Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP692-2018
Radicación n.° 96084
(Aprobación Acta No. 15)
Bogotá. D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y ALFONSO BARAJAS MORALES y otros1, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual amparó los derechos fundamentales invocados por CARLOS JAVIER CHAÍN FLÓREZ, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
Actuación a la cual se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Dirección de Tránsito y Transporte de la misma ciudad, la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como a las partes e intervinientes dentro de la cuestionada acción de tutela.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
El accionante interpuso esta acción a efecto de que le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, defensa y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Señaló que fue nombrado en provisionalidad como agente de tránsito código 340, grado 01, nivel técnico de la planta global de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, cargo que ocupó a partir de 6 de abril de 2015, en el que fue designado por resolución 131 de la misma fecha.
Aseveró que el 7 de septiembre de 2017, recibió comunicación de la citada Dirección, en la que se le informó que «dando cumplimiento al fallo STC8488-2017», proferido por la Sala de Casación Civil y en aplicación al acto administrativo 1141 de 10 de junio de 2014, se nombró a Javier Eduardo Ramírez Sánchez en propiedad en el puesto que él ocupaba, advirtiéndosele que una vez aquél tomara posesión del cargo, su vinculación terminaba con la entidad, lo cual ocurrió el 11 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, fue declarado insubsistente.
Aseguró que fue hasta el momento de la comunicación de 7 de septiembre de 2017 que conoció del mencionado fallo de tutela, es decir, que no fue vinculado a dicha actuación, situación que le desconoció sus derechos fundamentales, toda vez que al ser afectado directamente por la decisión, se le impidió conocer de ella.
A su vez, mencionó que con esa declaración de insubsistencia proferida por la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, cobijada bajo el fallo de tutela de la Sala de Casación Civil, también se le vulneraron garantías fundamentales a su familia, pues no tiene otra forma de sobrevivir en condiciones dignas, ni ofrecerle el nivel de vida que les venía dando.
Por lo anterior, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de la orden constitucional contenida en la providencia de 14 de junio de 2017, a efecto de que se disponga su reintegro al cargo que venía desempeñando; pidió en últimas que se ordene a la Sala de Casación Civil su vinculación al reseñado trámite constitucional con el fin de que pueda ser escuchado.
Mediante auto de 11 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte, negó la medida provisional, admitió la acción, vinculó a los atrás mencionados y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decretó el amparo solicitado. En consecuencia, declaró «la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela radicada bajo el número 68001-22-13-000-2017-00230-01, impetrada por Luz Milena Gutiérrez Arias y otros contra la Dirección de Tránsito de esa ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a partir del auto admisorio de fecha 28 de marzo de 2017 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rehaga la actuación constitucional y vincule a CARLOS JAVIER CHAÍN FLÓREZ, así como a todos los que pudieran verse afectados con dicha actuación manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».2
LA IMPUGNACIÓN
1. El Asesor Jurídico Grado 2 de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga no estuvo de acuerdo con la anterior decisión porque el interesado «no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, como lo son la revisión de primera instancia o la solicitud de nulidad ante los jueces de conocimiento».
También agregó que para tener por acreditado el yerro procedimental mencionado en la sentencia de primera instancia se requiere que sea trascendente; característica que no se presente en este caso, debido a que «no haber vinculado a todos los agentes y funcionarios de tránsito nombrados en provisionalidad y que hubiesen podido ser declarados insubsistentes en el cumplimiento de la sentencia de tutela 8488/2017 de la Corte Suprema de Justicia, no afectan de una manera ostensible, significativa y trascendental el fallo, toda vez que las personas que fueron nombradas en dichos cargos, estaban cubiertos de un real y legítimo derecho adquirido en concurso de méritos respectivo, y la vinculación en este evento es inocua e ineficaz, ya que no se pueden desconocer los derechos adquiridos y las condiciones que la provisionalidad conlleva en sí misma y que era de pleno conocimiento de los funcionarios que dicho tipo de vinculación ostentaban».
Finamente, afirmó que para el momento de conformarse el contradictorio era imposible identificar a plenitud la totalidad de funcionarios en provisionalidad, que posteriormente serían desvinculados, en tanto dicha decisión se adoptó luego de un proceso administrativo de revisión de hojas de vida de más de 120 funcionarios.3
2. ALFONSO BARAJAS MORALES y los demás vinculados a este trámite, como terceros con interés, y que intervinieron en calidad de accionantes en el cuestionado proceso de tutela 2017-00230, manifestaron recurrir la sentencia de primera instancia; aunque, se limitaron a indicar que no conocen el contenido de la providencia y «nunca se nos informó si se había decretado la acumulación de las acciones de tutela, que con insistencia solicitados desde el 22 de octubre de 2017».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, ora en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
2. Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley -artículo 230 ibidem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que se armonizan con las normas jurídicas aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de amparo comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado las siguientes pautas:4
a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida:
El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.5 En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). –Resaltado fuera de texto-.
Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.
En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió.
Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo.
Análisis del caso concreto
1. Los accionantes manifestaron disentir de la sentencia de primera instancia; no obstante, desconocer su contenido.
1.1. Sobre el particular, dígase que en la actuación obra copia de los oficios 56081, 56082 y 56083 del 14 de noviembre de 2017, elaborados por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los cuales fueron remitidos a dichos interesados, a través de Servicios Postales Nacionales S. A. 4-72, a la calle 35 número 19 – 41, oficina 414, torre sur del edificio Centro Internacional de Negocios La Triada (Bucaramanga), con el fin de notificarles el sentido de la decisión.
Igualmente, a folio 165 del cuaderno de primera instancia se encuentra la constancia del correo electrónico enviado, entre otras direcciones, a la de «sonia olivella», misma a la que los impugnantes requirieron la remisión del cuerpo de la sentencia y en la que se indica como dato adjunto: «48776 fallo tutela.pdf»; por lo que se advierte que se desplegaron las gestiones pertinentes para dar a conocer a los ahora recurrentes los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia impugnada.
2. Otra razón por la que los terceros con interés se apartaron del fallo de primera instancia, tiene relación con que «nunca se nos informó si se había decretado la acumulación de las acciones de tutela, que con insistencia solicitamos desde el 22 de octubre de 2017».
2.1. No existe duda acerca de la presentación de la referida petición, máxime cuando en el acápite de antecedentes del fallo impugnado se realizó una reseña al respecto; sin embargo, en el expediente no figura el correspondiente pronunciamiento, razón por la cual no se tiene certeza de que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se haya ocupado de dicho asunto.
No se discute que la falta de resolución del tópico planteado pone en evidencia la existencia de una irregularidad; empero, al ser analizada a la luz del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad, el yerro mencionado resulta insustancial.
Ello, por cuanto ningún viraje en la decisión de fondo, conlleva la definición de la tramitación conjunta de los amparos formulados, pues no se desvirtúa la omisión invocada como trasgresora; simplemente constituye una medida que los jueces constitucionales pueden optar para evitar el conocimiento atomizado de solicitudes de amparo con idénticos hechos y pretensiones y así garantizar los principios de eficacia, economía y celeridad que guían el ejercicio de la administración de justicia.
De tal manera, no puede concebirse como forzosa la adición bajo una misma cuerda procesal de tales asuntos o que su tramitación y definición separada implique, per se, la violación del debido proceso de las partes e intervinientes, de ahí que no se advierta causal para invalidar la presente actuación.
2.2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015 establece que la acumulación de las acciones de tutela opera cuando «persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o un particular».
Bajo ese lineamiento, se concluye que la demanda promovida por CARLOS JAVIER CHAÍN FLÓREZ no reunía los requisitos legalmente previstos para proceder conforme lo solicitado; toda vez que el reproche constitucional se ciñó a su falta de vinculación al trámite de amparo 2017-00230; circunstancia que no conlleva la afectación masiva de derechos fundamentales.
3. Por otra parte, el Asesor Jurídico Grado 2 de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de amparar los derechos fundamentales de CARLOS JAVIER CHAÍN FLÓREZ, ante la omisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de vincularlo al trámite constitucional, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo Gómez Garrido y otros, contra la Dirección Nacional de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión Nacional del Servicio Civil, pese a tener un interés legítimo en el resultado de esa actuación.
3.1. El accionante manifestó que fue nombrado como agente de tránsito código 340, Grado 1 del nivel técnico de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en provisionalidad, mediante Resolución 131 del 6 de abril de 2015.
Igualmente, aseguró haber conocido el contenido del fallo de tutela con radicación 68001-22-13-000-2017-00230, luego de su ejecutoria, concretamente, el 7 de septiembre de 2017, cuando se le notificó la declaratoria de insubsistencia, lo que explica que no invocara la nulidad del fallo ante el Tribunal Constitucional, en los términos previstos por los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, y 134 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012- que, de conformidad con el principio de integración6, permiten solicitar la invalidación del trámite por «falta de notificación o emplazamiento en legal forma» en una instancia posterior a aquella en que se emitió la sentencia, «si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades».
3.2. Dígase que aunque el 24 de julio de 2017, la Corte Constitucional no seleccionó la mencionada acción para someterla al trámite de revisión, lo cual implica que operó el fenómeno de la cosa juzgada; es incuestionable la existencia de un defecto procedimental en el referido proceso.
Se arriba a tal conclusión porque a pesar de ser obligatoria la vinculación de CARLOS JAVIER CHAÍN FLÓREZ, a efecto de garantizar su intervención y el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, como tercero con interés, ello no ocurrió.
Contrario a lo sostenido por el censor, no puede negarse que la referida sentencia de tutela le causó un perjuicio al ahora accionante; toda vez que en virtud de dicho pronunciamiento se produjo su desvinculación del cargo de agente de tránsito de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, de cuyo ejercicio derivaba la remuneración necesaria para proveerse su subsistencia y la de su núcleo familiar, sin que pudiera controvertir las pretensiones de la demanda, debido a la inadecuada conformación de la litis.
3.3. No varía dicho panorama lo argumentado por el recurrente entorno a que era engorroso definir las personas que posiblemente se verían afectadas con la decisión constitucional, en tanto la aparente dificultad era superable al deducir que los funcionarios a relevar, serían los nombrados en provisionalidad en la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, condición que precisamente ostentaba el ahora demandante.
4. En ese orden de ideas, ante la comprobada existencia de una vía de hecho en el trámite dentro del cual se profirió el fallo de tutela STC 8488 del 14 de junio de 2017, fue acertado el amparo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tendiente a la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de los que es titular CARLOS JAVIER CHAÍ FLÓREZ, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 Álvaro Fernando Mariño Galán, Ario Anselmo Rangel Álvarez, Carlos Arturo Camacho Rivero, Carlos Arturo Gómez Garrido, Cristian Jaimes Barona, Custodio Durán Carreño, Edgar Enrique Alfonso Morales, Edgar Isidro Toloza Hernández, Edgar Jaimes Santamaría, Edgar Leandro Rueda Piamonte, Edward Navarro Torres, Enrique Valencia Gómez, Hervin Peña Cobos, Hilarion Suárez Cuevas, Hugo Moreno Flórez, Isnardo Castellanos Cordero, Jaime Duarte, Jacobo Gualdron Gualdron, Javier Eduardo Ramírez Sánchez, Javier Lizandro Espinoza Dueñas, Javier Martín Jurado Silva, Jhon Carlos Sánchez Lizcano, Jorge Enrique Hernández Flórez, José Manuel Gómez Amézquita, José Severo Aguilar Agudelo, Luz Amparo Pedraza, Luis Alfonso Estupiñan Arizmendi, Luz Milena Gutiérrez Arias, Luis Orlando Guerrero Pabón, Maritza Tolosa Hernández, Miguel Fernando Arias Gómez, Nélson Guevara Gamboa, Norberto Vásquez, Omar Hernández Rangel, Omar Torres García, Orlando Martínez López, Orlando Rodríguez Díaz, Orlando Rojas, Pedro Antonio Ramírez García, Ramiro Meléndez Díaz, Ricardo Infante Gómez, Virlas Enrique Orcasitas Rosado, Wilfer Jaimes Gómez, William Emanuel Amaya Torres y Yobani Abelardo Barroso Araque.
2 Fls.139-144
3 Fls.190-193
4 SU-1219 de 2001
5 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000.
6 Artículo 4.º del Decreto 306 de 1992