debía tener como «[…] un hecho nuevo y en tal sentido, no hay lugar a pronunciamiento alguno».
Finalmente, en cuanto a las pruebas no valoradas, señaladas por el recurrente como «documentos de folios 35 a 37, 459, 460 y 464 a 468», conviene recordar que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos el censor tiene la obligación de señalar de manera concreta cuáles fueron las pruebas que, a su juicio, el juez colegiado dejó de valorar o apreció erróneamente. En consecuencia, no podría entrar a estudiar la Corte pruebas enunciadas por el recurrente de forma genérica, como se evidencia en el caso controvertido.
En ese contexto, resulta incuestionable que los mismos argumentos que en esta sede planteó el demandante como sustento de la queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Colegiatura accionada bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial.
Así, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario y residual BURGOS HERRERA pretende que salgan avante.
5. Si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
6. En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
.
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.