Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP693-2018
Radicación No. 95987
(Aprobado Acta No.15)
Bogotá. D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por ANGÉLICA CASTAÑO DE OQUENDO, contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual denegó el amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad.
Trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión-Sección Gestión Documental-Archivo General y el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
Se desprende de la demanda de tutela y sus anexos que la accionante radicó solicitudes de petición ante las entidades demandadas donde requirió la certificación del homicidio del señor LUIS MARTÍN OQUENDO CASTAÑO por los hechos ocurridos el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y el desarchivo de la investigación o causa sumaria 2421.
Señala que el día dieciocho (18) de abril pasado la Fiscalía General de la Nación a través de oficio DS-28-12-5SGD-164 resuelve de manera parcial la solicitud de inclusión en el registro Único de Víctimas por el homicidio del señor LUIS MARTÍN OQUENDO CASTAÑO, en hechos ocurridos el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Aduce la entidad fiscal que la investigación fue radicada bajo el sumario 2421, correspondiente al Juzgado 1° Superior, hoy Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín.
Igualmente se establece que el Juzgado Veinticinco demandado el día dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) mediante oficio 1253 envió respuesta a su postulación de desarchivo del proceso, aduciendo que dicho proceso fue remitido al Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad.
A su vez, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín mediante respuesta enviada el quince (15) de junio pasado, resuelve que «efectivamente en ese despacho reposa el libro radicador del otrora Juzgado Once Superior».
A la fecha de presentación de la solicitud, la entidad demandada no ha enviado una respuesta clara y de fondo a la postulación, configurándose con ese actuar una vulneración a la garantía fundamental de petición.
Así las cosas, solicita al juez de tutela que lo ampare (i) Ordenando a los entes rogados resolver de fondo la solicitud de petición radicada y (ii) la expedición de toda la carpeta donde se adelantó el proceso de investigación por el homicidio del señor LUIS MARTÍN OQUENDO CASTAÑO.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo deprecado, con el argumento de que «al momento de la actora incoar la acción constitucional, la accionante estaba pendiente de cumplir con el procedimiento dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, y por ende no se podía entender como vulnerado el derecho de petición».2
LA IMPUGNACIÓN
La demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión. En su criterio, la respuesta dada por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín es insuficiente, pues pese a ser el custodio y garante de la actuación, cuyo desarchivo se requiere, no indicó «siquiera prueba sumaria de la existencia física del proceso».3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto
1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si en su opinión la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.
2. La accionante manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, por cuanto considera que la respuesta suministrada por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín es insuficiente, en la medida que pese a ser el custodio y garante de la actuación, cuyo desarchivo se requiere, no indicó «siquiera prueba sumaria de la existencia física del proceso».
2.1. Al respecto, debe decirse que aunque la interesada no cumplió con la carga procesal de allegar copia de la solicitud, con el fin de tener certeza en qué términos se efectuó, según lo indicado por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, lo pretendido consiste en el «desarchivo del proceso tramitado en contra de JOSÉ REINALDO SÁNCHEZ ABRIL, por el delito de homicidio, donde figura como occiso LUIS MARTÍN OQUENDO CASTAÑO».
En atención a que según los registros que obran en el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, la referida actuación se surtió ante el extinto Juzgado Once Superior de esa ciudad, cuyo archivo custodia el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, motivo por el cual, el 1° de junio de 2017, el primer despacho en mención le corrió traslado de la petición.
2.2. Fue así que mediante oficio 1.594 del 13 de junio de 2017, ejemplar aportado como anexo al libelo tutelar, se advierte que el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento le indicó a la solicitante lo siguiente:
Con relación a su solicitud de desarchivo del proceso de la referencia, misma que fuera emitida el Juzgado 25 Penal del Circuito, me permito indicarle que efectivamente en este Despacho reposa el libro radicado del otrora Juzgado Once Superior. Libro en el que a través de la secretaría se buscó el nombre de quien figura como sindicado JOSÉ REINALDO SÁNCHEZ ARDIL, sin ningún resultado positivo.
Igualmente se buscó en el índice de N. N. y el resultado fue el mismo, esto es, no figura el nombre del occiso LUIS MARTÍN OQUENDO CASTAÑO.
Por lo anterior, y en aras de buscar otras alternativas que le permitan a este juzgado lograr su objetivo, le solicito si tiene otros datos, tales como si el señor JOSÉ REINALDO SÁNCHEZ ARDIL fue condenado, hacerlo saber.
2.3. El anterior panorama hizo que el Tribunal concluyera que la presente acción es improcedente; toda vez que «al momento de la actora incoar la acción constitucional, la accionante estaba pendiente de cumplir con el procedimiento dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, y por ende no se podía entender como vulnerado el derecho de petición».
2.4. El citado precepto dispone:
Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
3. Así las cosas, contrario a lo sostenido por la recurrente, la negativa del amparo no obedeció a que el a quo estimara que el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín contestó de fondo y en forma definitiva el requerimiento efectuado por ANGÉLICA CASTAÑO DE OQUENDO, sino al sopesar que ante los escasos datos con que contaba el accionado para efectuar la búsqueda, la cual finalmente resultó infructuosa; el despacho le indicó a la interesada, de manera provisional, que no había sido posible la localización del expediente y que quedaba a la espera de que ampliara la información con el fin de reanudar el rastreo, sin que se tuviera noticia posterior de lo indicado.
3.1. De tal menara, la Sala coincide en que no es posible atribuir acción u omisión vulneradora de las garantías fundamentales de la solicitante al Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, pues aquella debía «realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo» y no lo hizo, de ahí que el Tribunal afirmara que se configura la hipótesis del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, sobre peticiones incompletas y se entendiera que operó el desistimiento tácito del deprecado desarchivo.
3.2. Lo anterior no es óbice para que en el evento de que ANGÉLICA CASTAÑO DE OQUENDO suministre a la mencionada autoridad judicial el sentido de la decisión o el número de radicación del proceso, continúe la averiguación; o que, en caso, de que expresamente manifieste el desconocimiento absoluto de esa información, se acuda a otras estrategias de búsqueda con el fin de ubicar el diligenciamiento, sin que sea válido relevarse de dicha carga, con la interposición de la acción de amparo, pues recuérdese que tiene naturaleza residual y subsidiaria.
Corolario, al no evidenciarse trasgresión de las prerrogativas fundamentales de la accionante, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1° CONFIRMAR el fallo impugnado.
2° NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl.45
2 Fls.45-49
3 Fl.60 y 61