STP7720-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7720-2018  

Radicación  Nº 98662  

Acta  188  

Bogotá,  D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante ANDRÉS FELIPE RUIZ MONTOYA contra el fallo de  tutela proferido el 27 de abril de 2018 por la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que negó  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por los Juzgados 1º y 2º Penales Municipales de  Conocimiento, Fiscalías 82, 247 y 250 Seccionales de Envigado  (Antioquia) y la Secretaría de Movilidad de Bogotá, en  actuación que vinculó a la Dirección Seccional  de Fiscalía de Medellín y el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Envigado.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal A quo:  

Manifiesta  el señor ANDRÉS FELIPE RUIZ MONTOYA que es propietario  del vehículo automotor marca Toyota de placas CXV679, el cual  adquirió de manos de la señora LUZ STELLA ARGUELLES  USMA el 27 de agosto de 2010 por traspaso válidamente inscrito  ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá.  

Señala,  que por problemas económicos de un anterior propietario, el 18  de mayo de 2010 el señor JUAN GUILLERMO SERNA CARDONA presentó  denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en la  Delegación de Envigado, por los presuntos delitos de falsedad  material en documento público y estafa.  

Expone  que el 26 de abril de 2012 el Juzgado Primero Penal Municipal de  Envigado por solicitud del denunciante y de la Fiscalía 247  Seccional de Envigado, adelantó audiencia en la que fue  ordenada la suspensión del poder dispositivo de dos vehículos,  entre ellos, el de su propiedad, siendo comunicada dicha orden a la  Secretaría de Movilidad de Bogotá.  

Refiere  que a la fecha no ha sido posible que todos los sujetos procesales se  reúnan en aras del legal levantamiento de esta medida,  causándole perjuicios después de tener el vehículo  inmovilizado prácticamente por 6 años, máxime  por la inactividad del asunto penal, incluso al considerar que la  acción en contra del sindicado está prescrita por el  tiempo en que ha pasado sin que la justicia se pronuncie y levante la  disposición del automotor, por lo que se dirigió  mediante derecho de petición a la Secretaría de  Movilidad de Bogotá con el fin de que se levantara la medida  que recae sobre el vehículo, solicitud que fue negada por tal  autoridad.  

Indica  el accionante que al revisar los documentos encontró, que el  21 de enero de 2015 se solicitó la preclusión de la  investigación por muerte presunta del indiciado, sin embargo,  no ha sido resuelta, tanto así, que el 18 de marzo de 2014 fue  citado a audiencia para el levantamiento de la suspensión del  poder dispositivo, la cual fue suspendida por inasistencia del  apoderado de la víctima y así sucesivamente no se ha  realizado tal diligencia.  

Con  base en lo antes expuesto, solicita se ampare sus derechos  fundamentales y se ordene levantar la medida sobre el vehículo  de su propiedad decretada por el Juez Primero Penal Municipal de  Envigado, solicitada por la Fiscalía 247 Seccional y  registrada en la Secretaría de Movilidad de Bogotá.  

Subsidiariamente  pretende se ordene al Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado  citar a audiencia con el fin que decrete la preclusión de la  investigación por muerte del procesado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Decisión Constitucional  del Tribunal de Medellín ordenó correr traslado a las  accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de  contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  El titular del Juzgado 1º Penal Municipal de Envigado, señaló  que revisado el sistema del Siglo XXI y los libros donde reposa el  registro de actuaciones, actualmente no se adelanta solicitud que  haga referencia a los vehículos citados por el accionante, no  obstante, el 26 de abril de 2012, se autorizó la suspensión  del poder dispositivo del vehículo de placas BRI603 y CXV679.  

2.  El Fiscal 250 Seccional de Envigado, señaló que en el  despacho se adelanta la investigación radicada con el SPOA No.  052666000203201004128, la cual le fue reasignada en el mes de febrero  del año 2015, proveniente de la Fiscalía 247 Seccional  de Envigado, denunciante Juan  Guillermo Serna Cardona,  procesado Ricardo  Hoyos Lerma,  por el presunto delitos de estafa, actuación en la que el 26  de abril de 2012 se dispuso la suspensión del poder  dispositivo del vehículo marca Toyota de placas SCV679.  

Precisó  que aunque ciertamente había solicitado la preclusión  de la investigación a favor del indiciado, retiró la  misma, como quiera que existe otra denuncia por los mismos hechos,  SPOA No. 05001600206201022543, debiéndose precisar las  actividades allí adelantas, pues probablemente las mismas  debían ser conexadas, razón por la que el 29 de  septiembre de 2016 solicitó a la Fiscalía 82 Seccional  de Envigado le remitiera el citado proceso, sin que hasta la fecha le  hubiese contestado.  

Finalmente,  manifestó que la acción debía declararse  improcedente, al existir otro medio procesal para revocar o levantar  la suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el  vehículo, como es que el actor acuda directamente a los Jueces  de Garantías.  

3.  El Juzgado Penal del Circuito de Envigado indicó que  efectivamente el 25 de marzo de 2015 se radicó por parte de la  Fiscalía 250 Seccional solicitud de preclusión a favor  de Ricardo  Hoyos Lerma,  por los presuntos delitos de estafa y falsedad material en documento  público, por la presunta muerte del indiciado, no obstante,  dicha petición fue retirada por el delegado Fiscal, por lo que  se ordenó la devolución del expediente, en tanto no se  habían presentado nuevas solicitudes.  

4.  La apoderada de la Gerencia Jurídica del Consorcio Servicios  Integrales para la Movilidad SIM – Concesionario de la  Secretaría de Movilidad de Bogotá-, señaló  no haber vulnerado garantías fundamentales del actor, pues  atendió el derecho de petición elevado por el actor,  indicándole la imposibilidad de levantar la medida que  afectaba el vehículo a menos que la autoridad competente así  lo ordenara.  

5.  En similares términos se pronunció la Directora de  Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad de  Bogotá.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Decisión Constitucional del  Tribunal Superior de Medellín el 27 de abril de 2018, negando  el amparo deprecado, ante la subsidiariedad de la acción, en  la medida que si alguna inconformidad presenta el actor respecto a la  suspensión de poder dispositivo del vehículo de su  propiedad o frente a los términos o actuación  adelantada en la Fiscalía accionada, es en esa sede que debe  manifestar su desacuerdo, amén que la ley reglamenta cual es  el conducto ordinario para poder solicitar el levantamiento de la  medida, como acudir al juez de garantías.  

De  otra parte, señaló que el juez constitucional no puede  ordenar dar prelación e impulso a un proceso pasando por alto  el orden de llegada y turno asignado, máxime cuando no se ha  demostrado un perjuicio irremediable.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo  impugnó, insistiendo en que debe ordenarse el levantamiento de  la medida cautelar decretara sobre su vehículo, pues nada  tiene que ver con los delitos que se investigan, así como en  la mora injustificada de la actuación en la que se ordenó  la suspensión del poder dispositivo del automotor de su  propiedad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 27  de abril de 2018, por la Sala de Decisión Constitucional del  Tribunal Superior de Medellín, del cual es su superior  funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el  objeto de la acción de tutela formulada, meridianamente se  puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje  sin efectos la decisión del 26 de abril de 2012, a través  de la cual el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Envigado ordenó la suspensión  del poder dispositivo, entre otros, del vehículo de placas  CSV679,  en  virtud de la facultad otorgada en el artículo 22 de la Ley 906  de 2004, pues considera el demandante que con dicho pronunciamiento  se desconoce los derechos que le asisten como tercero de buena fe  frente al citado automotor, porque no obstante ser de su propiedad se  ordenó la suspensión sin siquiera consultarle.  

De  otra parte, crítica la mora injustificada en que ha incurrido  la Fiscalía 250 seccional de Envigado en la resolución  del asunto donde fue decretada la mencionada medida, pues han pasado  más de 8 años desde que se colocó la denuncia y  no se ha adoptado una decisión definitiva, es más ni  siquiera se ha resuelto una solicitud de preclusión que se  presentara por la presunta muerte del denunciado.  

En  ese sentido, como son dos los problemas jurídicos a resolver,  la Sala para una mejor comprensión los abordará de  forma separada.  

De  la medida cautelar  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar  que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de  tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues,  como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y  extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.  

Si  así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo,  instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en  medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad  social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las  competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su  autonomía.  

También  se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición  que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos  constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  ese orden, la acción de tutela, como mecanismo de protección  inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente  para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales,  siempre que (i)  se  cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii)  se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o  varias de las causales específicas, y (iii)  se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que  conlleva la amenaza o la vulneración de derechos  fundamentales.  

No  debe desconocerse además, que quien administra justicia tiene  autonomía para interpretar la norma que más se ajuste  al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero  ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico  admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la  selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que  sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede  ser cuestionada a través de la acción de tutela, so  pena de afectar la independencia y la autonomía judicial1.  

En  el caso particular, no podría afirmarse que los motivos  expuestos por la parte actora configuren una de las circunstancias a  las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada  se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de  arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues los argumentos  esgrimidos por las autoridades judiciales accionadas, son serios y  sensatos, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad  aplicable y los elementos de prueba allegados al proceso, sin que se  perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.  

Recordemos  que cuando quiera que la consecución de la protección y  eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizados con la  comisión de conductas punibles, las autoridades judiciales en  cumplimiento de sus facultades tienen que adoptar las medidas  necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los  derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo  posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que  sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia  pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.  

Precisión  que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de  la Constitución Política que obliga a todas las  autoridades públicas a proteger a todas las personas en su  vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las  facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales  en los artículos 28 y 250. 1, ejusdem, de adoptar las medidas  necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores  de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas.  De ahí que el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 prevé  el restablecimiento del derecho como una forma de hacer efectivas  esas medidas al establecer que:  

Cuando  sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los  jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar  los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado  anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los  derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad  penal.  

Asimismo,  aparece que el artículo 99 de la Ley 906 de 2004 prescribiendo  algunas medidas patrimoniales a adoptar a favor de las víctimas,  como ordenar la restitución inmediata de los bienes objeto del  delito, autorizar el uso y disfrute provisional de los que hubieren  sido adquiridos de buena fe, entre otras.  

De  este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que  resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere  hacer ver, por el contrario, se insiste, las  decisiones censuradas se sustentaron en motivos razonables y con  fundamento en las previsiones contenidas en los artículo 22 y  99 del C.P.P.,  en cuanto permiten adoptar las medidas necesarias para que cesen los  efectos creados por la comisión de la conducta punible, frente  a lo cual el funcionario coligió que de acuerdo a los  elementos materiales probatorios que para ese momento reposaban en el  expediente, procedía la medida que registra el automotor  objeto de la litis.  

Corolario  de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de  tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la  interpretación o aplicación normativa que el  funcionario competente vertió en la resolución del caso  concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan  legitimidad a la misma y sobre las cuales la libelista sólo  aporta consideraciones personales que si bien respetables, no  alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional  con la capacidad de afectar la mismo, al punto de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es  inherente, razón por la cual el amparo demandado es  improcedente.  

A  más de lo anterior, si se atiende el carácter  provisional de la medida que por vía del mecanismo excepcional  se acusa de trastocar las garantías fundamentales del  accionante, emerge  con claridad, que encontrándose las diligencias en la etapa de  indagación,  bien puede volverse sobre ella a través de los diferentes  mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que le esté  dado al juez constitucional adentrarse en la valoración de los  elementos de juicio allegados al presente trámite y que en  sentir del actor acreditan sus derechos reales respecto del vehículo,  debiendo entonces el peticionario propiciar ante el juez de  conocimiento un pronunciamiento al respecto.  

Al  respecto, resulta oportuno recordar que esta  Corporación en providencias como la CSJ STP13247-2014, rad.  75642 y STP7774-2014, rad. 71664, indicó que la medida de  restablecimiento del derecho –analizando  la cancelación de títulos, «será  definitiva cuando así se determine en la providencia o  sentencia que ponga fin al proceso».  

Y  aunque ciertamente el demandante no es sujeto procesal dentro del  citado diligenciamiento,  ello  no significa que no pueda comparecer al mismo a hacer respetar sus  derechos presuntamente transgredidos, pues todas las autoridades  judiciales, pueden y deben adoptar las medidas necesarias para la  asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el  restablecimiento del derecho y la reparación integral a los  afectados del delito, con el fin de que cesen los efectos producidos  por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere  posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados,  independientemente de la responsabilidad penal que les asistía  a los imputados y/o acusados.  

Es  más, ha sido abundante la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal que se ha ocupado de reconocer que el delito,  per se, no puede ser fuente de derechos, y ha insistido en el deber  de las autoridades, entre ellas las judiciales, de restablecer en sus  derechos a las víctimas de un hecho punible, así como a  los terceros de buena fe2.  

Así  las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir,  mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario,  es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el  respeto de las garantías constitucionales que se consideran  transgredidas, sin que sea admisible –excepto que se pretenda  evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el  amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para  que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos  los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

En ese orden,  al constatar la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el  proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el  actor, la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando  la acción constitucional para controvertir el criterio  jurídico del juez competente.  

Ahora,  dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda  tutelar, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola  circunstancia de mostrarse inconforme con la medida cautelar  decretada no justifica per  se la  consumación de un perjuicio irremediable, en tanto la medida  es provisional y de su decreto tan solo hace referencia es a la  abstención de trámite alguno en la respectiva Oficina  de Movilidad.  

De  allí que, no es posible entrar a señalar si es  procedente o no ordenar el levantamiento de la medida cautelar que  pesa sobre el vehículo de CSV-679, pues entonces el juez  constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen  otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de  que se trata,  en el cual incluso, podrá  interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten  desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto.  

Lo  anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo  para los derechos fundamentales invocados por el demandante es  improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia  impugnada en lo que este aspecto se refiere  

De  la mora judicial  

De  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende  un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el  derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de  las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también  las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en  un proceso sin dilaciones injustificadas.  

En  términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que  las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven  comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los  términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De  allí que  la  oportuna observancia de los términos judiciales se integra al  núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto  garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la  administración de justicia, y hace operante y materializa el  acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una  pronta resolución judicial.  

De  esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido  proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente  observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las  sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite  afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el «derecho  a los plazos procesalmente previstos normativamente».  

No  obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado  que la noción de plazo razonable es vital para determinar en  cada caso concreto si el derecho al debido proceso en tanto garantía  de recibir resolución oportuna ha sido vulnerado, y ello sólo  se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha  sido injustificada, por lo cual únicamente será  transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia  de términos que se presente sin causa que lo justifique o  razón que las fundamente.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

(…)  Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i)  el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente;  (ii)  que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento;  (iii)  la  falta de motivo o  justificación  razonable  en  la demora.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en  algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad  de respetar cabalmente los términos, razón por la cual  constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna  manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace  necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su  carga la debe soportar el demandante.  

Ahora,  es necesario recordar que esta Sala de Decisión de Tutelas, ha  admitido la posibilidad que, a la luz de la Ley 906 de 2004, se acuda  ante el juez de control de garantías para reclamar la  protección de los derechos fundamentales sin dilaciones  injustificadas y acceso a la administración de justicia, dado  que en el ámbito del sistema penal acusatorio corresponde a  esa autoridad judicial la función de garante de los derechos  fundamentales de todos los sujetos procesales, tal como fue admitido  en la sentencia STP-11596-2015, rad. 81038, tras indicar:  

[…]  El juez de control de garantías es una institución que  hace parte de la estructura básica de acusación y  juzgamiento y tiene aplicación en los procesos penales como  ámbitos de ejercicio del poder punitivo del Estado. Su función  es muy importante, pues está encargado de velar por el respeto  de las garantías constitucionales y legales que les asisten a  los destinatarios de la acción penal y de controlar los abusos  en que pueda incurrir la Fiscalía General de la Nación  en su ejercicio (…).  

Recuérdese  que el juez de control de garantías hace parte de la  estructura básica del proceso penal, encargado de velar por el  respeto de las garantías constitucionales y legales, dentro de  un escenario natural, esto es, oral, en el marco de una audiencia  preliminar y con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento  de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados.  

De  ahí, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige  la acción de tutela, se pueda concluir que el accionante  cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus  prerrogativas fundamentales ante el juez de control de garantías,  pues aunque no se desconoce que concurrió en el año  2014 para tales efectos, también lo es que la audiencia no se  adelantó por inasistencia de la víctima, sin que  hubiese insistido en tal pretensión, lo que en principio  tornaría improcedente la acción de tutela, ante la  existencia de otro mecanismo de defensa judicial.  

No  obstante, también es cierto que esta Sala en pronunciamiento  de 29 de marzo de 2016, STP-4038-2016, Rad. 84615, indicó que  la existencia de ese mecanismo «no  inhibe, de forma absoluta, la intervención del juez  constitucional porque en los casos en que se evidencia la existencia  de una mora judicial injustificada y, además, concurre la  amenaza de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se  impone como una herramienta excepcionalísima para la defensa  de los derechos fundamentales vulnerados».   (Subrayado fuera de texto).  

Rescatando  que la jurisprudencia constitucional ha precisado (C.C. T-230 de  2013):  

[…]  en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos  procesales, más  allá de que se acredite la inexistencia de otro [medio]  defensa judicial,  la prosperidad del amparo se somete a que (i) el funcionario haya  incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se esté  ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere  un perjuicio que no pueda ser subsanado. Lo anterior implica  la obligación  del juez de tutela de examinar –en cada caso concreto–  las condiciones específicas del asunto sometido a decisión  judicial,  evaluar si existe o no una justificación debidamente probada  que explique la mor        a y evidenciar si el interesado “ha obrado  con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus  obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en  decidir sea para él el resultado de un estado de cosas  singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de  abstención.” En  aras de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, en los casos en que procede el  amparo constitucional frente al incumplimiento de los términos  procesales, el juez de tutela puede ordenar que se proceda a resolver  o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo  que en la práctica significa una posible modificación  en el sistema de turnos. Por esta razón, se exige por parte  del juez una revisión  minuciosa del caso concreto,  teniendo en cuenta que el fin de los turnos es proteger los derechos  a la igualdad y el acceso a la administración de justicia de  los demás usuarios del sistema judicial. (Resaltado fuera de  texto).  

Entonces,  para que proceda la acción de tutela como mecanismo de  protección inmediata de derechos fundamentales, es deber del  juez constitucional verificar que la existencia de la mora judicial  sea injustificada y que cause al accionante un perjuicio de carácter  irremediable, que imponga una inminente adopción de medidas  preventivas.  

Requisitos  que sin lugar a dudas se presentan en el caso en estudio, pues basta  revisar la respuesta que diera la Fiscalía accionada al  ejercer su derecho de contradicción, para concluir que la  actuación lleva paralizada más de dieciocho (18) meses  sin  que se le haya efectuado los actos que le son potestativos para el  esclarecimiento de los hechos, en tanto que desde el 29  de septiembre de 2016  se está a la espera de que la Fiscalía 82 Seccional de  Envigado de respuesta a una solicitud de conexidad.  

Es  más, fue como consecuencia de la presente acción  constitucional, que la Fiscalía accionada el 11 de abril de  2018 refirió que reiteraría inmediatamente dicha  petición para adoptar la decisión que corresponda3.  

Recordemos  que el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de  2004, textualmente señala que la Fiscalía tendrá  un término máximo de 2 años contados a partir de  la recepción de la noticia criminis para formular imputación  u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, lapso que  sin lugar a dudas se ha superado, si se tiene en cuenta la fecha en  que nuevamente asumió el conocimiento de la acción,  febrero de 2015, es más, ni siquiera se observa que se halla  desarrollado alguna actuación investigativa desde el momento  en que la Fiscalía 250 Seccional de Envigado retiró la  solicitud de preclusión por la presunta muerte del denunciado,  esto es, desde el mes de marzo del año 2015.  

Así  las cosas, es claro que se presenta en el caso aquí analizado  una dilación injustificada en la actuación censurada,  pues han transcurrido más de dieciocho (18) meses sin que se  haya adoptado una sola decisión, no solo frente el  restablecimiento del derecho de los ofendidos y/o terceros de buena  fe, sino frente a la situación jurídica de los  indiciados.  

Ninguna  justificación encuentra la Corte para que la Fiscalía  General de la Nación haya dejado pasar dicho lapso sin  adelantar una sola actuación dentro del proceso penal puesto a  su consideración, periodo más que razonable para haber  adoptado las medidas necesarias que permitieran la correcta  resolución  material y de fondo puesta a su disposición, máxime  cuando la denuncia dando a conocer los hechos presuntamente ilícitos  fue interpuesta desde el 7  de mayo del año 2010.  Tal  inacción constituye una dilación excesivamente  injustificada del trámite a seguir para la culminación  de la indagación, lo que si bien es potestativo de la  Fiscalía, no puede desconocer la razonabilidad de los  términos; por cuanto pasados más de ocho años de  conocer los hechos no se ha recaudado los elementos suficientes para  formular imputación o en su defecto proceder al archivo de la  indagación y levantar las medidas cautelares allí  decretadas.  

Recuérdese  que el acceso a la administración de justicia es un derecho  fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los  asuntos puestos a consideración de los órganos  jurisdiccionales incluida la Fiscalía General de la Nación,  en armonía con los principios de celeridad y eficiencia  consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política como en los artículos 4º y 7º de la  Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.  

Además,  de conformidad con los artículos  66 del Código Procesal Penal del 2004, en armonía con  el inciso primero del 250 de la Constitución Política,  la  Fiscalía General de la Nación, está obligada a  ejercer la acción penal y a realizar la investigación  de los hechos que revistan las características de un delito,  lo  que no resulta verificado en este caso, por ende la Sala revocará  parcialmente el fallo impugnado para en su lugar, tutelar el derecho  fundamental al debido proceso del que es titular ANDRÉS FELIPE  RUIZ MONTAYA, en su condición de tercero de buena fe.  

En  consecuencia, se le ordenará a la Fiscalía 250  Seccional de Envigado, que  en un  plazo razonable  disponga las órdenes que sean necesarias para adoptar las  decisiones de fondo que correspondan dentro de la indagación  preliminar No. 052666000203201004128  y en la que obra como tercero de buena fe el aquí accionante.  

Ello  en la medida que esta Sala ha  señalado que en los casos en que sea necesario proteger los  derechos  a un debido proceso sin dilaciones, a causa de una mora injustificada  de la Fiscalía General de la Nación, la orden  constitucional no debe imponer plazos perentorios o acciones  concretas que obliguen al ente investigador adoptar decisiones  prematuras por ausencia de elementos probatorios, pues tal  determinación devendría en la inconsecuente vulneración  de los derechos del amparado o de otros sujetos procesales.  

Esa  orientación fue adoptada por la Sala en la sentencia de tutela  CSJ STP, 25 Ag. 2015, Rad. 81038, en la cual se confirmó un  amparo concedido, pero modificó la orden constitucional porque  el juez  de tutela no debe invadir los escenarios funcionales  de  competencia de la Fiscalía General de la Nación,  «so  pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto  – de imputación o archivo –, sin el suficiente  respaldo probatorio».  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  

RESUELVE  

1.  Revocar  parcialmente  el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental  al debido proceso del que es titular ANDRÉS FELIPE RUIZ  MONTOYA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta  decisión.  

2.  Ordenar a la Fiscalía 250 Seccional de Envigado Antioquia, que  en un  plazo razonable  disponga las órdenes que sean necesarias para adoptar las  decisiones de fondo que correspondan dentro de la indagación  preliminar No. 052666000203201004128  y en la que obra como tercero de buena fe el aquí accionante.  

3.  Confirmar en lo demás la sentencia impugnada, esto es, la  improcedencia de la acción respecto el levantamiento de la  medida cautelar impuesta sobre el vehículo de placas CXV679.  

4.  Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

5.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, C.C. ST-780/2006).  

2          Ver al respecto CSJ AP, 3 Jun. 2013, Rad. 40632  

3          Confrontar documento obrante a folios 47 a 49          C.O. 1.      

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