STP692-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP692-2018  

Radicación  n.° 96084  

(Aprobación  Acta No. 15)  

Bogotá.  D.C., veintitrés  (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

La Sala decide la  impugnación interpuesta por la Dirección  de Tránsito de Bucaramanga y  ALFONSO  BARAJAS MORALES y otros1,  contra el fallo proferido el 25  de octubre de 2017,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante el cual amparó los derechos fundamentales  invocados por CARLOS  JAVIER CHAÍN FLÓREZ,  presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta  Corporación.  

Actuación a  la cual se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, la Dirección de Tránsito  y Transporte de la misma ciudad, la Comisión Nacional del  Servicio Civil, así como a las partes e intervinientes dentro  de la cuestionada acción de tutela.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

El  accionante interpuso esta acción a efecto de que le protejan  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo,  defensa y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la  autoridad accionada.  

Señaló  que fue nombrado en provisionalidad como agente de tránsito  código 340, grado 01, nivel técnico de la planta global  de la Dirección de Tránsito y Transporte de  Bucaramanga, cargo que ocupó a partir de 6 de abril de 2015,  en el que fue designado por resolución 131 de la misma fecha.  

Aseveró  que el 7 de septiembre de 2017, recibió comunicación de  la citada Dirección, en la que se le informó que «dando  cumplimiento al fallo STC8488-2017», proferido por la Sala de  Casación Civil y en aplicación al acto administrativo  1141 de 10 de junio de 2014, se nombró a Javier Eduardo  Ramírez Sánchez en propiedad en el puesto que él  ocupaba, advirtiéndosele que una vez aquél tomara  posesión del cargo, su vinculación terminaba con la  entidad, lo cual ocurrió el 11 de septiembre de 2017 y, en  consecuencia, fue declarado insubsistente.  

Aseguró  que fue hasta el momento de la comunicación de 7 de septiembre  de 2017 que conoció del mencionado fallo de tutela, es decir,  que no fue vinculado a dicha actuación, situación que  le desconoció sus derechos fundamentales, toda vez que al ser  afectado directamente por la decisión, se le impidió  conocer de ella.  

A  su vez, mencionó que con esa declaración de  insubsistencia proferida por la Dirección de Tránsito y  Transporte de Bucaramanga, cobijada bajo el fallo de tutela de la  Sala de Casación Civil, también se le vulneraron  garantías fundamentales a su familia, pues no tiene otra forma  de sobrevivir en condiciones dignas, ni ofrecerle el nivel de vida  que les venía dando.  

Por  lo anterior, solicitó como medida provisional la suspensión  de los efectos jurídicos de la orden constitucional contenida  en la providencia de 14 de junio de 2017, a efecto de que se disponga  su reintegro al cargo que venía desempeñando; pidió  en últimas que se ordene a la Sala de Casación Civil su  vinculación al reseñado trámite constitucional  con el fin de que pueda ser escuchado.  

Mediante  auto de 11 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte, negó la  medida provisional, admitió la acción, vinculó a  los atrás mencionados y dispuso su notificación para el  ejercicio del derecho de defensa y contradicción.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  decretó el amparo solicitado. En consecuencia, declaró  «la  nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela radicada  bajo el número 68001-22-13-000-2017-00230-01, impetrada por  Luz Milena Gutiérrez Arias y otros contra la Dirección  de Tránsito de esa ciudad y la Comisión Nacional del  Servicio Civil, a partir del auto admisorio de fecha 28 de marzo de  2017 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que en el término  improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación  de la presente providencia, rehaga la actuación constitucional  y vincule a CARLOS JAVIER CHAÍN FLÓREZ, así como  a todos los que pudieran verse afectados con dicha actuación  manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente, de  conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia».2  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  El Asesor Jurídico Grado 2 de la Dirección de Tránsito  de Bucaramanga no estuvo de acuerdo con la anterior decisión  porque el interesado «no  agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, como lo son la revisión de primera instancia o la  solicitud de nulidad ante los jueces de conocimiento».  

También  agregó que para tener por acreditado el yerro procedimental  mencionado en la sentencia de primera instancia se  requiere que sea trascendente; característica que no se  presente en este caso, debido a que «no  haber vinculado a todos los agentes y funcionarios de tránsito  nombrados en provisionalidad y que hubiesen podido ser declarados  insubsistentes en el cumplimiento de la sentencia de tutela 8488/2017  de la Corte Suprema de Justicia, no afectan de una manera ostensible,  significativa y trascendental el fallo, toda vez que las personas que  fueron nombradas en dichos cargos, estaban cubiertos de un real y  legítimo derecho adquirido en concurso de méritos  respectivo, y la vinculación en este evento es inocua e  ineficaz, ya que no se pueden desconocer los derechos adquiridos y  las condiciones que la provisionalidad conlleva en sí misma y  que era de pleno conocimiento de los funcionarios que dicho tipo de  vinculación ostentaban».  

Finamente,  afirmó que para el momento de conformarse el contradictorio  era imposible identificar a plenitud la totalidad de funcionarios en  provisionalidad, que posteriormente serían desvinculados, en  tanto dicha decisión se adoptó luego de un proceso  administrativo de revisión de hojas de vida de más de  120 funcionarios.3  

2.  ALFONSO  BARAJAS MORALES y  los demás vinculados a este trámite, como terceros con  interés, y que intervinieron en calidad de accionantes en el  cuestionado proceso de tutela 2017-00230,  manifestaron recurrir la sentencia de primera instancia; aunque, se  limitaron a indicar que no conocen el contenido de la providencia y  «nunca  se nos informó si se había decretado la acumulación  de las acciones de tutela, que con insistencia solicitados desde el  22 de octubre de 2017».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe  ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que  fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías  de hecho, bien en el trámite de la acción, ora en el  fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.  

En  efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de  celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se  encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su trámite  está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal  comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las  leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de  contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el  artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las  actuaciones judiciales o administrativas.  

2.  Como los jueces de la República sólo están  sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley -artículo  230 ibidem-  la acción de tutela tiene que ser fallada con base en  supuestos fácticos que se armonizan con las normas jurídicas  aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la  defina sería un acto materialmente injusto.  

Con  todo, como es posible  que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la  acción de amparo comporten vías de hecho, para evitar  la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría  podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha decantado las siguientes pautas:4  

a)  Por excepción es viable interponer una acción de tutela  cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el  funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por  ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

b)  Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que  el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar  la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente  la revisión a cargo de la Corte Constitucional.  

c)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  el primer fallo está construido sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

d)  Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela  oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace  tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el  actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así lo  expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación  de jurisprudencia referida:  

El  afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede  acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.5  En el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional. Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así  se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de los  derechos fundamentales.  La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las  controversias constitucionales, pone término al debate  constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra  los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así  su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).  –Resaltado fuera de texto-.  

Además,  de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta  perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia  para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la  justicia no comprende tan sólo la existencia formal de  acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de  los jueces una decisión que resuelva las controversias  jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela  procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible  postergar la resolución definitiva de la petición de  amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua  ésta acción y vulneraría el derecho  constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene  la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo  que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos  los derechos constitucionales, la cual quedaría  indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de  tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo  que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la  opinión de algún juez. En este evento, seguramente el  anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos  hasta volver a vencer.  

En  ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite  en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de  tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no  pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino  el procedimiento  previo que para llegar a ella se surtió.  

Por  el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a  la acción, sino en el fondo  del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de  amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición  de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional  para que revise el fallo respectivo.  

Análisis  del caso concreto  

1.  Los accionantes manifestaron disentir de la sentencia de primera  instancia; no obstante, desconocer su contenido.  

1.1.  Sobre el particular, dígase que en la actuación obra  copia de los oficios 56081, 56082 y 56083 del 14 de noviembre de  2017, elaborados por la Secretaría de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los cuales fueron remitidos  a dichos interesados, a través de Servicios Postales  Nacionales S. A. 4-72, a la calle 35 número 19 – 41,  oficina 414, torre sur del edificio Centro Internacional de Negocios  La Triada (Bucaramanga), con el fin de notificarles el sentido de la  decisión.  

Igualmente, a  folio 165 del cuaderno de primera instancia se encuentra la  constancia del correo electrónico enviado, entre otras  direcciones, a la de «sonia  olivella»,  misma  a la que los impugnantes requirieron la remisión del cuerpo de  la sentencia y en la que se indica como dato adjunto: «48776  fallo tutela.pdf»;  por lo que se advierte que se desplegaron las gestiones pertinentes  para dar a conocer a los ahora recurrentes los fundamentos fácticos  y jurídicos de la providencia impugnada.  

2. Otra  razón por la que los terceros con interés se apartaron  del fallo de primera instancia, tiene relación con que «nunca  se nos informó si se había decretado la acumulación  de las acciones de tutela, que con insistencia solicitamos desde el  22 de octubre de 2017».  

2.1. No  existe duda acerca de la presentación de la referida petición,  máxime cuando en el acápite de antecedentes del fallo  impugnado se realizó una reseña al respecto; sin  embargo, en el expediente no figura el correspondiente  pronunciamiento, razón por la cual no se tiene certeza de que  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se haya  ocupado de dicho asunto.  

No se discute que  la falta de resolución del tópico planteado pone en  evidencia la existencia de una irregularidad; empero, al ser  analizada a la luz del principio de trascendencia que rige la  declaratoria de nulidad, el yerro mencionado resulta insustancial.  

Ello, por cuanto  ningún viraje en la decisión de fondo, conlleva la  definición de la tramitación conjunta de los amparos  formulados, pues no se desvirtúa la omisión  invocada  como trasgresora; simplemente constituye una medida que los jueces  constitucionales pueden optar para evitar el conocimiento atomizado  de solicitudes de amparo con idénticos hechos y pretensiones y  así garantizar los principios de eficacia, economía y  celeridad que guían el ejercicio de la administración  de justicia.  

De tal manera, no  puede concebirse como forzosa la adición bajo una misma cuerda  procesal de tales asuntos o que su tramitación y definición  separada implique, per  se,  la violación del debido proceso de las partes e  intervinientes, de ahí que no se advierta causal para  invalidar la presente actuación.  

2.2.  Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo  2.2.3.1.3.1  del Decreto 1069 de 2015 establece que la acumulación  de las acciones de tutela opera cuando «persigan  la protección de los mismos derechos fundamentales,  presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción  u omisión de una autoridad pública o un particular».  

Bajo ese  lineamiento, se concluye que la demanda promovida por CARLOS JAVIER  CHAÍN FLÓREZ no reunía los requisitos legalmente  previstos para proceder conforme lo solicitado; toda vez que el  reproche constitucional se ciñó a su falta de  vinculación al trámite de amparo 2017-00230;  circunstancia que no conlleva la afectación masiva  de  derechos fundamentales.  

3.  Por otra parte, el Asesor Jurídico Grado 2 de la Dirección  de Tránsito de Bucaramanga censura  la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia de amparar los derechos fundamentales de CARLOS  JAVIER CHAÍN FLÓREZ, ante la omisión de la Sala  de Casación Civil de esta Corporación,  de vincularlo al trámite constitucional, con ocasión de  la acción de tutela interpuesta por Luz Milena Gutiérrez  Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz,  Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo  Gómez Garrido y otros, contra la Dirección Nacional de  Tránsito de Bucaramanga y la Comisión Nacional del  Servicio Civil, pese a tener un interés legítimo en el  resultado de esa actuación.  

3.1.  El accionante manifestó  que fue nombrado como agente de tránsito código 340,  Grado 1 del nivel técnico de la Dirección de Tránsito  de Bucaramanga, en provisionalidad, mediante Resolución 131  del 6 de abril de 2015.  

Igualmente,  aseguró haber conocido el contenido del fallo de tutela con  radicación 68001-22-13-000-2017-00230,  luego de su ejecutoria, concretamente, el 7 de septiembre de 2017,  cuando se le notificó la declaratoria de insubsistencia,  lo que explica  que no invocara la  nulidad del fallo ante el Tribunal Constitucional, en  los términos  previstos por los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de  1991, y 134 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012-  que,  de conformidad con el principio  de integración6,  permiten solicitar la invalidación del trámite por  «falta  de notificación o emplazamiento en legal forma»  en una instancia posterior a aquella en que se emitió la  sentencia, «si  no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades».  

3.2.  Dígase que aunque el 24 de julio de 2017, la Corte  Constitucional no seleccionó la mencionada acción para  someterla al trámite de revisión, lo cual implica que  operó el fenómeno de la cosa juzgada; es incuestionable  la existencia de un defecto procedimental en el referido proceso.  

Se  arriba a tal conclusión porque a pesar de ser obligatoria la  vinculación de CARLOS JAVIER CHAÍN FLÓREZ, a  efecto de garantizar su intervención y el pleno ejercicio de  sus derechos fundamentales, como tercero con interés, ello no  ocurrió.  

Contrario  a lo sostenido por el censor, no puede negarse que la referida  sentencia de tutela le causó un perjuicio al ahora accionante;  toda vez que en virtud de dicho pronunciamiento se produjo su  desvinculación del cargo de agente de tránsito de la  Dirección de Tránsito de Bucaramanga, de cuyo ejercicio  derivaba la remuneración necesaria para proveerse su  subsistencia y la de su núcleo familiar, sin que pudiera  controvertir las pretensiones de la demanda, debido a la inadecuada  conformación de la litis.  

3.3.  No varía dicho panorama lo argumentado por el recurrente  entorno a que era engorroso definir las personas que posiblemente se  verían afectadas con la decisión constitucional, en  tanto la aparente dificultad era superable al deducir que los  funcionarios a relevar, serían los nombrados en  provisionalidad en la Dirección de Tránsito de  Bucaramanga, condición que precisamente ostentaba el ahora  demandante.  

4.  En ese orden de ideas, ante la comprobada existencia de una vía  de hecho en el trámite dentro del cual se profirió el  fallo de tutela STC 8488 del 14 de junio de 2017, fue acertado el  amparo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, tendiente a la protección de los derechos  fundamentales del debido proceso y defensa de los que es titular  CARLOS JAVIER CHAÍ FLÓREZ, razón por la cual se  confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Álvaro          Fernando Mariño Galán, Ario Anselmo Rangel Álvarez,          Carlos Arturo Camacho Rivero, Carlos Arturo Gómez Garrido,          Cristian Jaimes Barona, Custodio Durán Carreño, Edgar          Enrique Alfonso Morales, Edgar Isidro Toloza Hernández, Edgar          Jaimes Santamaría, Edgar Leandro Rueda Piamonte, Edward          Navarro Torres, Enrique Valencia Gómez, Hervin Peña          Cobos, Hilarion Suárez Cuevas, Hugo Moreno Flórez,          Isnardo Castellanos Cordero, Jaime Duarte, Jacobo Gualdron Gualdron,          Javier Eduardo Ramírez Sánchez, Javier Lizandro          Espinoza Dueñas, Javier Martín Jurado Silva, Jhon          Carlos Sánchez Lizcano, Jorge Enrique Hernández          Flórez, José Manuel Gómez Amézquita,          José Severo Aguilar Agudelo, Luz Amparo Pedraza, Luis Alfonso          Estupiñan Arizmendi, Luz Milena Gutiérrez Arias, Luis          Orlando Guerrero Pabón, Maritza Tolosa Hernández,          Miguel Fernando Arias Gómez, Nélson Guevara Gamboa,          Norberto Vásquez, Omar Hernández Rangel, Omar Torres          García, Orlando Martínez López, Orlando          Rodríguez Díaz, Orlando Rojas, Pedro Antonio Ramírez          García, Ramiro Meléndez Díaz, Ricardo Infante          Gómez, Virlas Enrique Orcasitas Rosado, Wilfer Jaimes Gómez,          William Emanuel Amaya Torres y Yobani Abelardo Barroso Araque.  

2          Fls.139-144  

3          Fls.190-193  

4          SU-1219          de 2001  

5          Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además,          sentencia C-1716 de 2000.  

6          Artículo 4.º          del Decreto 306 de 1992  

      

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