STP691-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP691-2018  

Radicación  No 95941  

(Aprobado  Acta No.15)  

Bogotá.  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por HERNEY  GUZMÁN GUTIÉRREZ,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 18  de octubre de 2017,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Trámite  al cual se vinculó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito  de Bogotá, a la Organización Logística de  Transporte Sanabria – Otransa S. A., al Sindicato Nacional del  Gremio de Operadores y Transportadores – Singroth, así  como a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de  fuero sindical con radicación 11001-21-05-018-2016-00074.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

HERNEY  GUZMÁN GUTIÉRREZ instauró acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al DEBIDO PROCESO y LIBERTAD SINDICAL, presuntamente  vulnerados por la convocada.  

Indica  el proponente que el 1.º de mayo de 2013, suscribió un  contrato de trabajo a término indefinido con la organización  Logística de Transporte Sanabria S.A. –Otransa S.A.,  para desempeñar el cargo de operador de vehículo  automotor. Agrega que el 26 de noviembre de 2015 le fue asignado un  recorrido con petróleo crudo desde Araguaney – Casanare  hasta Puerto Boyacá con una duración pactada de 60  horas.  

Relata  que el 27 de noviembre de 2015 su empleadora  le finalizó el  vínculo laboral, toda vez que en dicha data el Sindicato  Nacional de Gremio de Operadores y Transporte – Singroth  le  notificó que el petente había sido asignado como uno de  los representantes de la Comisión Estatutaria de reclamos,  decisión que le fue notificada al día siguiente.  

Narra  que presentó demanda especial de fuero sindical –  reintegro, ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá,  despacho que en sentencia de 14 de junio de 2017 accedió a las  pretensiones invocadas al considerar que la empresa «actuó  ajena al principio de buena fe, con miras a desconocer el fuero  sindical (…) lo despidió el día 28 de noviembre  de 2015, pero señalando en la carta de despido la fecha del 26  de noviembre de 2016, para desconocer el fuero sindical».  

Relata  que la vencida en juicio interpuso el recurso de apelación  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, quien lo  desató en providencia de 11 de agosto de 2017, en la que  dispuso su revocatoria, al considerar que con las pruebas allegadas  al proceso se constató que la  terminación del vínculo  laboral ocurrió el 26 de noviembre de 2016 y, que la  notificación como miembro de la Comisión Estatutaria de  Reclamos se hizo a la entidad el 27 del mismo mes y año, «es  claro que cuando fueron (sic) despedidos (sic) no gozaban (sic) de la  garantía foral».  

Cuestiona  el actor que la autoridad convocada no tuvo en cuenta el material  probatorio que demostró que el contrato de trabajo finalizó  con posterioridad al 27 de noviembre de 2015.  

Con  base en el anterior recuento fáctico, solicita la protección  de sus derechos y pide que se deje sin efecto el fallo de 11 de  agosto de 2017, para que, en su lugar, la autoridad judicial emita  una decisión de reemplazo en la que se declare que el petente  goza de fuero sindical y, en consecuencia, se ordene el reintegro y  pago de las acreencias laborales.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo deprecado al considerar  que la providencia cuestionada se apoya en un adecuado análisis  de la situación fáctica, sustentada en argumentos  plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica  ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales.1  

LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión  porque, en su criterio, el a  quo no hizo un  adecuado análisis de la problemática planteada, esto  es, la insuficiente valoración probatoria que efectuó  el Tribunal accionado para revocar la providencia de primera  instancia, proferida en el cuestionado proceso laboral, concretamente  al no referir «lo  dicho por los testigos, simplemente miró la tan cuestionada  carta de despido que la empresa entregó a mi representado con  una fecha distinta a la del momento del despido…»2  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional3.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.4  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales5  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El  accionante hace radicar la conculcación de sus garantías  fundamentales en la decisión proferida el 11 de agosto de  2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, a través de la cual se revocó el  fallo emitido el 14 de junio del mismo año, por el Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, se  absolvió a la Organización Logística de  Transporte Sanabria S. A. de las pretensiones de la demanda que dio  lugar al  proceso laboral especial de fuero sindical. En consecuencia, se negó  su reintegro y el pago de los salarios y demás prestaciones  dejados de percibir.  

2.  Pues bien,  la Sala observa que en lo que concierne al reconocimiento de la  garantía de fuero sindical se han proferido dos decisiones por  los funcionarios judiciales de primer y segundo grado. En ese  contexto, acceder a las pretensiones de esta acción,  implicaría transformar el trámite de tutela en una  instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún,  erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.  

Debe  recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo  jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses  de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no  se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la  interposición de una acción de tutela, dada su  naturaleza residual y subsidiaria,7  máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los  argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al  interior de las instancias procesales previstas para ello.  

3.  Con  todo, aunque  se hiciera abstracción de los mencionados requisitos, la  Sala no encuentra en la determinación cuestionada, esto es, la  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, visos de arbitrariedad, capricho o  fundamento inconstitucional.  

En  la demanda se manifiesta que HERNEY  GUZMÁN  GUTIÉRREZ hacía parte del Sindicato  Nacional de Gremio de Operadores y Transporte -Singroth-, razón  por la cual gozaban de la garantía del fuero sindical; a pesar  de ello, señala, fue desvinculado con posterioridad al 27 de  noviembre de 2015, de su cargo de operador de vehículo  automotor, a pesar de que tenía contrato de trabajo a término  indefinido y se notificó  a  Organización Logística de Transporte Sanabria S. A.   -Otransa S. A.- su calidad de miembro de la Comisión  Estatutaria de Reclamos.  

Por  ese motivo, instauró una acción de reintegro que fue  fallada favorablemente por el Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá; sin embargo, al  resolverse el recurso de apelación interpuesto por la  demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá indicó:  

En  el caso que nos ocupa, relatan los demandantes señores Herney  Guzmán y Édgar Rodríguez, y es aceptado por la  encartada, que el inicio de sus relaciones laborales acaeció  el 1º de mayo de 2013 y 22 de noviembre de 2013,  respectivamente, en el desempeño del cargo de conductores y  con una asignación de $900.000.oo, sin embargo, señalan  que el extremo final del vínculo laboral fue el 28 de  noviembre de 2015.  

Al  repasar el caudal probatorio que obra dentro del plenario concluye la  sala que la terminación del contrato de trabajo a los  demandantes se produjo el 26 de noviembre de 2016, como da cuenta las  respectivas misivas visibles a folios 171 y 172, con constancia de  recibo de los destinatarios, lo que se corrobora con la declaración  de los testigos señores Juan Carlos Castelblanco Ríos,  Wilson Giraldo Chaparro y Ricardo Sanabria quienes manifestaron que  la finalización del vinculo había sido en esa fecha,  sin que en todo caso tenga cabida como lo concluyó el a quo,  que la fecha de entrega del inventario 28 de noviembre de 2016, que  hizo Herney Guzmán Gutiérrez sea la de determinación  del contrato, pues como ya se dijo fue el 26 de los mismos, sin que  por esa circunstancia se tenga por prorrogado el vínculo  laboral, por ser una diligencia que se efectúa por fuera del  mismo y en cumplimiento de las obligaciones del trabajador, de  restituir los útiles e instrumentos que le hayan sido  facilitados para el ejercicio de la labor contratada o propios de la  actividad desempeñada (art. 58 del CST).  

Entonces,  como la terminación del vínculo laboral acaeció  el 26 de noviembre de 2015 y la notificación como miembros de  la Comisión Estatutaria de Reclamos de los demandantes se hizo  a la entidad demandada el 27 del mismo mes y año, como se  verifica con los documentales vistas a folios 26 y 27, es claro que  cuando fueron despedidos no gozaban de la garantía foral,  debiéndose entonces revocar los ordinales primero, segundo y  quinto de la sentencia apelada para en su lugar absolver a la  demandada de los pedimentos de la demanda, confirmando en lo demás  la providencia recurrida.  

Pues  bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá concluyó que para el momento en que se produjo  el retiro del ahora accionante no se había efectuado la  aducida notificación como miembro de la Comisión  Estatutaria de Reclamos, por ende no tenía la calidad de  aforado, por lo que es lógico que no se reconociera a su favor  dicha garantía ni se ordenara su reintegro, decisión  que obedece a las especificidades del caso y a la interpretación  que hizo la autoridad demandada, sin que se observe un  desconocimiento de derechos fundamentales, el que no se deriva de la  simple inconformidad expresada por el interesado.  

Esa  conclusión no se muestra antojadiza, antes bien, es producto  de una interpretación adecuada de la Constitución y de  la ley, razón por la cual no le es dable al juez  constitucional dejarla sin efecto. Tal situación impide que se  asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las  diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las  pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que  regulan el caso. De ser así, ha insistido la jurisprudencia  constitucional, todos los pronunciamientos serían susceptibles  de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna  persona afectada con la decisión, siempre existirá  alguien que no comparta su sentido8.  

4.  Por  tal razón, la Sala confirmará la denegación del  amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  el  fallo recurrido.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.55-59  

2          Fls.69-77  

3          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

4          Ibidem  

5          Sentencia T-522 de 2001  

6          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

7          Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006  

8          Sentencia SU-901 de 2005  

      

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