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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7720-2018
Radicación Nº 98662
Acta 188
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ANDRÉS FELIPE RUIZ MONTOYA contra el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2018 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 1º y 2º Penales Municipales de Conocimiento, Fiscalías 82, 247 y 250 Seccionales de Envigado (Antioquia) y la Secretaría de Movilidad de Bogotá, en actuación que vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalía de Medellín y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Envigado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal A quo:
Manifiesta el señor ANDRÉS FELIPE RUIZ MONTOYA que es propietario del vehículo automotor marca Toyota de placas CXV679, el cual adquirió de manos de la señora LUZ STELLA ARGUELLES USMA el 27 de agosto de 2010 por traspaso válidamente inscrito ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá.
Señala, que por problemas económicos de un anterior propietario, el 18 de mayo de 2010 el señor JUAN GUILLERMO SERNA CARDONA presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en la Delegación de Envigado, por los presuntos delitos de falsedad material en documento público y estafa.
Expone que el 26 de abril de 2012 el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado por solicitud del denunciante y de la Fiscalía 247 Seccional de Envigado, adelantó audiencia en la que fue ordenada la suspensión del poder dispositivo de dos vehículos, entre ellos, el de su propiedad, siendo comunicada dicha orden a la Secretaría de Movilidad de Bogotá.
Refiere que a la fecha no ha sido posible que todos los sujetos procesales se reúnan en aras del legal levantamiento de esta medida, causándole perjuicios después de tener el vehículo inmovilizado prácticamente por 6 años, máxime por la inactividad del asunto penal, incluso al considerar que la acción en contra del sindicado está prescrita por el tiempo en que ha pasado sin que la justicia se pronuncie y levante la disposición del automotor, por lo que se dirigió mediante derecho de petición a la Secretaría de Movilidad de Bogotá con el fin de que se levantara la medida que recae sobre el vehículo, solicitud que fue negada por tal autoridad.
Indica el accionante que al revisar los documentos encontró, que el 21 de enero de 2015 se solicitó la preclusión de la investigación por muerte presunta del indiciado, sin embargo, no ha sido resuelta, tanto así, que el 18 de marzo de 2014 fue citado a audiencia para el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo, la cual fue suspendida por inasistencia del apoderado de la víctima y así sucesivamente no se ha realizado tal diligencia.
Con base en lo antes expuesto, solicita se ampare sus derechos fundamentales y se ordene levantar la medida sobre el vehículo de su propiedad decretada por el Juez Primero Penal Municipal de Envigado, solicitada por la Fiscalía 247 Seccional y registrada en la Secretaría de Movilidad de Bogotá.
Subsidiariamente pretende se ordene al Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado citar a audiencia con el fin que decrete la preclusión de la investigación por muerte del procesado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal de Medellín ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El titular del Juzgado 1º Penal Municipal de Envigado, señaló que revisado el sistema del Siglo XXI y los libros donde reposa el registro de actuaciones, actualmente no se adelanta solicitud que haga referencia a los vehículos citados por el accionante, no obstante, el 26 de abril de 2012, se autorizó la suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas BRI603 y CXV679.
2. El Fiscal 250 Seccional de Envigado, señaló que en el despacho se adelanta la investigación radicada con el SPOA No. 052666000203201004128, la cual le fue reasignada en el mes de febrero del año 2015, proveniente de la Fiscalía 247 Seccional de Envigado, denunciante Juan Guillermo Serna Cardona, procesado Ricardo Hoyos Lerma, por el presunto delitos de estafa, actuación en la que el 26 de abril de 2012 se dispuso la suspensión del poder dispositivo del vehículo marca Toyota de placas SCV679.
Precisó que aunque ciertamente había solicitado la preclusión de la investigación a favor del indiciado, retiró la misma, como quiera que existe otra denuncia por los mismos hechos, SPOA No. 05001600206201022543, debiéndose precisar las actividades allí adelantas, pues probablemente las mismas debían ser conexadas, razón por la que el 29 de septiembre de 2016 solicitó a la Fiscalía 82 Seccional de Envigado le remitiera el citado proceso, sin que hasta la fecha le hubiese contestado.
Finalmente, manifestó que la acción debía declararse improcedente, al existir otro medio procesal para revocar o levantar la suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el vehículo, como es que el actor acuda directamente a los Jueces de Garantías.
3. El Juzgado Penal del Circuito de Envigado indicó que efectivamente el 25 de marzo de 2015 se radicó por parte de la Fiscalía 250 Seccional solicitud de preclusión a favor de Ricardo Hoyos Lerma, por los presuntos delitos de estafa y falsedad material en documento público, por la presunta muerte del indiciado, no obstante, dicha petición fue retirada por el delegado Fiscal, por lo que se ordenó la devolución del expediente, en tanto no se habían presentado nuevas solicitudes.
4. La apoderada de la Gerencia Jurídica del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad SIM – Concesionario de la Secretaría de Movilidad de Bogotá-, señaló no haber vulnerado garantías fundamentales del actor, pues atendió el derecho de petición elevado por el actor, indicándole la imposibilidad de levantar la medida que afectaba el vehículo a menos que la autoridad competente así lo ordenara.
5. En similares términos se pronunció la Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín el 27 de abril de 2018, negando el amparo deprecado, ante la subsidiariedad de la acción, en la medida que si alguna inconformidad presenta el actor respecto a la suspensión de poder dispositivo del vehículo de su propiedad o frente a los términos o actuación adelantada en la Fiscalía accionada, es en esa sede que debe manifestar su desacuerdo, amén que la ley reglamenta cual es el conducto ordinario para poder solicitar el levantamiento de la medida, como acudir al juez de garantías.
De otra parte, señaló que el juez constitucional no puede ordenar dar prelación e impulso a un proceso pasando por alto el orden de llegada y turno asignado, máxime cuando no se ha demostrado un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en que debe ordenarse el levantamiento de la medida cautelar decretara sobre su vehículo, pues nada tiene que ver con los delitos que se investigan, así como en la mora injustificada de la actuación en la que se ordenó la suspensión del poder dispositivo del automotor de su propiedad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 27 de abril de 2018, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, del cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la decisión del 26 de abril de 2012, a través de la cual el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado ordenó la suspensión del poder dispositivo, entre otros, del vehículo de placas CSV679, en virtud de la facultad otorgada en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, pues considera el demandante que con dicho pronunciamiento se desconoce los derechos que le asisten como tercero de buena fe frente al citado automotor, porque no obstante ser de su propiedad se ordenó la suspensión sin siquiera consultarle.
De otra parte, crítica la mora injustificada en que ha incurrido la Fiscalía 250 seccional de Envigado en la resolución del asunto donde fue decretada la mencionada medida, pues han pasado más de 8 años desde que se colocó la denuncia y no se ha adoptado una decisión definitiva, es más ni siquiera se ha resuelto una solicitud de preclusión que se presentara por la presunta muerte del denunciado.
En ese sentido, como son dos los problemas jurídicos a resolver, la Sala para una mejor comprensión los abordará de forma separada.
De la medida cautelar
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.
No debe desconocerse además, que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial1.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora configuren una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues los argumentos esgrimidos por las autoridades judiciales accionadas, son serios y sensatos, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de prueba allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Recordemos que cuando quiera que la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizados con la comisión de conductas punibles, las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.
Precisión que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250. 1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas. De ahí que el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 prevé el restablecimiento del derecho como una forma de hacer efectivas esas medidas al establecer que:
Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.
Asimismo, aparece que el artículo 99 de la Ley 906 de 2004 prescribiendo algunas medidas patrimoniales a adoptar a favor de las víctimas, como ordenar la restitución inmediata de los bienes objeto del delito, autorizar el uso y disfrute provisional de los que hubieren sido adquiridos de buena fe, entre otras.
De este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, por el contrario, se insiste, las decisiones censuradas se sustentaron en motivos razonables y con fundamento en las previsiones contenidas en los artículo 22 y 99 del C.P.P., en cuanto permiten adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, frente a lo cual el funcionario coligió que de acuerdo a los elementos materiales probatorios que para ese momento reposaban en el expediente, procedía la medida que registra el automotor objeto de la litis.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la mismo, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.
A más de lo anterior, si se atiende el carácter provisional de la medida que por vía del mecanismo excepcional se acusa de trastocar las garantías fundamentales del accionante, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias en la etapa de indagación, bien puede volverse sobre ella a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que le esté dado al juez constitucional adentrarse en la valoración de los elementos de juicio allegados al presente trámite y que en sentir del actor acreditan sus derechos reales respecto del vehículo, debiendo entonces el peticionario propiciar ante el juez de conocimiento un pronunciamiento al respecto.
Al respecto, resulta oportuno recordar que esta Corporación en providencias como la CSJ STP13247-2014, rad. 75642 y STP7774-2014, rad. 71664, indicó que la medida de restablecimiento del derecho –analizando la cancelación de títulos, «será definitiva cuando así se determine en la providencia o sentencia que ponga fin al proceso».
Y aunque ciertamente el demandante no es sujeto procesal dentro del citado diligenciamiento, ello no significa que no pueda comparecer al mismo a hacer respetar sus derechos presuntamente transgredidos, pues todas las autoridades judiciales, pueden y deben adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados del delito, con el fin de que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal que les asistía a los imputados y/o acusados.
Es más, ha sido abundante la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que se ha ocupado de reconocer que el delito, per se, no puede ser fuente de derechos, y ha insistido en el deber de las autoridades, entre ellas las judiciales, de restablecer en sus derechos a las víctimas de un hecho punible, así como a los terceros de buena fe2.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
En ese orden, al constatar la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente.
Ahora, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la medida cautelar decretada no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, en tanto la medida es provisional y de su decreto tan solo hace referencia es a la abstención de trámite alguno en la respectiva Oficina de Movilidad.
De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no ordenar el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de CSV-679, pues entonces el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, en el cual incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto.
Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el demandante es improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada en lo que este aspecto se refiere
De la mora judicial
De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el «derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente».
No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999:
(…) Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
Ahora, es necesario recordar que esta Sala de Decisión de Tutelas, ha admitido la posibilidad que, a la luz de la Ley 906 de 2004, se acuda ante el juez de control de garantías para reclamar la protección de los derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, dado que en el ámbito del sistema penal acusatorio corresponde a esa autoridad judicial la función de garante de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, tal como fue admitido en la sentencia STP-11596-2015, rad. 81038, tras indicar:
[…] El juez de control de garantías es una institución que hace parte de la estructura básica de acusación y juzgamiento y tiene aplicación en los procesos penales como ámbitos de ejercicio del poder punitivo del Estado. Su función es muy importante, pues está encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales que les asisten a los destinatarios de la acción penal y de controlar los abusos en que pueda incurrir la Fiscalía General de la Nación en su ejercicio (…).
Recuérdese que el juez de control de garantías hace parte de la estructura básica del proceso penal, encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales, dentro de un escenario natural, esto es, oral, en el marco de una audiencia preliminar y con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados.
De ahí, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, se pueda concluir que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus prerrogativas fundamentales ante el juez de control de garantías, pues aunque no se desconoce que concurrió en el año 2014 para tales efectos, también lo es que la audiencia no se adelantó por inasistencia de la víctima, sin que hubiese insistido en tal pretensión, lo que en principio tornaría improcedente la acción de tutela, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
No obstante, también es cierto que esta Sala en pronunciamiento de 29 de marzo de 2016, STP-4038-2016, Rad. 84615, indicó que la existencia de ese mecanismo «no inhibe, de forma absoluta, la intervención del juez constitucional porque en los casos en que se evidencia la existencia de una mora judicial injustificada y, además, concurre la amenaza de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se impone como una herramienta excepcionalísima para la defensa de los derechos fundamentales vulnerados». (Subrayado fuera de texto).
Rescatando que la jurisprudencia constitucional ha precisado (C.C. T-230 de 2013):
[…] en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro [medio] defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a que (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado. Lo anterior implica la obligación del juez de tutela de examinar –en cada caso concreto– las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mor a y evidenciar si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.” En aras de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en los casos en que procede el amparo constitucional frente al incumplimiento de los términos procesales, el juez de tutela puede ordenar que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos. Por esta razón, se exige por parte del juez una revisión minuciosa del caso concreto, teniendo en cuenta que el fin de los turnos es proteger los derechos a la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los demás usuarios del sistema judicial. (Resaltado fuera de texto).
Entonces, para que proceda la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, es deber del juez constitucional verificar que la existencia de la mora judicial sea injustificada y que cause al accionante un perjuicio de carácter irremediable, que imponga una inminente adopción de medidas preventivas.
Requisitos que sin lugar a dudas se presentan en el caso en estudio, pues basta revisar la respuesta que diera la Fiscalía accionada al ejercer su derecho de contradicción, para concluir que la actuación lleva paralizada más de dieciocho (18) meses sin que se le haya efectuado los actos que le son potestativos para el esclarecimiento de los hechos, en tanto que desde el 29 de septiembre de 2016 se está a la espera de que la Fiscalía 82 Seccional de Envigado de respuesta a una solicitud de conexidad.
Es más, fue como consecuencia de la presente acción constitucional, que la Fiscalía accionada el 11 de abril de 2018 refirió que reiteraría inmediatamente dicha petición para adoptar la decisión que corresponda3.
Recordemos que el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, textualmente señala que la Fiscalía tendrá un término máximo de 2 años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, lapso que sin lugar a dudas se ha superado, si se tiene en cuenta la fecha en que nuevamente asumió el conocimiento de la acción, febrero de 2015, es más, ni siquiera se observa que se halla desarrollado alguna actuación investigativa desde el momento en que la Fiscalía 250 Seccional de Envigado retiró la solicitud de preclusión por la presunta muerte del denunciado, esto es, desde el mes de marzo del año 2015.
Así las cosas, es claro que se presenta en el caso aquí analizado una dilación injustificada en la actuación censurada, pues han transcurrido más de dieciocho (18) meses sin que se haya adoptado una sola decisión, no solo frente el restablecimiento del derecho de los ofendidos y/o terceros de buena fe, sino frente a la situación jurídica de los indiciados.
Ninguna justificación encuentra la Corte para que la Fiscalía General de la Nación haya dejado pasar dicho lapso sin adelantar una sola actuación dentro del proceso penal puesto a su consideración, periodo más que razonable para haber adoptado las medidas necesarias que permitieran la correcta resolución material y de fondo puesta a su disposición, máxime cuando la denuncia dando a conocer los hechos presuntamente ilícitos fue interpuesta desde el 7 de mayo del año 2010. Tal inacción constituye una dilación excesivamente injustificada del trámite a seguir para la culminación de la indagación, lo que si bien es potestativo de la Fiscalía, no puede desconocer la razonabilidad de los términos; por cuanto pasados más de ocho años de conocer los hechos no se ha recaudado los elementos suficientes para formular imputación o en su defecto proceder al archivo de la indagación y levantar las medidas cautelares allí decretadas.
Recuérdese que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales incluida la Fiscalía General de la Nación, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Además, de conformidad con los artículos 66 del Código Procesal Penal del 2004, en armonía con el inciso primero del 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación, está obligada a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, lo que no resulta verificado en este caso, por ende la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado para en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso del que es titular ANDRÉS FELIPE RUIZ MONTAYA, en su condición de tercero de buena fe.
En consecuencia, se le ordenará a la Fiscalía 250 Seccional de Envigado, que en un plazo razonable disponga las órdenes que sean necesarias para adoptar las decisiones de fondo que correspondan dentro de la indagación preliminar No. 052666000203201004128 y en la que obra como tercero de buena fe el aquí accionante.
Ello en la medida que esta Sala ha señalado que en los casos en que sea necesario proteger los derechos a un debido proceso sin dilaciones, a causa de una mora injustificada de la Fiscalía General de la Nación, la orden constitucional no debe imponer plazos perentorios o acciones concretas que obliguen al ente investigador adoptar decisiones prematuras por ausencia de elementos probatorios, pues tal determinación devendría en la inconsecuente vulneración de los derechos del amparado o de otros sujetos procesales.
Esa orientación fue adoptada por la Sala en la sentencia de tutela CSJ STP, 25 Ag. 2015, Rad. 81038, en la cual se confirmó un amparo concedido, pero modificó la orden constitucional porque el juez de tutela no debe invadir los escenarios funcionales de competencia de la Fiscalía General de la Nación, «so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto – de imputación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio».
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1. Revocar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del que es titular ANDRÉS FELIPE RUIZ MONTOYA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Ordenar a la Fiscalía 250 Seccional de Envigado Antioquia, que en un plazo razonable disponga las órdenes que sean necesarias para adoptar las decisiones de fondo que correspondan dentro de la indagación preliminar No. 052666000203201004128 y en la que obra como tercero de buena fe el aquí accionante.
3. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada, esto es, la improcedencia de la acción respecto el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el vehículo de placas CXV679.
4. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, C.C. ST-780/2006).
2 Ver al respecto CSJ AP, 3 Jun. 2013, Rad. 40632
3 Confrontar documento obrante a folios 47 a 49 C.O. 1.