Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP691-2018
Radicación No 95941
(Aprobado Acta No.15)
Bogotá. D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por HERNEY GUZMÁN GUTIÉRREZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Trámite al cual se vinculó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, a la Organización Logística de Transporte Sanabria – Otransa S. A., al Sindicato Nacional del Gremio de Operadores y Transportadores – Singroth, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicación 11001-21-05-018-2016-00074.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
HERNEY GUZMÁN GUTIÉRREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y LIBERTAD SINDICAL, presuntamente vulnerados por la convocada.
Indica el proponente que el 1.º de mayo de 2013, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la organización Logística de Transporte Sanabria S.A. –Otransa S.A., para desempeñar el cargo de operador de vehículo automotor. Agrega que el 26 de noviembre de 2015 le fue asignado un recorrido con petróleo crudo desde Araguaney – Casanare hasta Puerto Boyacá con una duración pactada de 60 horas.
Relata que el 27 de noviembre de 2015 su empleadora le finalizó el vínculo laboral, toda vez que en dicha data el Sindicato Nacional de Gremio de Operadores y Transporte – Singroth le notificó que el petente había sido asignado como uno de los representantes de la Comisión Estatutaria de reclamos, decisión que le fue notificada al día siguiente.
Narra que presentó demanda especial de fuero sindical – reintegro, ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 14 de junio de 2017 accedió a las pretensiones invocadas al considerar que la empresa «actuó ajena al principio de buena fe, con miras a desconocer el fuero sindical (…) lo despidió el día 28 de noviembre de 2015, pero señalando en la carta de despido la fecha del 26 de noviembre de 2016, para desconocer el fuero sindical».
Relata que la vencida en juicio interpuso el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, quien lo desató en providencia de 11 de agosto de 2017, en la que dispuso su revocatoria, al considerar que con las pruebas allegadas al proceso se constató que la terminación del vínculo laboral ocurrió el 26 de noviembre de 2016 y, que la notificación como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos se hizo a la entidad el 27 del mismo mes y año, «es claro que cuando fueron (sic) despedidos (sic) no gozaban (sic) de la garantía foral».
Cuestiona el actor que la autoridad convocada no tuvo en cuenta el material probatorio que demostró que el contrato de trabajo finalizó con posterioridad al 27 de noviembre de 2015.
Con base en el anterior recuento fáctico, solicita la protección de sus derechos y pide que se deje sin efecto el fallo de 11 de agosto de 2017, para que, en su lugar, la autoridad judicial emita una decisión de reemplazo en la que se declare que el petente goza de fuero sindical y, en consecuencia, se ordene el reintegro y pago de las acreencias laborales.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado al considerar que la providencia cuestionada se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales.1
LA IMPUGNACIÓN
El demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión porque, en su criterio, el a quo no hizo un adecuado análisis de la problemática planteada, esto es, la insuficiente valoración probatoria que efectuó el Tribunal accionado para revocar la providencia de primera instancia, proferida en el cuestionado proceso laboral, concretamente al no referir «lo dicho por los testigos, simplemente miró la tan cuestionada carta de despido que la empresa entregó a mi representado con una fecha distinta a la del momento del despido…»2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. El accionante hace radicar la conculcación de sus garantías fundamentales en la decisión proferida el 11 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se revocó el fallo emitido el 14 de junio del mismo año, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, se absolvió a la Organización Logística de Transporte Sanabria S. A. de las pretensiones de la demanda que dio lugar al proceso laboral especial de fuero sindical. En consecuencia, se negó su reintegro y el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir.
2. Pues bien, la Sala observa que en lo que concierne al reconocimiento de la garantía de fuero sindical se han proferido dos decisiones por los funcionarios judiciales de primer y segundo grado. En ese contexto, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.
Debe recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria,7 máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al interior de las instancias procesales previstas para ello.
3. Con todo, aunque se hiciera abstracción de los mencionados requisitos, la Sala no encuentra en la determinación cuestionada, esto es, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional.
En la demanda se manifiesta que HERNEY GUZMÁN GUTIÉRREZ hacía parte del Sindicato Nacional de Gremio de Operadores y Transporte -Singroth-, razón por la cual gozaban de la garantía del fuero sindical; a pesar de ello, señala, fue desvinculado con posterioridad al 27 de noviembre de 2015, de su cargo de operador de vehículo automotor, a pesar de que tenía contrato de trabajo a término indefinido y se notificó a Organización Logística de Transporte Sanabria S. A. -Otransa S. A.- su calidad de miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos.
Por ese motivo, instauró una acción de reintegro que fue fallada favorablemente por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá; sin embargo, al resolverse el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó:
En el caso que nos ocupa, relatan los demandantes señores Herney Guzmán y Édgar Rodríguez, y es aceptado por la encartada, que el inicio de sus relaciones laborales acaeció el 1º de mayo de 2013 y 22 de noviembre de 2013, respectivamente, en el desempeño del cargo de conductores y con una asignación de $900.000.oo, sin embargo, señalan que el extremo final del vínculo laboral fue el 28 de noviembre de 2015.
Al repasar el caudal probatorio que obra dentro del plenario concluye la sala que la terminación del contrato de trabajo a los demandantes se produjo el 26 de noviembre de 2016, como da cuenta las respectivas misivas visibles a folios 171 y 172, con constancia de recibo de los destinatarios, lo que se corrobora con la declaración de los testigos señores Juan Carlos Castelblanco Ríos, Wilson Giraldo Chaparro y Ricardo Sanabria quienes manifestaron que la finalización del vinculo había sido en esa fecha, sin que en todo caso tenga cabida como lo concluyó el a quo, que la fecha de entrega del inventario 28 de noviembre de 2016, que hizo Herney Guzmán Gutiérrez sea la de determinación del contrato, pues como ya se dijo fue el 26 de los mismos, sin que por esa circunstancia se tenga por prorrogado el vínculo laboral, por ser una diligencia que se efectúa por fuera del mismo y en cumplimiento de las obligaciones del trabajador, de restituir los útiles e instrumentos que le hayan sido facilitados para el ejercicio de la labor contratada o propios de la actividad desempeñada (art. 58 del CST).
Entonces, como la terminación del vínculo laboral acaeció el 26 de noviembre de 2015 y la notificación como miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos de los demandantes se hizo a la entidad demandada el 27 del mismo mes y año, como se verifica con los documentales vistas a folios 26 y 27, es claro que cuando fueron despedidos no gozaban de la garantía foral, debiéndose entonces revocar los ordinales primero, segundo y quinto de la sentencia apelada para en su lugar absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda, confirmando en lo demás la providencia recurrida.
Pues bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concluyó que para el momento en que se produjo el retiro del ahora accionante no se había efectuado la aducida notificación como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos, por ende no tenía la calidad de aforado, por lo que es lógico que no se reconociera a su favor dicha garantía ni se ordenara su reintegro, decisión que obedece a las especificidades del caso y a la interpretación que hizo la autoridad demandada, sin que se observe un desconocimiento de derechos fundamentales, el que no se deriva de la simple inconformidad expresada por el interesado.
Esa conclusión no se muestra antojadiza, antes bien, es producto de una interpretación adecuada de la Constitución y de la ley, razón por la cual no le es dable al juez constitucional dejarla sin efecto. Tal situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso. De ser así, ha insistido la jurisprudencia constitucional, todos los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre existirá alguien que no comparta su sentido8.
4. Por tal razón, la Sala confirmará la denegación del amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo recurrido.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.55-59
2 Fls.69-77
3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
4 Ibidem
5 Sentencia T-522 de 2001
6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
7 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006
8 Sentencia SU-901 de 2005