STP690-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP690-2018  

Radicación n.°  96035  

(Aprobación  Acta No. 15)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

Sería del caso resolver la  impugnación interpuesta por Rodrigo Mosquera Mosquera,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 15  de noviembre de 2017, mediante  el cual fue denegada la solicitud de amparo, si no fuera  porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera  insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto  se ha cumplido.  

            

1. En su solicitud de          amparo, el accionante manifiesta que su derecho fundamental de          petición fue vulnerado por el Ministerio Nacional de Defensa,          autoridad ante la cual presentó una solicitud el 26 de          septiembre de 2017 y de la que no ha recibido respuesta alguna.1  

            

2. Como prueba, el          accionante aportó copia de la solicitud elevada el 31 de          marzo de 2017 por el Coordinador de Bonos Pensionales de la          administradora de fondo de pensiones Porvenir S.A. ante el          Ministerio Nacional de Defensa.2  

Se trata una petición  encaminada a completar el procedimiento de reconocimiento, emisión  y pago del bono pensional en favor de Rodrigo Mosquera Mosquera, la  cual fue reiterada por este último el 26 de septiembre de  2017.3  

            

3. Mediante          auto de 01 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Neiva, admitió la acción de          tutela promovida por Rodrigo Mosquera Mosquera          contra el Ministerio Nacional de Defensa,          sin disponer la vinculación de la administradora          de fondo de pensiones Porvenir          S.A.4  

            

4. En          el trámite de la acción de tutela, el Ministerio          Nacional de Defensa solicitó declarar la improcedencia del          amparo invocado, por         haberse configurado la carencia actual de          objeto por hecho superado. Para acreditar su          dicho, allegó copia de la respuesta brindada a Rodrigo          Mosquera Mosquera mediante oficio de 03 de          noviembre de 2017, en el cual se le informa que no es posible          acceder a su solicitud, entre otras razones porque «…para          iniciar el trámite de reconocimiento de bono pensional,          corresponde adelantarlo directamente a la administradora de fondo de          pensiones en la cual se encuentra afiliado actualmente…»          (Textual).5  

            

5. La          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva          profirió fallo de tutela de primera instancia, denegando el          amparo invocado, al considerar que se          configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.6  

            

6. Al respecto, la          Sala advierte que la petición con base en la cual fue elevada          la solicitud de amparo, fue formulada por la administradora          de fondo de pensiones Porvenir S.A.          a la cual el accionante se encuentra afiliado, en ejercicio de lo          previsto en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995,          modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, que          dispone:  

Corresponde a las entidades administradoras adelantar  por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste,  las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago  de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su  redención. Las administradoras estarán obligadas a  verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o  cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo  sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y  a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 52. (Textual).  

            

7. De esta manera, se          evidencia que el Tribunal no integró correctamente el          contradictorio, porque omitió convocar a la administradora de          fondo de pensiones Porvenir S.A., quien además de haber          formulado la petición inicial, no tuvo la oportunidad de          ejercer su derecho de contradicción y defensa, y manifestarse          frente a la respuesta brindada por el Ministerio Nacional de          Defensa.  

            

8. Al respecto,          el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone          que:  

ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la  acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés  legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir  en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad  pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).  

En relación con los  intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que  corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración  del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable.  

Dijo la Corte Constitucional en el  auto número 025A de 2012:  

3.7.…el juez constitucional, al momento de  ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida  forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a  quienes hayan sido demandados sino también a las personas que  tengan un interés legítimo en la actuación y  puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se  adopten.  

3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se  satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la  falta u omisión en la notificación de las decisiones  proferidas en el trámite de una acción de tutela a una  parte o a un tercero con interés legítimo en la misma,  surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido  proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera  denegación de justicia, a más de comprometer otros  derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la  misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

Se trata de un criterio que ha sido  acogido por esta Sala mediante decisiones tales como ATP5714-2017,  ATP4660-2017, ATP5158-2017 y STP19926-2017.  

            

9. En este caso, la          Sala advierte que la administradora administradora          de fondo de pensiones Porvenir S.A.          es un tercero con interés legítimo en el presente          asunto, porque fue quien elevó la solicitud inicial y es la          encargada de promover ante el Ministerio Nacional de Defensa el          procedimiento de reconocimiento, emisión y pago del bono          pensional en favor del accionante.  

            

10. En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de          contradicción y defensa de la administradora de fondo de          pensiones Porvenir S.A., dada su condición de tercero con          interés legítimo en el presente asunto, se declarará          la nulidad de todo lo actuado sin perjuicio de la          legalidad de las pruebas allegadas al expediente.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR          LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela          promovida por Rodrigo Mosquera Mosquera, a partir          del auto admisorio de 01 de noviembre de 2017 inclusive, sin          perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. ABSTENERSE          de resolver el recurso de impugnación          presentado.  

            

3. REMITIR          inmediatamente          las presentes diligencias a Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,          para lo de su competencia como primera instancia.  

            

4. COMUNICAR          esta decisión a los interesados.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 6, cuaderno 1.  

2          Folios 8 a 14, cuaderno 1.  

3          Folios 15 a 17, cuaderno 1.  

4          Folio 20, cuaderno 1.  

5          Folios 25 a 26, cuaderno 1.  

6          Folios 44 a 47, cuaderno 1.      

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