AP3727-2018(53081)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP3727-2018  

Radicación  n° 53081  

(Aprobado Acta n°  288)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Con el fin de  verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su  admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala  examina la demanda de casación presentada por la defensa de  MARCO ENRIQUE MORENO DÍAZ en contra del fallo proferido el 17  de abril del cursante año, por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, que confirmó la sentencia  anticipada emitida el 1º de agosto de 2017 por el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Ipiales (Nariño).  

HECHOS  

Ocurrieron el 3 de  mayo de 2016, aproximadamente a las nueve de la noche, en la vía  que conduce de Pasto a Ipiales (Nariño), a la altura de la  vereda Yanalá, cuando el vehículo Mazda 323, de  servicio particular, con placas VBG-288, conducido por MARCO ENRIQUE  MORENO DÍAZ, en el que se desplazaba con un acompañante,  atendió la señal de pare en un puesto de control  policial rutinario, donde fue requisado, hallándose en el baúl  un costal de fibra y dos cajas de cartón con una sustancia  vegetal de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la prueba  preliminar de identificación (PIPH), arrojó resultado  positivo para cannabis y sus derivados, con un peso neto de 49 kilos.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Por  estos hechos fue capturado en flagrancia MARCO ENRIQUE MORENO DÍAZ,  cuya aprehensión se legalizó ante el Juzgado Tercero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Ipiales.  Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación  al capturado, como cómplice del delito de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes, en la modalidad de  ‘transportar’, conforme a lo previsto en el inciso 1º  del artículo 376 del Código Penal, cargo al cual se  allanó.  

A solicitud del  ente acusador, se impuso a MARCO ENRIQUE MORENO DÍAZ, medida  de aseguramiento de privativa de la libertad en su lugar de  domicilio.  

Presentado el  escrito de acusación con aceptación del cargo,  correspondió el conocimiento al Juzgado 1º Penal del  Circuito de Ipiales, que el 26 de abril de 2017 llevó a cabo  la audiencia de verificación e individualización de  pena y sentencia, conforme al artículo 447 de la Ley 906 de  2004.  

En dicha audiencia  el defensor solicitó reconocer la condición de padre  cabeza de familia del procesado, teniendo en cuenta que solventa las  necesidades económicas de su sobrino de nueve años,  hijo de su hermana que lo dejó a su cuidado.  

El mismo juzgado,  en sentencia anticipada del 1º de agosto de 2017 condenó  a MARCO ENRIQUE MORENO DÍAZ como cómplice del delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de  conformidad con el inciso 1º del artículo 376 del Código  Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, a  la pena de sesenta y seis (66) meses de prisión; multa  quinientos ochenta y tres punto seis (583.6) salarios mínimos  legales mensuales vigentes para el año 2016, y a la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la  libertad.  Le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, la sustitución de la prisión por la  domiciliaria, y la prisión domiciliaria excepcional como padre  cabeza de familia.  

El fallo de  primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante proveído  del 17 de abril de 2018.  

Contra  la anterior decisión, el defensor presentó demanda de  casación.  

LA  DEMANDA  

Bajo la égida  de la causal de casación consagrada en el artículo 181,  numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, el recurrente postula la  violación directa de la Declaración Universal de los  Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y  Políticos y su Protocolo Facultativo; el Pacto Internacional  de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y los  artículos 13 y 44 de la Constitución Política.  

Luego de  trascribir apartes del fallo recurrido y de las decisiones de la  Corte Constitucional que interpretan el concepto de familia  descrito en el artículo 42 de la Constitución Política,  el demandante anuncia que el fallador erró al no reconocer que  el sobrino de MARCO ENRIQUE MORENO DÍAZ es hijo de crianza,  toda vez que su hermana lo abandonó, dejándolo al  cuidado del procesado.  

Considera que la  negativa a reconocer que MARCO ENRIQUE MORENO DÍAZ es padre  cabeza de familia de su sobrino menor de edad, vulnera los artículos  13 y 44 de la Constitución Política, razón por  la cual, solicita se case el fallo impugnado, concediéndose al  procesado la prisión domiciliaria como sustituta de la prisión  en establecimiento carcelario.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La Corte encuentra  oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación,  conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control  constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda  instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan  derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados  en las causales previstas por el legislador.  

De la misma  manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

Bajo las  anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de MARCO  ENRIQUE MORENO DÍAZ, no reúne los requisitos para su  admisión, pues aunque enuncia la violación directa de  pactos de derechos humanos ratificados por Colombia, y los artículos  13 (igualdad)  y 44 (derechos  fundamentales de los niños)  de la Constitución Política, ningún  cuestionamiento presenta en estricto derecho sobre los argumentos del  tribunal a partir de los cuales negó el reconocimiento de  padre cabeza de familia a MORENO DÍAZ, y consecuencialmente,  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión  en establecimiento carcelario.  

Lejos de  evidenciar que el fallo quebranta las mencionadas normas de manera  frontal, bien sea porque las excluyó, siendo las llamadas a  regular el caso, o porque se aplicaron indebidamente, o porque  habiéndose aplicado el tribunal se equivocó en el  ejercicio de interpretación jurídica otorgándoles  un alcance que no tienen, el censor limita su argumentación a  reiterar que los documentos aportados en la audiencia  de  individualización de pena y sentencia, son suficientes para  acreditar que el procesado cumple con los requisitos para ser  considerado padre cabeza de familia de su sobrino de nueve años  de edad.  

Así, no  enseña el recurrente, tampoco lo evidencia la Corte, cuales  son los apartes del fallo impugnado que vulneran, en cualquiera de  las modalidades de violación directa de la ley, la noción  de familia, pues claramente el juzgador reconoce que el niño  EOMD, de 9 años de edad, es sobrino de MARCO ENRIQUE MORENO  DÍAZ y conforma su núcleo familiar, solo que estos  presupuestos no son suficientes para declarar que la privación  de la libertad del procesado deja expuesto al abandono al menor de  edad, menos, si una de las pruebas allegadas en la audiencia de  individualización de pena y sentencia,  

…el  informe de visita sociofamiliar realizado al hogar del sentenciado,  acredita que en la familia se encuentra presente la señora  DERLY ASTRID RUIZ RAMOS, compañera permanente del encartado,  quien desempeña el papel de ama de casa, y es quien brinda en  estos momentos el apoyo y cuidado familiar que requiere el menor  (sobrino del actor) para su normal desarrollo1.  

De otra parte,  aunque el demandante manifiesta vulnerado el artículo 13 de la  Constitución Política, ningún desarrollo realiza  del reproche, como para que la Sala alcance a advertir si  efectivamente frente a una situación fáctica idéntica  a la que se estudia en este caso, la judicatura ha emitido decisiones  judiciales disímiles.  

Por lo demás,  el censor tampoco enseña en qué consiste el error del  fallador al colegir que la situación estudiada difiere de  aquellas cuando quien reclama dicho reconocimiento, «tiene  bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente,  hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas  para trabajar2»,  pues en el presente evento el procesado es tío de un menor de  edad que dice tener a su cargo, lo cual no lo convierte  automáticamente en ‘padre  cabeza de familia’,  toda vez que cuenta con la ayuda de los demás miembros del  grupo familiar ‘reconstituido’ del cual hacen parte,  además de MARCO ENRIQUE MORENO DÍAZ, su compañera  permanente Derly Astrid Ruiz Ramos, los hijos de esta y el niño  EOMD.  

Adicionalmente,  omite informar el censor, que lo que finalmente condujo al tribunal a  negar el reconocimiento de padre cabeza de familia al procesado, no  fue precisamente el hecho de el niño EOMD no es hijo del  procesado, pues el fallo admite que aunque este no es el padre del  menor, «se  corrobora que convive con el condenado y depende de él y su  núcleo familiar12»;  sin embargo, encontró el ad  quem  que de acuerdo con el informe realizado por la trabajadora social  Rosa Velasco Lombana, la protección de los derechos del menor  se encuentra garantizada con la presencia de los demás  miembros del hogar.  

Así, el  demandante, a cambio de analizar los puntuales argumentos expuesto  por el juzgador de segundo grado para negar la prisión  domiciliaria, insiste en que las pruebas presentadas durante la  audiencia de individualización de pena y sentencia para  documentar la alegada situación en la que se encuentra MARCO  ENRIQUE MORENO DÍAZ frente a su sobrino EOMD, establecen sin  duda que este es el único familiar que puede proveer al niño  el sustento económico y el afecto requeridos, dejando de lado  que el informe de la trabajadora social es el que relaciona las  condiciones «de  armonía familiar y entorno protector»   en el que vive el niño en el hogar conformado por el procesado  y Derly Astrid Ruíz Ramos hace aproximadamente ocho años.  

Muestra lo  anterior que el discurso del censor, lejos de acreditar la existencia  del anunciado yerro traza una línea argumentativa dirigida a  la exposición libre de razones para soportar su postura ya  estudiada y derrotada por los juzgadores, según la cual MARCO  ENRIQUE MORENO DÍAZ debe gozar de la prisión  domiciliaria.  

En ese contexto,  no demuestra el impugnante que el tribunal errara, por exclusión,  aplicación indebida o interpretación errónea de  los artículos 13 y 42 de la Constitución Política.  

Lo anterior impide  que la Sala asuma el estudio de fondo del cargo presentado al amparo  de la causal primera de casación.  Tampoco advierte  motivo que  amerite superar las falencias de la demanda, para asegurar, de  oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los  fines del recurso  

Como consecuencia  de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de  casación presentada por el defensor del procesado MARCO  ENRIQUE MORENO DÍAZ,  decisión contra la cual procede el mecanismo de insistencia de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la  Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión.3  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensora del  procesado MARCO ENRIQUE MORENO DÍAZ, por las razones plasmadas  en el cuerpo de este proveído.  

Contra esta  determinación procede la insistencia, en los términos  precisados en la parte motiva.  

Devuélvase  el expediente al tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 14 del fallo impugnado.  

2          El resaltado se encuentra en el texto original          que trascribe la Sala.  

3          CSJ, AP 12 de diciembre 2005,          Radicado 24.322, entre otros.      

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