STP8800-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8800-2018  

Radicación  n° 99042  

Acta  219  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Carlos Arturo Rincón  Correa, respecto del fallo proferido el 10 de mayo del año en  curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través  del cual declaró que había operado el fenómeno  de la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado,  dentro de la acción de tutela promovida contra la Dirección  del Área Jurídica y la Oficina de Registro y Control  del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La  Dorada, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad y  la cárcel de Itagüí, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales de petición, redención de  pena, libertad, igualdad y debido proceso.            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó  el Tribunal en los siguientes términos:  

“Manifestó  el accionante que el día dos (2) de mayo de dos mil diecisiete  (2017), la Dirección del Establecimiento Penitenciario de  Itagüí, Antioquia, le informó que los certificados  de cómputo para redención No. 116376801 y 16416236  fueron remitidos al Área Jurídica del EPAMS La Dorada,  Caldas, por lo que mediante petición del once (11) de octubre  de dos mil diecisiete (2017), solicitó ante el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada,  Caldas, la redención correspondiente a tales certificados, los  cuales incluyen el tiempo de actividades del veintidós (22) de  diciembre de dos mil catorce, hasta el veintinueve (29) de julio de  dos mil dieciséis (2016).  

Adujo  seguidamente el peticionario que el día veintinueve (29) de  noviembre del año inmediatamente anterior, remitió  rogativa ante el Juzgado en comento deprecando nuevamente la  redención de pena por las actividades realizadas en el período  ya apuntado, sin que a la fecha ello hubiese sido posible.  

En atención  a lo narrado, peticionó el accionante ordenar a las entidades  demandadas sean redimidos los certificados de cómputo en  alusión.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales consideró que  había operado la carencia actual de objeto por constituirse un  hecho superado. En sustento de la decisión, expuso:  

1.  Dentro de la ritualidad de la tutela, la Dirección del  Establecimiento Penitenciario de La Dorada manifestó haber  remitido la documentación pertinente para el trámite de  redención solicitada por el actor, lo cual sustentó con  el oficio enviado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de dicha ciudad con la respectiva constancia de  recibido, hecho que, dijo, era suficiente para declarar la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

2.  Desestimó la solicitud del petente dirigida a que se conminara  al juez ejecutor para que se pronunciara en punto de la redención  de pena, en razón a que éste no había tenido la  oportunidad de actuar sobre dicho aspecto y tampoco podía  concluirse que iba a retardar su decisión, «pues  ello se erige como un hecho futuro e incierto frente al cual el juez  constitucional no está llamado a emitir órdenes, ya que  sólo es factible ante una amenaza de un derecho o bien una  vulneración comprobada, por lo que en ausencia de lo  pertinente, no existe otro camino que denegar tal súplica».  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad  brevemente indicó que no se había presentado un hecho  superado, en razón a que frente a los certificados de cómputos  116376801 y 16416236 no se había redimido pena por parte del  juzgado que vigila la sanción, que es precisamente lo que  reclama en la demanda de tutela.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo examen, el actor cuestiona la no remisión  por parte del establecimiento carcelario de La Dorada de los  certificados de cómputo números 116376801 y 16416236,  para efectos de redención de pena a cargo del Juzgado Segundo  de Ejecución de dicha ciudad.  

4.  Pues bien, tal como lo puntualizó el a quo y lo corroboran las  pruebas allegadas al expediente, dentro del trámite de la  acción constitucional el centro carcelario envió los  aludidos certificados ante el citado despacho para el trámite  respectivo, los cuales fueron recibidos el 2 de mayo último1.  

Frente  a lo anterior, según la información suministrada por la  empleada del Juzgado accionado2,  se estableció que mediante auto del 24 de mayo del año  en curso, se redimió pena a favor del actor un total de 47.5  días, con base en los certificados 16892557, 16416236 y  16376801, dentro de los que figuran aquellos que el penado echa de  menos.  

5.  Lo expuesto sin lugar a dudas deja sin sustento el argumento del  censor, toda vez que ya se emitió pronunciamiento por parte  del juzgado ejecutor en punto de la redención de pena por el  trabajo ejecutado en los períodos plasmados en los aludidos  documentos, de donde surge concluir que la situación que dio  lugar a la interposición de la acción constitucional  fue atendida por las autoridades demandas, lo cual reafirma la  posición del Tribunal en cuanto a la configuración de  una carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que  sin lugar a dudas torna inane la emisión de una orden.  

La Corte  Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso:  

“…El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es  en principio, una finalidad subjetiva.  Existiendo  carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden  que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de  materia.’…”  

6. Consecuente con  lo consignado, se confirmará el fallo recurrido.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   Confirmar el fallo impugnado  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 57 Cdno Tribunal  

2          Folio 3 cdno Corte  

      

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