Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP690-2018
Radicación n.° 96035
(Aprobación Acta No. 15)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Rodrigo Mosquera Mosquera, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 15 de noviembre de 2017, mediante el cual fue denegada la solicitud de amparo, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.
1. En su solicitud de amparo, el accionante manifiesta que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por el Ministerio Nacional de Defensa, autoridad ante la cual presentó una solicitud el 26 de septiembre de 2017 y de la que no ha recibido respuesta alguna.1
2. Como prueba, el accionante aportó copia de la solicitud elevada el 31 de marzo de 2017 por el Coordinador de Bonos Pensionales de la administradora de fondo de pensiones Porvenir S.A. ante el Ministerio Nacional de Defensa.2
Se trata una petición encaminada a completar el procedimiento de reconocimiento, emisión y pago del bono pensional en favor de Rodrigo Mosquera Mosquera, la cual fue reiterada por este último el 26 de septiembre de 2017.3
3. Mediante auto de 01 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la acción de tutela promovida por Rodrigo Mosquera Mosquera contra el Ministerio Nacional de Defensa, sin disponer la vinculación de la administradora de fondo de pensiones Porvenir S.A.4
4. En el trámite de la acción de tutela, el Ministerio Nacional de Defensa solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Para acreditar su dicho, allegó copia de la respuesta brindada a Rodrigo Mosquera Mosquera mediante oficio de 03 de noviembre de 2017, en el cual se le informa que no es posible acceder a su solicitud, entre otras razones porque «…para iniciar el trámite de reconocimiento de bono pensional, corresponde adelantarlo directamente a la administradora de fondo de pensiones en la cual se encuentra afiliado actualmente…» (Textual).5
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió fallo de tutela de primera instancia, denegando el amparo invocado, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.6
6. Al respecto, la Sala advierte que la petición con base en la cual fue elevada la solicitud de amparo, fue formulada por la administradora de fondo de pensiones Porvenir S.A. a la cual el accionante se encuentra afiliado, en ejercicio de lo previsto en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, que dispone:
Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52. (Textual).
7. De esta manera, se evidencia que el Tribunal no integró correctamente el contradictorio, porque omitió convocar a la administradora de fondo de pensiones Porvenir S.A., quien además de haber formulado la petición inicial, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, y manifestarse frente a la respuesta brindada por el Ministerio Nacional de Defensa.
8. Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:
ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).
En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.
Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012:
3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.
3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”. (Textual).
Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante decisiones tales como ATP5714-2017, ATP4660-2017, ATP5158-2017 y STP19926-2017.
9. En este caso, la Sala advierte que la administradora administradora de fondo de pensiones Porvenir S.A. es un tercero con interés legítimo en el presente asunto, porque fue quien elevó la solicitud inicial y es la encargada de promover ante el Ministerio Nacional de Defensa el procedimiento de reconocimiento, emisión y pago del bono pensional en favor del accionante.
10. En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa de la administradora de fondo de pensiones Porvenir S.A., dada su condición de tercero con interés legítimo en el presente asunto, se declarará la nulidad de todo lo actuado sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,
RESUELVE
1. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Mosquera Mosquera, a partir del auto admisorio de 01 de noviembre de 2017 inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
2. ABSTENERSE de resolver el recurso de impugnación presentado.
3. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para lo de su competencia como primera instancia.
4. COMUNICAR esta decisión a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 6, cuaderno 1.
2 Folios 8 a 14, cuaderno 1.
3 Folios 15 a 17, cuaderno 1.
4 Folio 20, cuaderno 1.
5 Folios 25 a 26, cuaderno 1.
6 Folios 44 a 47, cuaderno 1.