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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
AP962-2018
Radicación n° 51287.
Acta 82.
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Decide la Corte sobre el impedimento expresado por varios Magistrados, algunos de ellos invocando la causal prevista en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000, y otro con respaldo en la causal 6º del artículo 99 de la referida Ley.
A N T E C E D E N T E S
El 29 de septiembre de 2017, el apoderado de BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ presentó demanda con el fin de promover acción de revisión en contra de las decisiones que pusieron fin a la actuación, a saber: Sentencias de (i) segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 27 de febrero de 2014, mediante la cual se revocó la absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la capital del departamento del Atlántico, y (ii) de casación emanada por esta Corte el 7 de junio de 2017 (rad. 44248), mediante la cual no casó la sentencia anteriormente señalada en relación con ZULETA VÉLEZ.
El último de los pronunciamientos traído a colación fue firmado por los H. magistrados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, EYDER PATIÑO CABRERA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, integrantes de la Sala de Casación Penal, quienes en manifestación efectuada el 15 de noviembre de 2017, se declararon impedidos para conocer del presente asunto, apoyados en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000, esto es, por haber suscrito la decisión objeto de la acción de revisión.
Entre tanto, el H. magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO también expresó encontrarse impedido, fundado en la causal 6ª del artículo 99 de la misma ley, toda vez que participó en la actuación original con ocasión de la acción de tutela 69130 de 2013 y relacionada con el cargo principal de la demanda de casación.
En consecuencia, se sortearon como Conjueces, en reemplazo de los H. Magistrados que manifestaron su impedimento, los doctores RAUL CADENA LOZANO, CAMILO ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA, ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN, FRANCISCO BERNATE OCHOA, RICARDO POSADA MAYA, JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR, quienes tomaron posesión de su cargo.
CONSIDERACIONES
De entrada se evidencia que los H. Magistrados que han manifestado su impedimento conjunto para conocer del presente asunto, suscribieron la sentencia mediante la cual no se casó el fallo de segundo grado mencionado en párrafos anteriores, a través del que se condenó a BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ por el delito de Peculado por apropiación a favor de terceros, y otro de los titulares intervino en la actuación original con ocasión de la acción de tutela 69130 de 2013, relacionada con el cargo principal de la demanda de casación.
Aduciendo a la causal 1ª prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el apoderado de BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ, incoa la presente acción de revisión.
Así las cosas, está claro que la acción se dirige en contra del proveído a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal, condenó a ZULETA VÉLEZ como autor del delito de Peculado por apropiación a favor de terceros, y de la sentencia de casación emanada por esta Corte, e igualmente que el H. Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero fungió como ponente en la acción de tutela 69130 de 2013 incoada por el Instituto de los Seguros Sociales contra el proveído dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, referente al mismo asunto.
En este orden de ideas, se configura tanto la causal de impedimento especial prevista en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000, acorde con la cual “no podrá intervenir en el trámite y decisión de acción ningún Magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”, como la causal dispuesta en el numeral 6º del artículo 99 de la referida normatividad, la cual prevé que la misma se configura “cuando el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata”.
En este caso, no sobra anotar, se aplican las normas respectivas de la codificación procesal penal de 2000, por ser la que rigió el presente asunto.
Lo anterior significa que le asiste razón a los H. Magistrados que han exteriorizado su impedimento para conocer de la presente acción de revisión, situación que, por lo tanto, impone aceptar la declaración conjunta que en tal sentida han emitido, con base en los citados preceptos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
ACEPTAR el impedimento que conjuntamente han expresado los H. Magistrados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, a quienes, en consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
FRANCISCO BERNATE OCHOA
Conjuez
RAÚL CADENA LOZANO
Conjuez
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez
JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN
Conjuez
CAMILO ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria