STP693-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP693-2018  

Radicación  No. 95987  

(Aprobado  Acta No.15)  

Bogotá.  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por ANGÉLICA  CASTAÑO DE OQUENDO,  contra  el fallo proferido el 15  de noviembre de 2017,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  mediante  el cual denegó el amparo del derecho de petición,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito  de Conocimiento de la ciudad.  

Trámite  al cual fueron vinculados la Fiscalía General de la  Nación-Subdirección Seccional de Apoyo a la  Gestión-Sección Gestión Documental-Archivo  General y el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de  Medellín.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Se  desprende de la demanda de tutela y sus anexos que la accionante  radicó solicitudes de petición ante las entidades  demandadas donde requirió la certificación del  homicidio del señor LUIS  MARTÍN OQUENDO CASTAÑO por  los hechos ocurridos el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos  ochenta y cinco (1985) y el desarchivo de la investigación o  causa sumaria 2421.  

Señala  que el día dieciocho (18) de abril pasado la Fiscalía  General de la Nación a través de oficio  DS-28-12-5SGD-164  resuelve  de manera parcial la solicitud de inclusión en el registro  Único de Víctimas por el homicidio del señor  LUIS  MARTÍN OQUENDO CASTAÑO,  en hechos ocurridos el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos  ochenta y cinco (1985).  

Aduce  la entidad fiscal que la investigación fue radicada bajo el  sumario 2421, correspondiente al Juzgado 1° Superior, hoy Juzgado  Veinticinco Penal del Circuito de Medellín.  

Igualmente  se establece que el Juzgado  Veinticinco demandado  el día dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017)  mediante  oficio  1253  envió respuesta a su postulación de desarchivo del  proceso, aduciendo que dicho proceso fue remitido al Juzgado Quince  Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad.  

A  su vez, el Juzgado  Quince Penal del Circuito de Medellín  mediante respuesta enviada el quince (15) de junio pasado, resuelve  que «efectivamente en ese despacho reposa el libro radicador  del otrora Juzgado Once Superior».  

A  la fecha de presentación de la solicitud, la entidad demandada  no ha enviado una respuesta clara y de fondo a la postulación,  configurándose con ese actuar una vulneración a la  garantía fundamental de petición.  

Así  las cosas, solicita al juez de tutela que lo ampare (i) Ordenando a  los entes rogados resolver de fondo la solicitud de petición  radicada y (ii) la expedición de toda la carpeta donde se  adelantó el proceso de investigación por el homicidio  del señor  LUIS MARTÍN OQUENDO CASTAÑO.1  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  negó el amparo deprecado, con el argumento de que «al  momento de la actora incoar la acción constitucional, la  accionante estaba pendiente de cumplir con el procedimiento dispuesto  por el artículo  17 de la Ley 1755 de 2015,  y por ende no se podía entender como vulnerado el derecho de  petición».2  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión. En  su criterio, la respuesta dada por el  Juzgado  Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín es  insuficiente, pues pese a ser el custodio y garante de la actuación,  cuyo desarchivo se requiere, no indicó  «siquiera  prueba sumaria de la existencia física del proceso».3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos expresamente  previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma  transitoria para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito de  procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

Análisis  del caso concreto  

1.  A voces del artículo 32,  inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la  impugnación estudiará el contenido de la misma,  cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si en su  opinión la sentencia carece de fundamento, procederá a  revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.  

2.  La accionante manifiesta  su inconformidad con la sentencia de primera instancia, por cuanto  considera que la respuesta suministrada por el Juzgado Quince  Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín es  insuficiente, en la medida que  pese a ser el  custodio y garante de la actuación, cuyo desarchivo se  requiere, no indicó  «siquiera  prueba sumaria de la existencia física del proceso».  

2.1.  Al respecto, debe decirse que aunque la interesada no cumplió  con la carga procesal de allegar copia de la solicitud, con el fin de  tener certeza en qué términos se efectuó, según  lo indicado por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de  Conocimiento de Medellín, lo pretendido consiste en el  «desarchivo  del proceso tramitado en contra de JOSÉ REINALDO SÁNCHEZ  ABRIL, por el delito de homicidio, donde figura como occiso LUIS  MARTÍN OQUENDO CASTAÑO».  

En  atención a que según los registros que obran en el  Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín,  la referida actuación se surtió ante el extinto Juzgado  Once Superior de esa ciudad, cuyo archivo custodia el Juzgado Quince  Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, motivo por el  cual, el 1° de junio de 2017, el primer despacho en mención  le corrió traslado de la petición.  

2.2.  Fue así que mediante oficio 1.594 del 13 de junio de 2017,  ejemplar aportado como anexo al libelo tutelar, se advierte que el  Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento le indicó a  la solicitante lo siguiente:  

Con  relación a su solicitud de desarchivo del proceso de la  referencia, misma que fuera emitida el Juzgado 25 Penal del Circuito,  me permito indicarle que efectivamente en este Despacho reposa el  libro radicado del otrora Juzgado Once Superior. Libro en el que a  través de la secretaría se buscó el nombre de  quien figura como sindicado JOSÉ REINALDO SÁNCHEZ  ARDIL, sin ningún resultado positivo.  

Igualmente  se buscó en el índice de N. N. y el resultado fue el  mismo, esto es, no figura el nombre del occiso LUIS MARTÍN  OQUENDO CASTAÑO.  

Por  lo anterior, y en aras de buscar otras alternativas que le permitan a  este juzgado lograr su objetivo, le solicito si tiene otros datos,  tales como si el señor JOSÉ REINALDO SÁNCHEZ  ARDIL fue condenado, hacerlo saber.  

2.3.  El anterior panorama hizo que el Tribunal concluyera que la presente  acción es improcedente; toda vez que «al  momento de la actora incoar la acción constitucional, la  accionante estaba pendiente de cumplir con el procedimiento dispuesto  por el artículo  17 de la Ley 1755 de 2015,  y por ende no se podía entender como vulnerado el derecho de  petición».  

2.4.  El citado precepto dispone:  

Peticiones  incompletas y desistimiento tácito. En  virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que  una petición ya radicada está incompleta o que el  peticionario deba realizar una gestión de trámite a su  cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la  actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá  al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la  fecha de radicación para que la complete en el término  máximo de un (1) mes.  

A  partir del día siguiente en que el interesado aporte los  documentos o informes requeridos, se reactivará el término  para resolver la petición.  

Se  entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o  de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo  que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta  por un término igual.  

Vencidos  los términos establecidos en este artículo, sin que el  peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará  el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto  administrativo motivado, que se notificará personalmente,  contra el cual únicamente procede recurso de reposición,  sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente  presentada con el lleno de los requisitos legales.  

3.  Así las cosas, contrario a lo sostenido por la recurrente, la  negativa del amparo no obedeció a que el a  quo estimara  que el Juzgado  Quince Penal del Circuito de Conocimiento  de Medellín contestó de fondo y en forma definitiva el  requerimiento efectuado por ANGÉLICA CASTAÑO DE  OQUENDO, sino al sopesar que ante los escasos datos con que contaba  el accionado para efectuar la búsqueda, la cual finalmente  resultó infructuosa; el despacho le indicó a la  interesada, de manera provisional, que no había sido posible  la localización del expediente y que quedaba a la espera de  que ampliara la información con el fin de reanudar el rastreo,  sin que se tuviera noticia posterior de lo indicado.  

3.1.  De tal menara, la Sala coincide en que no es posible atribuir acción  u omisión vulneradora de las garantías fundamentales de  la solicitante al Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento  de Medellín, pues aquella debía «realizar  una gestión de trámite a su cargo, necesaria para  adoptar una decisión de fondo»  y  no lo hizo, de ahí que el Tribunal afirmara que se configura  la hipótesis del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015,  sobre peticiones incompletas y se entendiera que operó el  desistimiento tácito del deprecado desarchivo.  

3.2.  Lo anterior no es  óbice para que en el evento de que  ANGÉLICA CASTAÑO DE OQUENDO suministre a la mencionada  autoridad judicial  el sentido de la  decisión o el número de radicación del proceso,  continúe la averiguación; o que, en caso, de que  expresamente manifieste el desconocimiento absoluto de esa  información, se acuda a otras estrategias de búsqueda  con el fin de ubicar el diligenciamiento, sin que sea válido  relevarse de dicha carga, con la interposición de la acción  de amparo, pues recuérdese que tiene naturaleza residual y  subsidiaria.  

Corolario,  al no evidenciarse trasgresión de las prerrogativas  fundamentales de la accionante, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2°  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.45  

2          Fls.45-49  

3          Fl.60          y 61      

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