AP962-2018(51287)

2018

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado ponente  

AP962-2018  

Radicación  n° 51287.  

Acta  82.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Decide la Corte  sobre el impedimento expresado por varios Magistrados, algunos de  ellos invocando la causal prevista en el artículo 228 de la  Ley 600 de 2000, y otro con respaldo en la causal 6º del  artículo 99 de la referida Ley.  

A  N T E C E D E N T E S  

El 29 de  septiembre de 2017, el apoderado de BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ  presentó demanda con el fin de promover acción de  revisión en contra de las decisiones que pusieron fin a la  actuación, a saber: Sentencias de (i)  segunda  instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla de fecha 27 de febrero de 2014, mediante la cual se  revocó la absolutoria proferida en primera instancia por el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de la capital del departamento del  Atlántico, y (ii)  de  casación emanada por esta Corte el 7 de junio de 2017 (rad.  44248), mediante la cual no casó la sentencia anteriormente  señalada en relación con ZULETA VÉLEZ.  

El último  de los pronunciamientos traído a colación fue firmado  por los H. magistrados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA, EYDER PATIÑO CABRERA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR,  integrantes de la Sala de Casación Penal, quienes en  manifestación efectuada el 15 de noviembre de 2017, se  declararon impedidos para conocer del presente asunto, apoyados en el  artículo 228 de la Ley 600 de 2000, esto es, por haber  suscrito la decisión objeto de la acción de revisión.  

Entre tanto, el H.  magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO también expresó  encontrarse impedido, fundado en la causal 6ª del artículo  99 de la misma ley, toda vez que participó en la actuación  original con ocasión de la acción de tutela 69130 de  2013 y relacionada con el cargo principal de la demanda de casación.  

En consecuencia,  se sortearon como Conjueces, en reemplazo de los H. Magistrados que  manifestaron su impedimento, los doctores RAUL CADENA LOZANO, CAMILO  ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA, ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, JUAN  DAVID RIVEROS BARRAGÁN, FRANCISCO BERNATE OCHOA, RICARDO  POSADA MAYA, JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, ABEL DARÍO  GONZÁLEZ SALAZAR, quienes tomaron posesión de su cargo.  

CONSIDERACIONES  

De entrada se  evidencia que los H. Magistrados que han manifestado su impedimento  conjunto para conocer del presente asunto, suscribieron la sentencia  mediante la cual no se casó el fallo de segundo grado  mencionado en párrafos anteriores, a través del que se  condenó a BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ por el delito de  Peculado  por apropiación a favor de terceros, y  otro de los titulares intervino en la actuación original con  ocasión de la acción de tutela 69130 de 2013,  relacionada con el cargo principal de la demanda de casación.  

Aduciendo a la  causal 1ª prevista en el artículo 220 del Código  de Procedimiento Penal de 2000, el apoderado de BALMES EDUARDO ZULETA  VÉLEZ, incoa la presente acción de revisión.  

Así las  cosas, está claro que la acción se dirige en contra del  proveído a través del cual el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal, condenó  a ZULETA VÉLEZ como autor del delito de Peculado  por apropiación a favor de terceros, y  de la  sentencia  de casación emanada por esta Corte, e igualmente que el H.  Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero fungió como ponente en  la acción de tutela 69130 de 2013 incoada por el Instituto de  los Seguros Sociales contra el proveído dictado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, referente al mismo  asunto.  

En este orden de  ideas, se configura tanto la causal de impedimento especial prevista  en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000, acorde con la cual  “no  podrá intervenir en el trámite y decisión de  acción ningún Magistrado que haya suscrito la decisión  objeto de la misma”, como  la causal dispuesta en el numeral 6º del artículo 99 de  la referida normatividad, la cual prevé que la misma se  configura “cuando  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata”.  

En este caso, no  sobra anotar, se aplican las normas respectivas de la codificación  procesal penal de 2000, por ser la que rigió el presente  asunto.  

Lo anterior  significa que le asiste razón a los H. Magistrados que han  exteriorizado su impedimento para conocer de la presente acción  de revisión, situación que, por lo tanto, impone  aceptar la declaración conjunta que en tal sentida han  emitido, con base en los citados preceptos.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

ACEPTAR  el impedimento que conjuntamente han expresado los H. Magistrados  EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, EYDER PATIÑO  CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO, a quienes, en consecuencia, se les separa del conocimiento del  asunto.  

Comuníquese  y cúmplase.  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

FRANCISCO  BERNATE OCHOA  

Conjuez  

RAÚL  CADENA LOZANO  

Conjuez  

ABEL  DARÍO GONZÁLEZ  SALAZAR  

Conjuez  

RICARDO POSADA  MAYA  

Conjuez  

JUAN  DAVID RIVEROS BARRAGÁN  

Conjuez  

CAMILO ALFONSO  SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

JULIO  ANDRÉS  SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

ALBERTO SUÁREZ  SÁNCHEZ  

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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