Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8602-2018
Radicación nº 98817
(Aprobado en Acta nº 217)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la accionante DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO, contra la sentencia de tutela de 10 de mayo de 2018, proferida la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó el amparo al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, en actuación que involucró a la Fiscalía 51 Seccional de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa la accionante DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO que el 13 de septiembre de 2017 formuló denuncia penal contra sujetos indeterminados, por hechos «tan graves de orden mundial que permanecen en secreto», sin que haya obtenido ninguna respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación, en perjuicio de su derecho fundamental de petición.
Por ello, solicita el amparo constitucional para que se ordene al ente fiscal informarle el curso de las diligencias.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a la Fiscalía accionada para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
En respuesta, acudió la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, indicando que no obra alguna petición pendiente a nombre de la accionante, remitiendo la vinculación a la Fiscalía 51 Seccional para lo de su cargo.
A su vez, esta última autoridad indicó que la denuncia presentada por la accionante no tiene relación con la que conoció bajo el SPOA 110016000050201735988 que fue objeto de archivo, ante la imprecisión fáctica y carencia de elementos materiales de prueba, sin que tampoco registre alguna petición a nombre de la interesada, por lo que no se aviene vulneración alguna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 10 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negando el amparo constitucional promovido por DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO.
En sustento, señaló que no se demostró la vulneración alegada, cuando no obra alguna prueba demostrativa de que este pendiente dar respuesta a petición de la accionante.
Señaló el A quo, que si bien la accionante presentó denuncia contra sujetos indeterminados, no se encuentra pendiente una solicitud que obligue al ente acusador a darle una respuesta concreta.
Señaló que el peticionario de considerarse perjudicados con los hechos que se investigan pudo acudir al interior del trámite a solicitar lo que a bien tenga lugar, sin que pueda predicarse la vulneración alegada.
En consecuencia, negó el amparo constitucional reclamado.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando la inconformidad planteada en la demanda de tutela, pues en su sentir la interposición de la denuncia amerita una respuesta a ella como denunciante.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto puesto a consideración de la Sala la inconformidad que presenta la accionante DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO es porque considera que debe dársele una respuesta a la denuncia penal que presentó el 13 de septiembre de 2017, contra sujetos indeterminados, sin que a la fecha de presentación de la demanda la Fiscalía accionada se haya pronunciado sobre el particular.
4. Desde ahora advierte la Sala que no se aprecian afectados los derechos fundamentales reclamados, toda vez que del material probatorio allegado no se extrae que la interesada haya acudido a la Fiscalía General de la Nación a lograr información sobre el trámite que reclama y, por ende, no puede derivarse una omisión o falta de diligencia de esa autoridad que imprima una intervención constitucional.
Cierto es que GÓMEZ OTÁLVARO presentó una denuncia contra sujetos indeterminados, radicada el 13 de septiembre de 2017, la cual según informó la Dirección Seccional de Fiscalías está en trámite, sin que la misma comporte una petición que deba ser resuelta, cuando de lo que se trata es precisamente de una queja penal para su correspondiente indagación, sin una petición concreta para que le sea resuelta a la memorialista, ya a través de ella se pone en conocimiento de la autoridad unos hechos que en su parecer pueden ameritan la ocurrencia de delitos, para que sean investigados por el titular de la acción penal, esto es, la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, en momento alguno la denuncia impone a la autoridad la automática obligación de responder, como si se tratase de una petición.
Ahora, si lo que la accionante pretende es obtener información sobre el estado actual de la actuación, cuenta con la oportunidad de activar su derecho de postulación, como denunciante dentro de la causa, ante la Fiscalía General de la Nación, o de considerarse como perjudicada, solicitar su reconocimiento como tal; sin embargo, no obra algún elemento de prueba indicativo de que ello haya acontecido por parte de DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO.
Y es que la accionante tiene varias oportunidades para acudir a la actuación, incluso, para lograr la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para la protección de sus garantías o el restablecimiento de sus derechos, sin que pueda acudir a la acción de tutela como si fuera un medio alternativo para lograr pronunciamientos paralelos cuando las autoridades involucradas no han tenido la oportunidad de pronunciarse.
Lo cierto es que el proceso está en curso, dentro del cual la interesada puede acudir a ejercer sus derechos como perjudicada con los hechos investigados, en el que cuenta con una amplia gama de posibilidades, sin que resulte dable por esta senda subsidiaria pretender un tal reconocimiento u ordenar una respuesta de una petición que ni siquiera ha dirigido a la autoridad accionada.
Así no es posible conceder un amparo constitucional sin que se haya demostrado la acción u omisión en que incurrió la autoridad accionada, a quien en este caso no se ha solicitado la información que por este medio subsidiario pretende la accionante.
5. Entonces, surge clara la improcedencia de la acción de tutela, en tanto carece del requisito de procedibilidad general de subsidiariedad, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el fallo impugnado, el cual será confirmado.
En mérito de lo expuesto,0 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado de conformidad con lo expuesto.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria