STP241-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP241-2018  

Radicación  No.: 96211  

Acta  No. 5  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE  MANUEL OSPINA PARDO contra  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados las SALAS  DE CASACIÓN CIVIL  y PENAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el  JUZGADO  13 LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, la  CERVECERÍA BAVARIA S.A. – CERVECERÍA DE NEIVA, la  ORGANIZACIÓN SINDICAL SINALTRABAVARIA, la  CÁMARA DE COMERCIO Y CENTRO DE CONCILIACIÓN DE NEIVA, y  las demás partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral con radicación No. 2003-00289 y del proceso  constitucional No. 2012-0157.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

JORGE  MANUEL OSPINA PARDO interpone acción de tutela con el fin de  que le sean amparados los derechos fundamentales al debido  proceso,  defensa  y mínimo  vital y móvil  que, dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso ordinario  laboral con radicación Nº 2003-00289.  

Para tal efecto,  expone la siguiente situación fáctica:  

1.  Refiere que junto con otros ex trabajadores, demandó a la  sociedad BAVARIA S.A., para que previo los trámites de ley, se  declarara: (i) la nulidad de las actas de conciliación  suscritas por los demandantes, (ii) que la demandada incumplió  las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre los años  de 1999 a 2002, y (iii) la ineficacia de la terminación de los  contratos de trabajo; con miras a que la mencionada empresa fuera  condenada a reintegrar a cada uno de los demandantes a los cargos que  desempeñaban o a otros de igual o superior categoría, y  a pagarles los salarios y prestaciones sociales.  

2.  El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 13 Laboral del  Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 26 de  enero de 2007 absolvió  a la sociedad BAVARIA S.A., negando las pretensiones de la demanda.  

3.  Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de  apelación. No obstante, la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 29  de agosto de 2008 confirmó en su integridad la sentencia de  primer grado.  

4.  Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el  apoderado del demandante, entre otros, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 8 de  junio de  2011, resolvió no casar el fallo de segunda  instancia.  

5.  Inconforme con el resultado del proceso ordinario laboral, OSPINA  PARDO acudió al trámite constitucional, alegando la  vulneración de sus derechos y garantías fundamentales.  En primera instancia, conoció la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, la cual, mediante sentencia del 19 de  julio de 2012 declaró improcedente la demanda de tutela  formulada por el prenombrado actor. Impugnada esa determinación,  la Homóloga Sala de Casación Civil en pronunciamiento  el 28 de agosto de 2012 declaró la nulidad  de la actuación y dispuso no admitir a trámite la  acción de tutela presentada por JORGE MANUEL OSPINA PARDO.  

Lo  anterior bajo el siguiente raciocinio:  

1.  Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Sala en lo relativo a las  acciones de tutela instauradas en contra de órganos que dentro  del ordenamiento positivo, constituyen cierre para la jurisdicción  ordinaria, en el sentido de manifestar que no es posible admitirlas a  trámite.(…)  

2.        En el caso  sub judice, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, Corporación que se ubica en la cúspide de la  organización judicial por mandato del artículo 234 de  la Constitución Política, es una de las destinatarias  de la petición de amparo, dado que el reclamante persigue que  se deje sin efecto la decisión adoptada por la misma, en lo  relativo a la declaración de nulidad de las actas de  conciliación y el incumplimiento de las convenciones  colectivas de trabajo.  

3.        Sin  embargo, no es posible desconocer que la sentencia proferida por la  Sala de Casación citada se torna definitiva para la causa  laboral, dado que el ordenamiento legal no tiene previsto otro grado  de conocimiento funcional respecto suyo, de ahí que es  improcedente el juzgamiento por otra autoridad judicial de su  actuación, aún a través de la acción de  tutela, de donde deviene la improcedencia de admitir el trámite  referenciado, porque ello implicaría desconocer la  intangibilidad de las decisiones proferidas en sede de casación.  

4. Por lo  expuesto, se concluye que la Sala de Casación Penal de la  Corte carecía de competencia para admitir y tramitar la acción  mencionada, lo que impone la declaratoria de la nulidad consagrada en  el numeral 2° del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, aplicable al trámite de tutela, por la  remisión que hace el artículo 4° del Decreto 306 de  1992  

6.  No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil mediante  auto del 11 de octubre de 2016 indicó: «en  ese entonces, la Sala de Casación consideraba improcedente la  solicitud de amparo cuando se formulaba contra decisiones emanadas  por las Altas Cortes como órganos de cierre de la  jurisdicción. No obstante, teniendo en cuenta que mediante  auto del 4 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil  recogió el criterio que al respecto sostenía, el  accionante está en libertad de acudir nuevamente a la justicia  constitucional a fin de que su caso sea estudiado correctamente».  Decisión  que fue notificada mediante telegrama enviado a la dirección  de residencia del actor.  

En  tales condiciones, JORGE MANUEL OSPINA PARDO acude nuevamente al  mecanismo excepcional de la tutela, para que en amparo de sus  derechos fundamentales «se  defina su situación laboral».  

Lo  anterior, dice, porque la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia incurrió en graves falencias al resolver  el recurso el extraordinario de casación, en tanto dejó  de aplicar adecuadamente la sentencia C-893 de 2001 que declaró  inexequible el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, que otorgaba  competencia a la Cámara de Comercio para realizar  conciliaciones en materia laboral, razón por la cual, la carta  de retiro y el acta de conciliación 930 celebrada el 19 de  septiembre de 2001 no tiene ninguna validez, además la  «coacción»  a la que fue sometido para firmar en horas no hábiles y el  despido colectivo sin autorización del Ministerio de Trabajo.  

Solicita  en consecuencia, que «se  examine y corrija»  la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, para  que en su lugar se emita la que en derecho corresponda con apego al  respeto de las garantías y derechos fundamentales reconociendo  la pensión, el pago de salarios y prestaciones sociales  dejadas de percibir desde cuando firmó la renuncia bajo  presión.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Las Secretarías de la Salas de Casación Civil y Laboral  de la Corte Suprema de Justicia remitieron en préstamo, los  originales de los expedientes con radicación No. 2003-00289 y  No. 2012-0157.  

2.  Mediante oficio del 15 de enero de 2018, el Presidente de la Homóloga  Sala de Casación Civil remitió copia de las  providencias del 28 de agosto y 11 de septiembre de 2012, 11 de  febrero, 2 de octubre y 18 diciembre de 2013, 12 de mayo de 2014, 23  de noviembre de 2015 y 15 de noviembre de 2016 dictadas en el marco  del proceso constitucional No.  2012-0157 adelantado  por OSPINA PARDO.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  interpuesta por JORGE MANUEL OSPINA PARDO.  

2.  Precisión preliminar.  

Aun  cuando mediante fallo del 19 de julio de 2012, dictado dentro del  proceso con radicación No. 61583, la Sala de Decisión  de Tutelas No. 2 de esta Corporación se pronunció sobre  la demanda formulada por JORGE  MANUEL OSPINA PARDO,  contra las autoridades actualmente accionadas, por los mismos hechos  y pretensiones que sustentan la presente acción de tutela; no  evidencia la Sala que en este caso se presente una actuación  temeraria pues, como quedó reseñado en acápite  precedente, tal proceso constitucional fue invalidado por la Homóloga  Sala de Casación Civil de esta Corporación, la cual, en  providencia del 28 de agosto de 2012, decretó la nulidad de  todo el trámite y rechazó de plano la demanda  constitucional invocada por el citada accionante.  

Sin  embargo, es por virtud de la alternativa señalada por la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto del  11  de octubre de 2016,  que el actor presenta nuevamente la solicitud de amparo con el fin de  que se estudien las razones de hecho y de derecho que invoca como  constitutivas de violación de sus derechos fundamentales.  

Por  tanto, a continuación, se ocupará la Sala de analizar  la procedencia o no de la demanda propuesta por OSPINA PARDO.  

3.  En  el caso que concita la atención de la Sala, el  accionante pretende  que por la extraordinaria vía constitucional se  deje  sin efectos  la sentencia proferida el 8 de junio de 2011 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, y en su lugar, se  le ordene, a esa Corporación, dictar un nuevo fallo que esté  acorde con las pruebas aportadas al expediente y sea el resultado de  la debida aplicación e interpretación de las normas que  regulan el caso particular. Lo anterior, porque OSPINA PARDO  considera que esa determinación es el resultado de una  valoración  indebida de las pruebas y del desconocimiento del precedente  jurisprudencial.  

3.1  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

3.2.  Para  el caso, aun cuando la demanda formulada por OSPINA PARDO cumple las  condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte  algún defecto específico que habilite el amparo  invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión  controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, luego de realizar  un análisis juicioso y detallado de las pruebas que obraban en  el expediente, así como una interpretación coherente y  estructurada de las normas llamadas a regular el caso concreto,  determinó que los contratos de trabajo  –entre ellos el del aquí accionante con la empresa  Bavaria S.A.-, no  terminaron por la decisión unilateral de la compañía  empleadora, sino que finalizaron por «mutuo  consentimiento»,  dado que no se acreditó ningún vicio del consentimiento  (error, fuerza o  dolo), que  invalidara los acuerdos  conciliatorios  por medio de los cuales, tanto el actor como los demás ex  trabajadores de la empresa BAVARIA S.A., se acogieron a  los planes  de retiro voluntario ofrecidos por dicha empresa.  

Lo anterior, bajo  el siguiente raciocinio:  

(…)  cabe  afirmar que el fallador de segundo grado no incurrió en los  desatinos  que le señalan los impugnantes.  En efecto, se  observa que como ha ocurrido en asuntos similares en los que se han  controvertido por extrabajadores los actos mediante los cuales dieron  término a los contratos de trabajo que les ataba con la  empresa Bavaria, en modo alguno éstos derrumban la conclusión  del sentenciador de segundo grado, consistente en que  los actos de la renuncia a los contratos de trabajo que los vinculaba  con la Empresa demandada, por el acogimiento al plan de retiro  voluntario que aquélla ofreció, entre otros a los  demandantes, y su posterior ratificación de fenecimiento de  las relaciones laborales ante el Ministerio de Trabajo y el Centro de  Conciliación la Cámara de Comercio de Neiva, mediante  el documento que denominaron ‘conciliación’, no se  acreditó ningún vicio por fuerza, error o dolo por  parte de la Empresa,  carga procesal que le competía demostrar a los demandantes,  dado que eso fue lo que argumentaron en su demanda inicial, según  se plasmó en los antecedentes.  

En  efecto, ni de la cartas mediante las cuales los demandantes  comunicaron a su empleadora el acogimiento al plan de retiro  voluntario que les ofreció (…), ni de la respuesta de  dicha aceptación por parte de la Empresa (…), ni de las  actas donde se plasmó el acuerdo conciliatorio que ratificó  la terminación de los contratos de trabajo, por renuncia  voluntaria de los trabajadores demandantes al acogerse al plan de  retiro voluntario(…), se evidencia que el  consentimiento de  los trabajadores estuviera viciado por error, fuerza o dolo (artículo  1.508 del C. C.), como para que no se entendiera que su relación  laboral con la empresa llegaba a su fin, precisamente por haber  tomado la decisión de acogerse a los planes de retiro  referenciados, y recibido la liquidación final de sus salarios  y prestaciones sociales, incluida la bonificación precisamente  por ese retiro voluntario.  

De  las probanzas antes señalas y analizadas, menos aún  surge expresión de fuerza que hubiera apocado la voluntad de  los trabajadores demandantes o que acredite constreñimiento  alguno para expresarla a través de su firma, hecho que presume  cierto el contenido de las comunicaciones suscritas por los  demandantes acogiéndose a los Planes de Retiro  voluntario y  consecuencialmente dando por terminado su contrato de trabajo  mediante renuncia igualmente discrecional, y de las actas de  conciliación en las que los trabajadores demandantes  ratificaron esa libre voluntad, elementos de convicción, que  declara de paso, se  incorporaron legalmente en audiencia pública.  

Por  otra parte, tampoco puede predicarse dolo determinante o siquiera  incidental <artículo 1515 Código Civil>, de  la  simple propuesta del plan de retiro voluntario compensado presentado  por Bavaria a sus trabajadores, oferta que como se advirtió,  acogieron expresamente todos los trabajadores demandantes (…):  

Frente  a los aspectos escriturales de tales actos, como por ejemplo el  lugar, el horario o tiempo requerido, el papel o los demás  medios e instrumentos a través de los cuales éstos se  materializan, la jurisprudencia ha reflexionado que tales sucesos no  permiten atribuir per se vicio del consentimiento del trabajador, con  la entidad suficiente para desquiciar el acto y predicar su  invalidez.  

Ahora  bien, argüye la censura que la Cámara de Comercio de  Neiva no contaba con la facultad para actuar  en asuntos laborales,  dada la inexequibilidad del artículo 28 de la Ley 640 de 2001,  según sentencia 893 del 22 de agosto de 2001, por lo que en el  caso del actor Jorge Manuel Ospina Pardo, cuyo acuerdo conciliatorio  se celebró el 19 de septiembre de 2001, se “desdice  sobre la legalidad y efectos”. Para dejar sin fundamento tal  argumento, bastaría con precisar que el tema no se incluyó  en las pretensiones principales ni subsidiarias ni en los hechos, ni  en el capítulo de fundamentos y razones de derecho de la  demanda inicial, como tampoco lo abordó la contestación  de la demanda, ni se argumentó en la apelación, y sin  que el punto fuera objeto de pronunciamiento por el a quo ni por el  fallador de alzada, razón que releva a la Corte para  examinarlo,  por constituir un medio nuevo en casación.  

Por  otra parte, aunque la prueba de testigos no es calificada tratándose  del recurso extraordinario de casación, tal como lo prevé   el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, la jurisprudencia  admite que  tal probanza se revise, bajo el supuesto de que  previamente se acredite desatino fáctico en el análisis  de los elementos de convicción que si llevan el sello  calificado. Por ello, la censura deberá en su demanda  referirse al punto.  Se observa tal hecho, porque el fallador de alzada apoyó  también su decisión en la prueba testimonial, al  inferir que  de los testimonios de Luz María Pérez,  Carlos Javier Cadavid y Álvaro Barrera era posible “extraer  que los  planes se ofrecieron en forma general a todos los trabajadores, que  hubo quienes los aceptaron y quienes no, que los actores se acogieron  a ellos y por ende suscribieron actas de conciliación en forma  totalmente voluntaria”,  que por tanto “no se demuestra ningún tipo de presión  o aprecio para que los demandantes suscribieran algún  documento” .  

En  ese contexto, surge incuestionable que los mismos argumentos que en  esta sede planteó el demandante como sustento de la queja  constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación bajo un  razonamiento que no  luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial.  

Así,  surge claro que lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del  ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó  y en el que la homóloga Sala de Casación Laboral emitió  una decisión motivada, razonable y ajustada a  las normas  legales y a los parámetros jurisprudenciales decantados sobre  la materia, en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que  ahora, por vía este mecanismo extraordinario y residual OSPINA  PARDO pretende que salgan avante.  

En  consecuencia, el hecho de que el actor no comparta el criterio  jurídico expuesto por la Colegiatura accionada, no puede ser  óbice para desconocer que el asunto jurídico, fue  asumido y dilucidado por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, la cual, como máximo órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, encontró  que las decisiones de primera y segunda instancias proferidas por el  Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad, se ajustaban a los  parámetros legales y jurisprudenciales vigentes, lo que sin  duda alguna, descarta la configuración de alguna vía de  hecho.  

Aunado  a ello, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio  irremediable dado que el accionante no demostró la  configuración de alguno de los supuestos exigidos por la  jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño  que imponga la intervención del juez de tutela.  

En  síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del  accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

DEVOLVER,  por Secretaría de la Sala, los expedientes con radicación  No. 2003-00289 y No. 2012-0157 remitidos en calidad de préstamo.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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