Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8800-2018
Radicación n° 99042
Acta 219
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Carlos Arturo Rincón Correa, respecto del fallo proferido el 10 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual declaró que había operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida contra la Dirección del Área Jurídica y la Oficina de Registro y Control del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad y la cárcel de Itagüí, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, redención de pena, libertad, igualdad y debido proceso.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos:
“Manifestó el accionante que el día dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Itagüí, Antioquia, le informó que los certificados de cómputo para redención No. 116376801 y 16416236 fueron remitidos al Área Jurídica del EPAMS La Dorada, Caldas, por lo que mediante petición del once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, la redención correspondiente a tales certificados, los cuales incluyen el tiempo de actividades del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce, hasta el veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Adujo seguidamente el peticionario que el día veintinueve (29) de noviembre del año inmediatamente anterior, remitió rogativa ante el Juzgado en comento deprecando nuevamente la redención de pena por las actividades realizadas en el período ya apuntado, sin que a la fecha ello hubiese sido posible.
En atención a lo narrado, peticionó el accionante ordenar a las entidades demandadas sean redimidos los certificados de cómputo en alusión.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales consideró que había operado la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado. En sustento de la decisión, expuso:
1. Dentro de la ritualidad de la tutela, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de La Dorada manifestó haber remitido la documentación pertinente para el trámite de redención solicitada por el actor, lo cual sustentó con el oficio enviado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad con la respectiva constancia de recibido, hecho que, dijo, era suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Desestimó la solicitud del petente dirigida a que se conminara al juez ejecutor para que se pronunciara en punto de la redención de pena, en razón a que éste no había tenido la oportunidad de actuar sobre dicho aspecto y tampoco podía concluirse que iba a retardar su decisión, «pues ello se erige como un hecho futuro e incierto frente al cual el juez constitucional no está llamado a emitir órdenes, ya que sólo es factible ante una amenaza de un derecho o bien una vulneración comprobada, por lo que en ausencia de lo pertinente, no existe otro camino que denegar tal súplica».
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad brevemente indicó que no se había presentado un hecho superado, en razón a que frente a los certificados de cómputos 116376801 y 16416236 no se había redimido pena por parte del juzgado que vigila la sanción, que es precisamente lo que reclama en la demanda de tutela.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, el actor cuestiona la no remisión por parte del establecimiento carcelario de La Dorada de los certificados de cómputo números 116376801 y 16416236, para efectos de redención de pena a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de dicha ciudad.
4. Pues bien, tal como lo puntualizó el a quo y lo corroboran las pruebas allegadas al expediente, dentro del trámite de la acción constitucional el centro carcelario envió los aludidos certificados ante el citado despacho para el trámite respectivo, los cuales fueron recibidos el 2 de mayo último1.
Frente a lo anterior, según la información suministrada por la empleada del Juzgado accionado2, se estableció que mediante auto del 24 de mayo del año en curso, se redimió pena a favor del actor un total de 47.5 días, con base en los certificados 16892557, 16416236 y 16376801, dentro de los que figuran aquellos que el penado echa de menos.
5. Lo expuesto sin lugar a dudas deja sin sustento el argumento del censor, toda vez que ya se emitió pronunciamiento por parte del juzgado ejecutor en punto de la redención de pena por el trabajo ejecutado en los períodos plasmados en los aludidos documentos, de donde surge concluir que la situación que dio lugar a la interposición de la acción constitucional fue atendida por las autoridades demandas, lo cual reafirma la posición del Tribunal en cuanto a la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que sin lugar a dudas torna inane la emisión de una orden.
La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso:
“…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…”
6. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo recurrido.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar el fallo impugnado
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 57 Cdno Tribunal
2 Folio 3 cdno Corte