Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6901-2018
Radicación No. 98554
(Aprobado Acta No.158)
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la demanda presentada por CARLOS ENRIQUE MESA GARCIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Manifiesta el accionante que en su contra se adelantó proceso No. 66001 60 00 035 2012 02968 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios parte o municiones, en concurso con uso de documento falso, siendo condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, el 10 de febrero de 2015 a pena privativa de la libertad de 128 meses de prisión, sentencia por la que fue capturado el 2 de marzo de 2016
Esa decisión fue apelada, posteriormente y ante la ausencia del fallo de segunda instancia, dice el accionante que postuló la nulidad de lo actuado, conociendo del asunto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Corporación que el 19 de abril de 2018 confirmó la sentencia de primera instancia y en punto a la nulidad, solamente señaló que no haría pronunciamiento porque aquella fue propuesta luego del “vencimiento del termino de alzada”
Añade el actor que con la determinación del Tribunal se afectan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por no haberse pronunciado de fondo sobre la solicitud de nulidad; que estuvo acéfalo de defensa técnica, que si bien presentó el recurso extraordinario de casación aquel se resolverá en un plazo no menor a tres años, época en la que tendrá derecho a la libertad condicional, causándose así un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, solicita que se ordene a quien corresponda estudiar, resolver y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria realizada el 16 de mayo de 2013 y que se devuelva el expediente al juzgado de origen para que se rehaga el juicio oral.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1.- La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA informó que en correo electrónico del 19 de abril pasado se dio contestación a demanda de tutela por similares hechos a los que ahora se debaten, asunto radicado con el No. 98006 del que conoció el Magistrado Eugenio Fernández Carlier, que en decisión del 24 de abril de 2018 declaró improcedente la acción constitucional, por lo que consideró un uso desmedido de la acción de amparo.
Que en 19 de abril de 2018 fue proferida sentencia de segunda instancia, decisión en la que se dejó constancia que la solicitud de nulidad postulada por el nuevo apoderado del señor MESA GARCIA no se resolvería “por ser extemporánea, ya que ese tema no fue objeto de controversia por parte del abogado que apeló la sentencia de primer grado” y que actualmente está corriendo el termino de 30 días para presentar la demanda de casación con ocasión del recurso presentado
2.- La Fiscalía 15 Seccional de Pereira confirmó la existencia del proceso seguido en contra de CARLOS ENRIQUE MESA GARCIA por los delitos de fabricación, trafico, porte de armas de fuego accesorios, partes o municiones y uso de documento público falso, que la sentencia fue proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, Despacho que lo condenó a 128 meses de prisión sin reconocerle ningún subrogado penal
Precisó que la sentencia fue apelada y que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el 19 de abril de 2018 confirmó la sentencia y añadió que el accionante siempre estuvo asistido por su defensa técnica, que por lo tanto no era viable predicar vulneración alguna de derechos fundamentales
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con las disposiciones del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo1 frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2, en posición compartida por esta Corporación.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».3
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo; error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.4 Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos.
En relación con la interpretación razonable la Corte Constitucional en Sentencia SU-198 de 2013, precisó:
“Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe5. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable6.”
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Previamente es menester señalar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que el señor MESA GARCIA el pasado mes de abril había incoado otra acción de amparo por un tema similar al que ahora se debate, no obstante, se pudo establecer que en la STP5520-2018 Radicación nº 98006 se pretendía que el Tribunal accionado resolviera el recurso de apelación, situación que se dio en el transcurso de esa acción constitucional.
Siendo entonces el asunto que ahora concita la atención de la Sala, el determinar si el juez de tutela puede pronunciarse acerca de aspectos que se ventilan dentro del trámite de un proceso penal, concretamente, la sentencia de segunda instancia que data del 19 de abril de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
En este punto, el accionante cuestiona esa providencia mediante la cual no se hizo pronunciamiento en relación con la nulidad, argumentando haberse propuesto “con posterioridad al vencimiento del término de alzada”
Siendo esa la pretensión de la demanda, se reitera, la acción de tutela se torna improcedente por la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso pretender mediante los mecanismos dispuestos en el trámite del mismo proceso. Lo anterior por la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, la cual no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
De manera que, la tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del juez natural al interior del proceso, cuando en el ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, máxime que el debate planteado aún no ha culminado
Y si bien el actor hace consistir el perjuicio irremediable en que cuando se resuelva el recurso extraordinario de casación, habrá transcurrido el tiempo para gozar de la libertad condicional, en todo caso ese argumento por sí solo no puede tenerse como suficiente para dar paso a esta acción constitucional.
Frente a la prevalencia de los medios ordinarios, la Corte Constitucional ha manifestado que, «tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes» (Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992).
Del mismo modo, oportuno recordar, lo expuesto en la Sentencia T- 1203 de 2004:
“De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” (Negrillas fuera de texto).
Entonces, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, donde la autoridad accionada se ha pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, con plena garantía del debido proceso, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión.
Es que de conformidad con lo argumentado por el actor y lo informado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira ya promovió el extraordinario recurso de casación, de manera que la censura de legalidad que postula por vía constitucional, puede invocarla ante el juez natural.
En consecuencia, al existir un proceso en curso y contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite, la petición de amparo propuesta por CARLOS ENRIQUE MESA GARCIA, está destinada a fracasar por improcedente.
Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DECLARAR improcedente el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Sentencia T-780 de 2006.
2 Entre otras en las Sentencias: C-590 de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013.
3 Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005.
4 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13.
5 “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998.
6 Sentencia T-008 de 1998. Reiterada en las sentencia T-636 de 2006, y T-590 de 2009.