STP6902-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6902-2018  

Radicación  n.° 98527  

(Aprobación  Acta No. 158)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la solicitud de amparo promovida por Federico Rondón  Murillo, Rodrigo Antonio Sánchez Rodríguez y Olga Lucía  Casas Barreto, contra la Sala de  Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, con ocasión de la sentencia  SL18431-2017 (Rad. 52620) proferida el 08 de noviembre de 2017, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y el Banco  Popular S.A.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto  las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso  ordinario laboral radicado bajo el número  730013105001200600048.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los ciudadanos Federico Rondón  Murillo, Rodrigo Antonio Sánchez Rodríguez y Olga Lucía  Casas Barreto, solicitan la tutela de sus  derechos fundamentales al debido proceso y la vida en condiciones  dignas. A partir de su escrito de tutela1  y de las pruebas aportadas2,  se extraen los siguientes hechos:  

            

1. El 11 de abril de 2001, el Banco Popular S.A.          despidió a los accionantes con base en hechos ocurridos en el          año 1995. Por considerar que su desvinculación fue          injustificada, estos ciudadanos interpusieron demanda para lograr su          reintegro, la cual fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del          Circuito de Ibagué bajo el número de radicado          730013105001200600048.  

            

2. Mediante sentencia de primera instancia          proferida el 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Laboral del          Circuito de Ibagué denegó las          pretensiones invocadas y absolvió a la empresa          demandada.  

            

3. El 23 de marzo de 2011, la Sala Laboral del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó          la sentencia de primera instancia.  

Contra esta  decisión, la defensa de los accionantes interpuso el recurso  extraordinario de casación, el cual fue admitido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

            

4. La Sala de Descongestión N° 1 de la          Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante          la sentencia SL18431-2017 (Rad. 52620) proferida el 08 de noviembre          de 2017, decidió no casar la          sentencia de segunda instancia.  

Los accionantes consideran que las  decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral  730013105001200600048 desconocen la ley y la jurisprudencia,  especialmente la que ha sido desarrollada frente a la necesidad de la  inmediatez para que el despido sea justificado.  

Por este motivo, solicitan revocar  las decisiones proferidas dentro del referido proceso y que su caso  sea revisado nuevamente a la luz del ordenamiento jurídico.  

Con la solicitud de amparo fue  allegada copia de la sentencia SL18431-2017 (Rad. 52620) proferida el  08 de noviembre de 2017. Mediante memorial posterior, Rodrigo Antonio  Sánchez Rodríguez aportó varios medios de prueba  a partir de los cuales considera que se evidencia  la procedencia del amparo invocado.3  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué  informó el trámite adelantado dentro del proceso  ordinario laboral 730013105001200600048 4  

Las demás partes e  intervinientes guardaron silencio, pese a haber sido oportunamente  notificados.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  los accionantes contra el fallo de casación proferido por la  Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra las decisiones  proferidas dentro del proceso ordinario laboral  730013105001200600048 se configuran los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en  consecuencia debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.5  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el presente caso la Sala  advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia  aplicable al caso, la Sala de Descongestión  N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida  dentro del proceso ordinario laboral 730013105001200600048, por  cuanto las alegaciones presentadas por los accionantes no tenían  asidero y se evidenciaba que efectivamente su despido fue  justificado.  

Dijo la autoridad  accionada en la decisión censurada:  

Considera esta Colegiatura que, tal y como lo  indicó el Tribunal, el despido con fundamento en la existencia  de una sentencia penal condenatoria en contra de los actores,  únicamente podía darse una vez que fuera proferida la  decisión final adoptada al interior del trámite penal,  pues la norma extralegal exigía que tal situación fuera  comprobada por la autoridad competente. De haber terminado el  contrato en 1995 – cuando el Banco advirtió que existían  irregularidades en el cobro del auxilio óptico que otorgaba a  sus trabajadores-, se estaría, eventualmente, en presencia de  un despido injusto en la medida que para dicha data no existía  pronunciamiento de la autoridad competente que determinara  responsabilidad y autoría de los trabajadores en la comisión  de los hechos, tal y como lo requería la convención  colectiva de trabajo.  

En esas condiciones, como la sentencia penal  condenatoria fue proferida el 8 de febrero de 2001 y el despido de  los actores acaeció el 11 de abril del mismo año, datas  sobre las cuales no hubo controversia entre las partes, la Sala  advierte que, sí existió inmediatez entre los hechos  endilgados a los demandantes y la decisión del banco de  terminar sus contratos de trabajo, pues solo transcurrieron 2  meses y 4 días. Dicho término, en criterio de la Sala,  resulta razonable al tener en consideración los trámites  de notificación de la providencia y las gestiones  administrativas que debieron llevarse a cabo al interior de la  entidad bancaria, una vez tuvo conocimiento de la decisión  judicial.  

Por lo anterior, la tesis del recurrente según  la cual, como los hechos referentes al cobro del auxilio óptico  ocurrieron en 1995, desde ese momento debía contarse en la  inmediatez, es completamente desacertada pues para dicho año  no se había configurado la causal alegada por la demandada al  momento de finalizar los contratos de trabajo. (Resaltado  fuera del texto original).  

Se descarta que lo decidido en la  sentencia SL18431-2017 (Rad. 52620) proferida el 08 de noviembre de  2017, haya configurado alguno de los requisitos específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, porque estuvo sustentada en la valoración de las  pruebas aportadas a la luz de la normativa y la jurisprudencia  aplicable.  

De esta forma, se evidencia que la  decisión de la Sala de Descongestión N° 1 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación se  fundamentó de manera razonable y completa, motivo por el cual  el presunto desconocimiento de los derechos de los accionantes es  infundado y más bien obedece a una diferencia de criterio con  el juzgador.  

Al respecto, debe  insistirse sobre que la simple discrepancia  o desacuerdo con el contenido de una  decisión no habilita la interposición de la tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia alterna o adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas  interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

Por lo mencionado, la Sala descarta  que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o  fundamento inconstitucional, que serían las condiciones  fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo  procedente denegar el amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR la solicitud de          amparo formulada por Federico Rondón Murillo, Rodrigo          Antonio Sánchez Rodríguez y Olga Lucía Casas          Barreto, contra la          Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación, la Sala          Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Ibagué          y el Juzgado Primero Laboral del          Circuito de Ibagué, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 8.  

2          Folios 9 a 38.  

3          Folios 55 a 66.  

4          Folio 67.  

5          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

6          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

7          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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