Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP3727-2018
Radicación n° 53081
(Aprobado Acta n° 288)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensa de MARCO ENRIQUE MORENO DÍAZ en contra del fallo proferido el 17 de abril del cursante año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que confirmó la sentencia anticipada emitida el 1º de agosto de 2017 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ipiales (Nariño).
HECHOS
Ocurrieron el 3 de mayo de 2016, aproximadamente a las nueve de la noche, en la vía que conduce de Pasto a Ipiales (Nariño), a la altura de la vereda Yanalá, cuando el vehículo Mazda 323, de servicio particular, con placas VBG-288, conducido por MARCO ENRIQUE MORENO DÍAZ, en el que se desplazaba con un acompañante, atendió la señal de pare en un puesto de control policial rutinario, donde fue requisado, hallándose en el baúl un costal de fibra y dos cajas de cartón con una sustancia vegetal de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la prueba preliminar de identificación (PIPH), arrojó resultado positivo para cannabis y sus derivados, con un peso neto de 49 kilos.
ACTUACIÓN RELEVANTE
Por estos hechos fue capturado en flagrancia MARCO ENRIQUE MORENO DÍAZ, cuya aprehensión se legalizó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales. Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación al capturado, como cómplice del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en la modalidad de ‘transportar’, conforme a lo previsto en el inciso 1º del artículo 376 del Código Penal, cargo al cual se allanó.
A solicitud del ente acusador, se impuso a MARCO ENRIQUE MORENO DÍAZ, medida de aseguramiento de privativa de la libertad en su lugar de domicilio.
Presentado el escrito de acusación con aceptación del cargo, correspondió el conocimiento al Juzgado 1º Penal del Circuito de Ipiales, que el 26 de abril de 2017 llevó a cabo la audiencia de verificación e individualización de pena y sentencia, conforme al artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
En dicha audiencia el defensor solicitó reconocer la condición de padre cabeza de familia del procesado, teniendo en cuenta que solventa las necesidades económicas de su sobrino de nueve años, hijo de su hermana que lo dejó a su cuidado.
El mismo juzgado, en sentencia anticipada del 1º de agosto de 2017 condenó a MARCO ENRIQUE MORENO DÍAZ como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con el inciso 1º del artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, a la pena de sesenta y seis (66) meses de prisión; multa quinientos ochenta y tres punto seis (583.6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la sustitución de la prisión por la domiciliaria, y la prisión domiciliaria excepcional como padre cabeza de familia.
El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante proveído del 17 de abril de 2018.
Contra la anterior decisión, el defensor presentó demanda de casación.
LA DEMANDA
Bajo la égida de la causal de casación consagrada en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, el recurrente postula la violación directa de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y los artículos 13 y 44 de la Constitución Política.
Luego de trascribir apartes del fallo recurrido y de las decisiones de la Corte Constitucional que interpretan el concepto de familia descrito en el artículo 42 de la Constitución Política, el demandante anuncia que el fallador erró al no reconocer que el sobrino de MARCO ENRIQUE MORENO DÍAZ es hijo de crianza, toda vez que su hermana lo abandonó, dejándolo al cuidado del procesado.
Considera que la negativa a reconocer que MARCO ENRIQUE MORENO DÍAZ es padre cabeza de familia de su sobrino menor de edad, vulnera los artículos 13 y 44 de la Constitución Política, razón por la cual, solicita se case el fallo impugnado, concediéndose al procesado la prisión domiciliaria como sustituta de la prisión en establecimiento carcelario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de MARCO ENRIQUE MORENO DÍAZ, no reúne los requisitos para su admisión, pues aunque enuncia la violación directa de pactos de derechos humanos ratificados por Colombia, y los artículos 13 (igualdad) y 44 (derechos fundamentales de los niños) de la Constitución Política, ningún cuestionamiento presenta en estricto derecho sobre los argumentos del tribunal a partir de los cuales negó el reconocimiento de padre cabeza de familia a MORENO DÍAZ, y consecuencialmente, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión en establecimiento carcelario.
Lejos de evidenciar que el fallo quebranta las mencionadas normas de manera frontal, bien sea porque las excluyó, siendo las llamadas a regular el caso, o porque se aplicaron indebidamente, o porque habiéndose aplicado el tribunal se equivocó en el ejercicio de interpretación jurídica otorgándoles un alcance que no tienen, el censor limita su argumentación a reiterar que los documentos aportados en la audiencia de individualización de pena y sentencia, son suficientes para acreditar que el procesado cumple con los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia de su sobrino de nueve años de edad.
Así, no enseña el recurrente, tampoco lo evidencia la Corte, cuales son los apartes del fallo impugnado que vulneran, en cualquiera de las modalidades de violación directa de la ley, la noción de familia, pues claramente el juzgador reconoce que el niño EOMD, de 9 años de edad, es sobrino de MARCO ENRIQUE MORENO DÍAZ y conforma su núcleo familiar, solo que estos presupuestos no son suficientes para declarar que la privación de la libertad del procesado deja expuesto al abandono al menor de edad, menos, si una de las pruebas allegadas en la audiencia de individualización de pena y sentencia,
…el informe de visita sociofamiliar realizado al hogar del sentenciado, acredita que en la familia se encuentra presente la señora DERLY ASTRID RUIZ RAMOS, compañera permanente del encartado, quien desempeña el papel de ama de casa, y es quien brinda en estos momentos el apoyo y cuidado familiar que requiere el menor (sobrino del actor) para su normal desarrollo1.
De otra parte, aunque el demandante manifiesta vulnerado el artículo 13 de la Constitución Política, ningún desarrollo realiza del reproche, como para que la Sala alcance a advertir si efectivamente frente a una situación fáctica idéntica a la que se estudia en este caso, la judicatura ha emitido decisiones judiciales disímiles.
Por lo demás, el censor tampoco enseña en qué consiste el error del fallador al colegir que la situación estudiada difiere de aquellas cuando quien reclama dicho reconocimiento, «tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar2», pues en el presente evento el procesado es tío de un menor de edad que dice tener a su cargo, lo cual no lo convierte automáticamente en ‘padre cabeza de familia’, toda vez que cuenta con la ayuda de los demás miembros del grupo familiar ‘reconstituido’ del cual hacen parte, además de MARCO ENRIQUE MORENO DÍAZ, su compañera permanente Derly Astrid Ruiz Ramos, los hijos de esta y el niño EOMD.
Adicionalmente, omite informar el censor, que lo que finalmente condujo al tribunal a negar el reconocimiento de padre cabeza de familia al procesado, no fue precisamente el hecho de el niño EOMD no es hijo del procesado, pues el fallo admite que aunque este no es el padre del menor, «se corrobora que convive con el condenado y depende de él y su núcleo familiar12»; sin embargo, encontró el ad quem que de acuerdo con el informe realizado por la trabajadora social Rosa Velasco Lombana, la protección de los derechos del menor se encuentra garantizada con la presencia de los demás miembros del hogar.
Así, el demandante, a cambio de analizar los puntuales argumentos expuesto por el juzgador de segundo grado para negar la prisión domiciliaria, insiste en que las pruebas presentadas durante la audiencia de individualización de pena y sentencia para documentar la alegada situación en la que se encuentra MARCO ENRIQUE MORENO DÍAZ frente a su sobrino EOMD, establecen sin duda que este es el único familiar que puede proveer al niño el sustento económico y el afecto requeridos, dejando de lado que el informe de la trabajadora social es el que relaciona las condiciones «de armonía familiar y entorno protector» en el que vive el niño en el hogar conformado por el procesado y Derly Astrid Ruíz Ramos hace aproximadamente ocho años.
Muestra lo anterior que el discurso del censor, lejos de acreditar la existencia del anunciado yerro traza una línea argumentativa dirigida a la exposición libre de razones para soportar su postura ya estudiada y derrotada por los juzgadores, según la cual MARCO ENRIQUE MORENO DÍAZ debe gozar de la prisión domiciliaria.
En ese contexto, no demuestra el impugnante que el tribunal errara, por exclusión, aplicación indebida o interpretación errónea de los artículos 13 y 42 de la Constitución Política.
Lo anterior impide que la Sala asuma el estudio de fondo del cargo presentado al amparo de la causal primera de casación. Tampoco advierte motivo que amerite superar las falencias de la demanda, para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARCO ENRIQUE MORENO DÍAZ, decisión contra la cual procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión.3
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado MARCO ENRIQUE MORENO DÍAZ, por las razones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 14 del fallo impugnado.
2 El resaltado se encuentra en el texto original que trascribe la Sala.
3 CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322, entre otros.