STP8602-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8602-2018  

Radicación  nº 98817  

(Aprobado  en Acta nº 217)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta  por la accionante DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO, contra  la sentencia de tutela de 10 de mayo de 2018, proferida la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual  negó el amparo al derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación,  en actuación que involucró a la Fiscalía 51  Seccional de esta ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Informa  la accionante DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO que el 13 de  septiembre de 2017 formuló denuncia penal contra sujetos  indeterminados, por hechos «tan  graves de orden mundial que permanecen en secreto», sin  que haya obtenido ninguna respuesta por parte de la Fiscalía  General de la Nación, en perjuicio de su derecho fundamental  de petición.  

Por  ello, solicita el amparo constitucional para que se ordene al ente  fiscal informarle el curso de las diligencias.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción el Tribunal ordenó correr  traslado de la demanda a la Fiscalía accionada para que  ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.  

En  respuesta, acudió la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bogotá, indicando que no obra alguna petición  pendiente a nombre de la accionante, remitiendo la vinculación  a la Fiscalía 51 Seccional para lo de su cargo.  

A  su vez, esta última autoridad indicó que la denuncia  presentada por la accionante no tiene relación con la que  conoció bajo el SPOA 110016000050201735988 que fue objeto de  archivo, ante la imprecisión fáctica y carencia de  elementos materiales de prueba, sin que tampoco registre alguna  petición a nombre de la interesada, por lo que no se aviene  vulneración alguna.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 10 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, negando el amparo constitucional  promovido por DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO.  

En  sustento, señaló que no se demostró la  vulneración alegada, cuando no obra alguna prueba demostrativa  de que este pendiente dar respuesta a petición de la  accionante.  

Señaló  el A quo, que si bien la accionante presentó denuncia contra  sujetos indeterminados, no se encuentra pendiente una solicitud que  obligue al ente acusador a darle una respuesta concreta.  

Señaló  que el peticionario de considerarse perjudicados con los hechos que  se investigan pudo acudir al interior del trámite a solicitar  lo que a bien tenga lugar, sin que pueda predicarse la vulneración  alegada.  

En  consecuencia, negó el amparo constitucional reclamado.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad  de impugnarlo, reiterando la inconformidad planteada en la demanda de  tutela, pues en su sentir la interposición de la denuncia  amerita una respuesta a ella como denunciante.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          acuerdo con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de          1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la          impugnación interpuesta contra la decisión adoptada          por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

            

2. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que toda persona tiene derecho a promover acción de          tutela ante los jueces con miras a obtener la protección          inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por          acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por          cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos          previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro          medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice          como mecanismo transitorio para evitar la materialización de          un perjuicio de carácter irremediable.  

            

3. En          el asunto puesto a consideración de la Sala la inconformidad          que presenta la accionante DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO          es porque considera que debe dársele una respuesta a la          denuncia penal que presentó el 13 de septiembre de 2017,          contra sujetos indeterminados, sin que a la fecha de presentación          de la demanda la Fiscalía accionada se haya pronunciado sobre          el particular.  

            

4. Desde          ahora advierte la Sala que no se aprecian afectados los derechos          fundamentales reclamados, toda vez que del material probatorio          allegado no se extrae que la interesada haya acudido a la Fiscalía          General de la Nación a lograr información sobre el          trámite que reclama y, por ende, no puede derivarse una          omisión o falta de diligencia de esa autoridad que imprima          una intervención constitucional.  

Cierto  es que GÓMEZ OTÁLVARO presentó una denuncia  contra sujetos indeterminados, radicada el 13 de septiembre de 2017,  la cual según informó la Dirección Seccional de  Fiscalías está en trámite, sin que la misma  comporte una petición que deba ser resuelta, cuando de lo que  se trata es precisamente de una queja penal para su correspondiente  indagación, sin una petición concreta para que le sea  resuelta a la memorialista, ya a través de ella se pone en  conocimiento de la autoridad unos hechos que en su parecer pueden  ameritan la ocurrencia de delitos, para que sean investigados por el  titular de la acción penal, esto es, la Fiscalía  General de la Nación; sin embargo, en momento alguno la  denuncia impone a la autoridad la automática obligación  de responder, como si se tratase de una petición.  

Ahora,  si lo que la accionante pretende es obtener información sobre  el estado actual de la actuación, cuenta con la oportunidad de  activar su derecho de postulación, como denunciante dentro de  la causa, ante la Fiscalía General de la Nación, o de  considerarse como perjudicada, solicitar su reconocimiento como tal;  sin embargo, no obra algún elemento de prueba indicativo de  que ello haya acontecido por parte de DAISY MILENA GÓMEZ  OTÁLVARO.  

Y  es que la accionante tiene varias oportunidades para acudir a la  actuación, incluso, para lograr la adopción de las  medidas cautelares que considere necesarias para la protección  de sus garantías o el restablecimiento de sus derechos, sin  que pueda acudir a la acción de tutela como si fuera un medio  alternativo para lograr pronunciamientos paralelos cuando las  autoridades involucradas no han tenido la oportunidad de  pronunciarse.  

Lo  cierto es que el proceso está en curso, dentro del cual la  interesada puede acudir a ejercer sus derechos como perjudicada con  los hechos investigados, en el que cuenta con una amplia gama de  posibilidades, sin que resulte dable por esta senda subsidiaria  pretender un tal reconocimiento u ordenar una respuesta de una  petición que ni siquiera ha dirigido a la autoridad accionada.  

Así  no es posible conceder un amparo constitucional sin que se haya  demostrado la acción u omisión en que incurrió  la autoridad accionada, a quien en este caso no se ha solicitado la  información que por este medio subsidiario pretende la  accionante.  

5.  Entonces, surge clara la improcedencia de la acción de tutela,  en tanto carece del requisito  de procedibilidad general de subsidiariedad, tal como lo concluyó  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el fallo  impugnado, el cual será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto,0 la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo impugnado de conformidad con lo expuesto.  

Segundo:  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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