Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6902-2018
Radicación n.° 98527
(Aprobación Acta No. 158)
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la solicitud de amparo promovida por Federico Rondón Murillo, Rodrigo Antonio Sánchez Rodríguez y Olga Lucía Casas Barreto, contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL18431-2017 (Rad. 52620) proferida el 08 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y el Banco Popular S.A.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 730013105001200600048.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los ciudadanos Federico Rondón Murillo, Rodrigo Antonio Sánchez Rodríguez y Olga Lucía Casas Barreto, solicitan la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y la vida en condiciones dignas. A partir de su escrito de tutela1 y de las pruebas aportadas2, se extraen los siguientes hechos:
1. El 11 de abril de 2001, el Banco Popular S.A. despidió a los accionantes con base en hechos ocurridos en el año 1995. Por considerar que su desvinculación fue injustificada, estos ciudadanos interpusieron demanda para lograr su reintegro, la cual fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué bajo el número de radicado 730013105001200600048.
2. Mediante sentencia de primera instancia proferida el 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué denegó las pretensiones invocadas y absolvió a la empresa demandada.
3. El 23 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la sentencia de primera instancia.
Contra esta decisión, la defensa de los accionantes interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
4. La Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la sentencia SL18431-2017 (Rad. 52620) proferida el 08 de noviembre de 2017, decidió no casar la sentencia de segunda instancia.
Los accionantes consideran que las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 730013105001200600048 desconocen la ley y la jurisprudencia, especialmente la que ha sido desarrollada frente a la necesidad de la inmediatez para que el despido sea justificado.
Por este motivo, solicitan revocar las decisiones proferidas dentro del referido proceso y que su caso sea revisado nuevamente a la luz del ordenamiento jurídico.
Con la solicitud de amparo fue allegada copia de la sentencia SL18431-2017 (Rad. 52620) proferida el 08 de noviembre de 2017. Mediante memorial posterior, Rodrigo Antonio Sánchez Rodríguez aportó varios medios de prueba a partir de los cuales considera que se evidencia la procedencia del amparo invocado.3
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué informó el trámite adelantado dentro del proceso ordinario laboral 730013105001200600048 4
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio, pese a haber sido oportunamente notificados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por los accionantes contra el fallo de casación proferido por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 730013105001200600048 se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en consecuencia debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.5
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [7].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el presente caso la Sala advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 730013105001200600048, por cuanto las alegaciones presentadas por los accionantes no tenían asidero y se evidenciaba que efectivamente su despido fue justificado.
Dijo la autoridad accionada en la decisión censurada:
Considera esta Colegiatura que, tal y como lo indicó el Tribunal, el despido con fundamento en la existencia de una sentencia penal condenatoria en contra de los actores, únicamente podía darse una vez que fuera proferida la decisión final adoptada al interior del trámite penal, pues la norma extralegal exigía que tal situación fuera comprobada por la autoridad competente. De haber terminado el contrato en 1995 – cuando el Banco advirtió que existían irregularidades en el cobro del auxilio óptico que otorgaba a sus trabajadores-, se estaría, eventualmente, en presencia de un despido injusto en la medida que para dicha data no existía pronunciamiento de la autoridad competente que determinara responsabilidad y autoría de los trabajadores en la comisión de los hechos, tal y como lo requería la convención colectiva de trabajo.
En esas condiciones, como la sentencia penal condenatoria fue proferida el 8 de febrero de 2001 y el despido de los actores acaeció el 11 de abril del mismo año, datas sobre las cuales no hubo controversia entre las partes, la Sala advierte que, sí existió inmediatez entre los hechos endilgados a los demandantes y la decisión del banco de terminar sus contratos de trabajo, pues solo transcurrieron 2 meses y 4 días. Dicho término, en criterio de la Sala, resulta razonable al tener en consideración los trámites de notificación de la providencia y las gestiones administrativas que debieron llevarse a cabo al interior de la entidad bancaria, una vez tuvo conocimiento de la decisión judicial.
Por lo anterior, la tesis del recurrente según la cual, como los hechos referentes al cobro del auxilio óptico ocurrieron en 1995, desde ese momento debía contarse en la inmediatez, es completamente desacertada pues para dicho año no se había configurado la causal alegada por la demandada al momento de finalizar los contratos de trabajo. (Resaltado fuera del texto original).
Se descarta que lo decidido en la sentencia SL18431-2017 (Rad. 52620) proferida el 08 de noviembre de 2017, haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque estuvo sustentada en la valoración de las pruebas aportadas a la luz de la normativa y la jurisprudencia aplicable.
De esta forma, se evidencia que la decisión de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se fundamentó de manera razonable y completa, motivo por el cual el presunto desconocimiento de los derechos de los accionantes es infundado y más bien obedece a una diferencia de criterio con el juzgador.
Al respecto, debe insistirse sobre que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Por lo mencionado, la Sala descarta que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo procedente denegar el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR la solicitud de amparo formulada por Federico Rondón Murillo, Rodrigo Antonio Sánchez Rodríguez y Olga Lucía Casas Barreto, contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Ibagué y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 8.
2 Folios 9 a 38.
3 Folios 55 a 66.
4 Folio 67.
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
6 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
7 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»