SP2737-2018(46961)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

SP2737-2018  

Radicado  46961  

Acta  227  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decide  la Corte el recurso  de casación presentado por el apoderado  de William Ernesto Hosman Rodríguez, quien interviene como  víctima, contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de esta ciudad el 12 de agosto de 2015 que con algunas  modificaciones, confirmó la decisión de primera  instancia emitida por el Juzgado 38 Penal del Circuito, a través  de la cual previa aceptación de cargos condenó a Yanina  Muñoz a la pena principal de 37 meses de prisión y  multa de 44,33 SMLM como responsable de los delitos de obtención  de documento público falso, falsedad en documento privado y  estafa agravada.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  La Sala acoge la relación del episodio fáctico  contenida en el fallo de primer grado, así:  

“De  acuerdo a la denuncia que elevó el señor Fernando  Trimiño Velásquez, se tuvo conocimiento que en el año  2010 se adelantó en su contra proceso ejecutivo hipotecario  ante el Juzgado 11 Civil del Circuito, iniciado por el señor  William Ernesto Hosman Rodríguez por un dinero que aquél  entregó a título de préstamo, respaldado  supuestamente con un inmueble de su propiedad ubicado en el municipio  de Melgar, amén de la suscripción de un pagaré,  documentos que nunca elaboró ni firmó, pues no residía  en el país.  

Debido  a las labores investigativas, se evidenció que la señora  Yanina Muñoz, compañera del denunciante, presentó  al señor Hosman Rodríguez un presunto poder que había  suscrito el señor Trimiño Velásquez y con éste  firmó, en nombre de aquél, la escritura No.5431 del 19  de junio de 2008 con hipoteca para respaldar un préstamo por  más de doscientos millones de pesos, dinero que la procesada  no canceló y llevó finalmente al acreedor a hacer  efectiva la     garantía”.  

2.  El 18 de abril de 2011 Fernando Trimiño presentó  denuncia bajo el supuesto según el cual para el año  2008 residía en los Estados Unidos de América, por lo  que el poder con el cual se constituyó hipoteca en inmueble de  su propiedad sería fraudulento. Así, el 20 de diciembre  de 2013, ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías, la Fiscalía 96 Seccional formuló  imputación en contra de Yanina Muñoz por los delitos de  obtención de documento público falso, falsedad en  documento privado y estafa agravada (referidos al poder espurio  aportado ante la Notaría 76 de esta capital), cargos aceptados  por la imputada en forma libre y coadyuvada por su defensor.  

3.  Verificada la audiencia prevista por el art.447 del C. de P.P., se  profirió la sentencia de primera instancia a través de  la cual fue condenada la procesada Yanina Muñoz a 37 meses de  prisión y multa de 44.33 S.M.L.M., a la vez, tomando “en  cuenta que con fundamento en el poder falso se suscribieron dos  documentos, pues se confeccionó uno y se hizo anotación  con base en aquél, se ordena la cancelación de la  Escritura pública No.5471 de la Notaría 76 del Círculo  de Bogotá, mediante la cual la sentenciada constituyó  hipoteca abierta a favor del señor William Ernesto Hosman  Rodríguez, adelantada con el falso poder otorgado por el señor  Fernando Trimiño Velásquez”.  “Igualmente  se ordena la cancelación de la anotación No.13 del  certificado de tradición y libertad de la Oficina de  Instrumentos Públicos de Melgar Tolima sobre el inmueble de  matrícula inmobiliaria No.366-2616, que se hizo igualmente con  el documento espurio”.  

Dicha  decisión fue ratificada por el Tribunal al desatar el recurso  de apelación impetrado por el apoderado de la víctima,  con la modificación consistente en “disponer  que la escritura pública No.5431 del 19 de junio de 2008 sea  aclarada en el sentido de que la hipoteca abierta de cuantía  indeterminada recae sobre el 50% del inmueble en ella indicado, del  cual es titular la señora Yanina Muñoz”,  así como “En  igual sentido deberá corregirse la anotación No.13 del  Certificado de tradición y libertad correspondiente al folio  de matrícula inmobiliaria 366-2616 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Melgar”.  

DEMANDA  

Previa  enunciación del reproche imputado a la sentencia recurrida en  casación, dedica el actor detenido acápite a reseñar  los que denomina “antecedentes del proceso” y las  “maniobras” empleadas por la pareja de Yanina Muñoz  y Fernando Trimiño, para “consolidar  el fraude”  en contra de su representado.  

En  efecto, enfatiza en que aquéllos actuaron de consuno en la  consecución del préstamo de dinero que garantizaron  mediante la hipoteca constituida sobre un bien de común  propiedad, para luego denunciar en momentos en que ya se estaba  adelantando su cobro ejecutivo, que el poder con el cual la mujer  representó a Trimiño era falso y obtener de la justicia  penal, como en efecto sucedió, que se cancelara el 50% de la  hipoteca, favoreciendo a este individuo como presunta “víctima”.  

Así,  un  cargo  es postulado por el apoderado del ofendido contra la sentencia que  hace objeto de la impugnación extraordinaria, invocando  “desconocimiento  de la estructura del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura (sic) o de la garantía debida a cualquiera de  las partes”,  que dice encontrar respaldo en la causal 2° del art.181 del C. de  P.P.  

Para  el actor, la única víctima en este asunto es William  Hosman, a quien se le ha lesionado su patrimonio “al  despojárselo de la garantía del pago de crédito  de que es titular”,  por parte de la referida pareja y a través de la sentencia que  recurre en esta sede, pues se le ha dejado sin parte de los derechos  que le reconoció plenamente la jurisdicción civil,  manteniendo vigente el gravamen hipotecario exclusivamente en el 50%  que fuera asumido por Yanina Muñoz, pero liberando el 50% de  Trimiño Velásquez, pese “a  tener evidencia de que este participó en las maniobras  relativas a la falsedad y que por tanto no es víctima que  merezca amparo en derecho alguno”.  

Para  el censor, por la manera como fue manejado el proceso penal por parte  de Muñoz y Trimiño se hizo creer que efectivamente éste  era víctima de un delito, pese a que la única persona  que ha sufrido daño fue William Hosman. En este sentido  descalifica la decisión recurrida, por desconocer “la  realidad de los hechos”  privilegiando a los timadores y sin que el incidente de reparación  pueda restablecer los derechos del ciudadano perjudicado conforme se  advirtió en el fallo, toda vez que para ese momento por  insolvencia de los deudores ya no podrá recobrar derecho  alguno, máxime cuando la decisión recurrida devuelve a  Trimiño la capacidad de disponer del bien, que solo podrá  ser objeto de medida cuando se dicte sentencia luego de concluida la  investigación que el mismo Tribunal ordenó adelantar,  adoptando así decisiones no solo anfibológicas sino  contradictorias que conducen a casar el fallo.  

Este  es el sentido del salvamento de voto a la sentencia recurrida, sin  que no obstante se previeran todas las implicaciones derivadas de  cancelar la escritura y el registro pero dejar vigente la medida  cautelar.  

Reclama  el actor que no siempre la forma de defender la fe pública  puede consistir en dejar sin efecto el acto jurídico cuya  falsedad se ha probado, particularmente cuando el autor del delito se  somete a las consecuencias penales para derivar de ello provecho  ilícito, como sucede en este proceso.  

Insiste  el libelista que en este caso la víctima que acudió al  proceso penal, ha visto vulnerados los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  comoquiera que la sentencia acusada dispuso la cancelación del  50% del gravamen, derriba consecuentemente la sentencia civil en la  que se reconoció el derecho a rematar la totalidad del  inmueble y privilegia de este modo a Trimiño con “la  cancelación de una obligación sin pagarla y la  extinción de garantías accesorias que sí tuvo  intención de constituir pues nunca tachó de falso el  poder que otorgó en el consulado de Chicago, siendo que es un  deber del juez prevenir y sancionar toda maniobra de colusión  o fraude”.  

En  síntesis, para el demandante, se violó el debido  proceso de la víctima, toda vez que al mismo tiempo y en forma  contradictoria, la sentencia dice que Trimiño fue también  ofendido pero compulsa copias en su contra, conculcándose  además la buena fe y lealtad del verdadero perjudicado, pues  como lo reconoce la sentencia, la Fiscalía sólo enfocó  su atención conforme a la denuncia recibida.  

SUSTENTACION  DE LA CASACION  

1.  El apoderado de la víctima y recurrente enfatiza en que Yanina  Muñoz y su compañero Fernando Trimiño Velásquez  consiguen un préstamo y al protocolizar la minuta de la  hipoteca exhiben un poder y se hace la escritura correspondiente,  pero la mujer entrega en dicho acto otro documento distinto.  Incumplida la obligación principal se acude a la justicia  civil con los pagarés, siendo vencidos, momento en que Trimiño  denuncia que no otorgó el poder protocolizado. Cuando el señor  Hosman exhibe el poder original, Muñoz reconoce el delito y se  dicta sentencia anticipada. La primera instancia opta por decir que  se cancele la hipoteca constituida como garantía accesoria a  la obligación de los pagarés. En segunda instancia el  Tribunal dispuso que sólo se cancele en el 50%.  

Con  este panorama, para el actor es evidente que se ha conculcado la  estructura del proceso penal en relación con los intereses de  la víctima, ya que se desconoce el derecho sustancial del  ofendido así como lo reconocido en el proceso civil y se le  suprime la garantía que es accesoria, para terminar de este  modo con la obligación principal. No se entiende que se  reconozca a Trimiño como víctima, pues aun cuando se  mantiene la obligación contenida en los pagarés se  admite que en la denuncia no aportara el poder original.  

Está  claro que se incorporó un poder falso al constituir la  hipoteca para desconocer el derecho sustancial del denunciante. La  sentencia partió del supuesto falso de que la actuación  de Trimiño era legítima y modificó la de primera  instancia para ordenar la cancelación de la hipoteca. El fallo  impugnado reconoce que hubo fraude procesal pues es innegable que  Trimiño siempre tuvo intención de que se constituyera  la misma.  

2.  Para la representante de la Fiscalía General, la demanda debe  ser desestimada bajo el entendido que los argumentos expuestos no  evidencian la ruptura de la estructura del debido proceso penal. El  argumento según el cual Trimiño también  intervino en la realización del delito implicaría  desconocer el principio de presunción de inocencia, de modo  que entiende acertado haber desafectado el 50% del bien hipotecado.  

3.  A su vez, la Delegada del Ministerio Público coadyuva el  criterio de la Fiscalía, toda vez que este proceso no probó  que Trimiño fuera responsable, aun cuando reconoce que bien  procedió el Tribunal compulsando copias penales en su contra.  Encuentra acertada la cancelación del 50% de la hipoteca en  orden a proteger a terceros, conforme lo señala el art. 101  del C. de P.P., precepto que ampara a aquél que hasta el  momento se asumió era también víctima. En este  orden considera igualmente que no se debe casar la sentencia.  

4.  Finalmente el defensor de la sentenciada Yanina Muñoz solicita  no se case la sentencia, pues en su criterio la demanda no satisface  los presupuestos formales y sustanciales, además que no se  percibe el quebranto del debido proceso en los  términos en  que se ha sostenido.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es, como se sabe, a partir esencialmente de la modificación  introducida al art. 250 de la Carta Política de 1991, a través  del Acto Legislativo No.03 de 2002 mediante el cual se implementó  el sistema de juzgamiento con tendencia acusatoria que actualmente  nos rige, que se consolidó la estructura tridimensional de los  derechos de la víctima dentro del proceso penal y los  mecanismos de justicia restaurativa complementarios al mismo, en  términos tales que propició un espectro diverso y  preponderante dentro de la actuación procesal de este sujeto  interviniente, bajo el entendido que la participación de la  víctima como quien ha sufrido el daño con ocasión  de la realización de la conducta punible involucra un concepto  amplio cobijado por la constitucionalización de sus derechos y  prerrogativas, en forma tal que se abandona la tesis tradicional de  estar en su interés exclusivo la búsqueda de la  reparación económica para integrar al mismo el derecho  a que a través del proceso penal se establezca la verdad y se  haga justicia.  

2.  Y, aun cuando en forma inconexa pese a las prerrogativas que le son  inherentes, la víctima dentro del proceso penal no fue  prevista como ‘parte’ en sentido procesal, sino como un  ‘interviniente especial’ (en categoría que vino a  ser adecuadamente justificada en la protección que a su  participación procesal dio la jurisprudencia), dado que dicho  carácter exclusivamente se entendió predicable de la  Fiscalía y el Acusado en razón del sistema de  juzgamiento adversarial prototipo adoptado, el propio ámbito  de constitucional protección de quien es considerado víctima  y el carácter preponderante y protagónico derivado de  ello condujo al reconocimiento y amparo de sus derechos fundamentales  a través de diversos pronunciamientos por parte de la Corte  Constitucional (C-228 de 2002; C-580 de 2002; C-873 y 875 de 2002;   C-899 de 2003; C-591 de 2005; C-979 de 2005; C-047 de 2006; C-454 de  2006; C-209 de 2007; C-516 de 2007, entre otras decisiones), en forma  tal que sin menoscabar la estructura inherente al sistema de  juzgamiento acusatorio, se le garantizó: intervenir en la  práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de  garantías (art.284 C. de P.P.); participar en desarrollo de la  audiencia de imputación (art. 289 id.); acudir ante el juez  para reclamar la adopción de medidas de aseguramiento (arts.  306, 316 y 342 id.); controlar las razones que sirven de fundamento a  la decisión de la Fiscalía y controvertir la decisión  judicial que se adopte en aplicación del principio de  oportunidad (art. 324 y 327 id.); permitir allegar o solicitar  elementos probatorios y evidencia física en orden a oponerse a  la preclusión (art.333 id.); intervenir en la audiencia de  formulación de acusación (arts.337, 339 y 344 id.),  para hacer observaciones al escrito, o proponer motivos de  incompetencia, impedimentos o nulidades y solicitar el descubrimiento  de un elemento material probatorio; participar en la audiencia  preparatoria para solicitar pruebas (art.357 id.); intervenir en las  audiencias donde se establezcan preacuerdos y negociaciones (arts.  348, 350, 351 y 352 id.) y solicitar el incidente de reparación  integral.  

El  ámbito constitucional de dicha protección es destacado  en la sentencia C-209 de 2007, así:  

“Del  texto superior, es posible constatar que el Fiscal tiene dentro de  sus funciones algunas relativas a la asistencia y protección  de las víctimas. Según lo que establece el artículo  250 en sus numerales 6 y 7, estas funciones las puede ejercer al  “solicitar  ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para  la asistencia de las víctimas”, así  como al  “velar por la protección de las víctimas”.  Igualmente,  dentro de las funciones del Fiscal, el artículo 250 Superior,  establece una relativa a asegurar el goce de sus derechos al  “disponer  el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los  afectados con el delito.”  

 También  resalta la Corte que el numeral 7 del artículo 250 Superior  esboza los rasgos básicos del rol que cumplen las víctimas  dentro del proceso penal. En primer lugar, este numeral establece el  carácter de interviniente que tienen las víctimas  dentro del proceso penal acusatorio colombiano al decir que “la  ley fijará los términos en que podrán intervenir  las víctimas en el proceso penal.”  En segundo lugar, la facultad de intervención que tienen las  víctimas se ejerce de manera autónoma de las funciones  del Fiscal. Si bien el Acto Legislativo 03 de 2002 radicó en  cabeza del Fiscal la función de acusar, no supedita la  intervención de la víctima a la actuación del  Fiscal. En tercer lugar, el legislador en ejercicio del margen de  configuración que le reconoce la Carta, deberá  determinar la forma como las víctimas harán ejercicio  de ese derecho a “intervenir”  en el proceso penal. En cuarto lugar, la intervención de las  víctimas difiere de la de cualquier otro interviniente, en la  medida en que éstas pueden actuar, no solo en una etapa, sino  “en  el proceso penal.”  El artículo 250 no prevé que la participación de  las víctimas esté limitada a alguna de las etapas del  proceso penal, sino que establece que dicha intervención se dé  en todo el proceso penal. Sin embargo, tal posibilidad ha de ser  armónica con la estructura del proceso acusatorio, su lógica  propia y la proyección de la misma en cada etapa del proceso.  

 De  lo anterior se concluye que la víctima del delito no es un  sujeto pasivo de protección por parte de la Fiscalía,  sino un interviniente activo, constitucionalmente legitimado para  hacer valer sus derechos dentro del proceso penal instaurado por el  Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004.  

 Se  resalta, no obstante, que los derechos específicos que se le  reconocen a la víctima no le quitan su carácter de  interviniente, sino que la proyectan como una figura especial en las  distintas etapas del proceso penal de tendencia acusatoria, para que  haga valer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación  integral. Su intervención no se circunscribe a una  participación final en el incidente de reparación una  vez concluido el juicio, ya que ello no se compadece con lo señalado  en el artículo 250 (7) citado, y significaría una  restricción de sus derechos a la verdad y a la justicia puesto  que la víctima participaría activamente sólo a  efectos de exigir reparación”.  

3.  Recabando en relación con los derechos de la víctima y  referido a su participación frente a preacuerdos y  negociaciones, al declarar la constitucionalidad condicionada de los  preceptos demandados, en la sentencia C-516 de 2007 la Corte precisó:  

“Si  bien es cierto que la Constitución radicó en la  Fiscalía la titularidad de la acción penal, y que la  ley le asigna un cierto nivel de discrecionalidad, propiciar la  fijación de una posición por parte de la víctima  frente a los preacuerdos   y las negociaciones no afecta la  autonomía del Fiscal para investigar y acusar, ni lo desplaza  en el ejercicio de las facultades que le son propias. Por el  contrario, la intervención de la víctima provee a la  justicia de información valiosa para determinar si la pena  propuesta es aceptable o no en el mejor interés de la sociedad  y de la administración de justicia. La inclusión del  punto de vista de la víctima resulta también valiosa  para rectificar información aportada por la defensa y por la  fiscalía que puede conducir a  evitar una sentencia  injusta que no se  adecue a la verdad de los hechos y su  gravedad.  

(iii)  Esta omisión genera una desigualdad injustificada entre los  distintos actores del proceso penal, que deja en manifiesta  desprotección los derechos de las víctimas.  

(iv)  La omisión implica a su vez un incumplimiento por parte del  legislador del deber de configurar una intervención efectiva  de la víctima en el proceso penal que le impide asegurar el  derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación integral.  Reitera la Corte que el propio código reconoce el derecho de  las víctimas “a  ser oídas”,  y  a  “que se consideren sus intereses al adoptar una decisión  discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto”  (Art.  11 d) y f) la Ley 906 de 2004).  

De  lo anterior surge que, tal como fue diseñado por el  legislador, la víctima no tiene ninguna posibilidad de fijar  su posición sobre los términos del acuerdo celebrado  entre el fiscal y el imputado o acusado, mediante el cual se puede  prescindir de hechos que pueden ser relevantes para la víctima  en términos de verdad y de justicia, y también puede  afectar las consecuencias del delito (Art. 351 inciso 2°) con  clara repercusión sobre el derecho a la reparación  integral de la víctima.  

Teniendo  en cuenta  que no existe necesaria coincidencia de intereses  entre la fiscalía y la víctima, en la etapa de la  negociación de un acuerdo, los derechos de las víctimas  a la verdad, la justicia y la reparación integral pueden  resultar desprotegidos en esta fase crucial y definitoria del  proceso. La intervención de la víctima en esta etapa  resulta de particular trascendencia para controlar el ejercicio de  una facultad que envuelve un amplio poder discrecional para el  fiscal, sin que con ello se afecte su autonomía ni el  ejercicio de las funciones que le son propias. Resulta manifiesto que  la omisión del legislador pone en riesgo la efectividad de los  derechos de la víctima y significa un incumplimiento de los  deberes constitucionales que tiene el legislador en la protección  de los derechos de la víctima, y por ello se torna  inconstitucional.  

La  exclusión patente de las víctimas de los procesos de  negociación, no responde a las finalidades que la misma ley le  atribuye a la institución (Art. 348). No conduce a la  humanización  de  la actuación procesal prescindir del punto de vista del  agraviado o perjudicado en la construcción de un consenso que  puede llevar a la terminación del proceso, escenario en el que  se deben hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la justicia y a  la reparación. La eficacia  del  sistema no es un asunto que involucre únicamente los derechos  del acusado y los intereses del Estado; no se puede predicar la  eficacia  del  sistema cuando se priva a la víctima de acceder a un mecanismo  que pone fin al único recurso judicial efectivo para hacer  valer sus derechos a la verdad y a la justicia. Es imposible activar  de manera adecuada la solución  del conflicto social que  genera el delito, y propiciar   una reparación integral  de  la víctima, si se ignora su punto de vista en la celebración  de un preacuerdo o negociación. Finalmente la titularidad del  derecho de participación en  las decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado  como en la víctima o perjudicado.  

Si  bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los  preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe  ser  oída (Art.  11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del  acuerdo. Ello con el  propósito de lograr una mejor  aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la  magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto  sea posible, el interés manifestado por la víctima.  Celebrado el acuerdo  la víctima debe ser informada del  mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el  juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su  aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su  aprobación el juez velará por que el mismo no  desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del  imputado o acusado como de la víctima. (Art. 351, inciso 4°).  

Así  mismo, preservada la intervención de la víctima en los  términos de esta sentencia, aún retiene la potestad de  aceptar las reparaciones efectivas que puedan resultar de los  preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir  a otras vías judiciales (Art.351. inciso 6°);  así  mismo conserva la potestad de impugnar la sentencia proferida de  manera anticipada (Arts. 20 y 176),  y  promover, en su  oportunidad, el incidente de reparación integral (Art. 102)”.  

4.  Teniendo por tanto fuente de rango superior los derechos  fundamentales de las víctimas, en desarrollo del precepto  constitucional los arts. 11 y 137 de la Ley 906 de 2004  particularmente el primero de ellos estableció con categoría  de principio rector un decálogo de medidas orientadas a   enunciar en forma sistemática aquello que corresponde al  Estado en orden a garantizar su acceso a la administración de  justicia, así como las reglas de su intervención en la  actuación procesal, articulando mecanismos reales de  salvaguarda y precisó en concreto que las víctimas  tendrán derecho:  

“a)  A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno;  

b)  A la protección de su intimidad, a la garantía de su  seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor;  

c)  A una pronta e integral reparación de los daños  sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los  terceros llamados a responder en los términos de este código;  

d)  A ser oídas y a aque se les facilite el aporte de pruebas;  

e)  A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los  términos establecidos en este Código, información  pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la  verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del  cual han sido víctimas;  

f)  A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión  discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto;  

g)  A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la  persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de  control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez  de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;  

h)  A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación  integral, (si  el interés de la justicia lo exigiere),  por un abogado que podrá ser designado de oficio <Aparte  subrayado INEXEQUIBLE>  

i)  A recibir asistencia integral para su recuperación en los  términos que señale la ley;  

j)  A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en  el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el  lenguaje por los órganos de los sentidos.”  

5.  Dado este marco de referencia dentro del cual debe proveerse por la  presencia de la víctima dentro del proceso penal, con plena  garantía de sus derechos fundamentales,  encuentra el  representante de William Ernesto Hosman Rodríguez, quien ha  impugnado extraordinariamente el fallo en este caso, que la denuncia  criminal promovida por Fernando Trimiño Velásquez tuvo  por cometido eludir las obligaciones del crédito asumido por  cerca de ciento cincuenta millones de pesos con el ciudadano Hosman  Rodríguez, garantizado a través de hipoteca suscrita  directamente por Yanina Muñoz y a nombre de Trimiño  Velásquez por aquélla, sobre un inmueble de propiedad  de tal pareja.  

Así,  entiende el casacionista acorde con el art. 181.2 del C. de P.P., que  la sentencia ha desconocido la estructura del proceso, como quiera  que pese a admitirse que Trimiño Velásquez también  participó en los delitos por los cuales aceptó cargos  Yanina Muñoz (y otros punibles no investigados), al  consolidarse el allanamiento a la imputación por parte de ésta  y por ende no comprender al copartícipe, la decisión  impugnada lesionó el patrimonio de Hosman Rodríguez,  pues se le despojó  “de  la garantía del pago de crédito de que es titular”,  manteniendo vigente el gravamen hipotecario exclusivamente en el 50%  que fuera asumido por Yanina Muñoz, pero liberando el 50% de  Trimiño, pese “a  tener evidencia de que éste participó en las maniobras  relativas a la falsedad y que por tanto no es víctima que  merezca amparo en derecho alguno”,  con lo cual se adoptaron decisiones anfibológicas, pues al  tiempo que se dispone sea investigado, se le devolvió plena  disposición del bien, pese a también existir poder a  través del cual autorizaba la hipoteca, se privilegió a  Trimiño con “la  cancelación de una obligación sin pagarla y la  extinción de garantías accesorias que si tuvo intención  de constituir pues nunca tachó de falso el poder que otorgó  en el Consulado de Chicago, siendo que es un deber del juez prevenir  y sancionar toda maniobra de colusión o fraude”.  

6.  Una detallada secuencia del devenir fáctico y las actuaciones  que en este caso se produjeron tanto por la jurisdicción civil  como por la penal, es imperativa para clarificar el motivo que  subyace a cuanto se afirma como argumentos en sustento del único  reproche propuesto contra el fallo impugnado extraordinariamente.  

Así,  el 5 de abril de 2010 ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta  ciudad se promovió actuación ejecutiva con sendos  pagarés por $140 millones garantizados mediante hipoteca  abierta constituida en la Notaría 76 de Bogotá a través  de escritura pública #5431 del 19 de junio de 2008 sobre un  inmueble ubicado en el municipio de Melgar (Tolima), propiedad de  Yanina Muñoz y su compañero Fernando Trimiño.  Dicha hipoteca se protocolizó directamente por Muñoz y  por ésta a nombre de Trimiño por medio de un poder  anexado en dicha oportunidad por aquélla con dicho cometido.  

El  22 de abril se libró mandamiento de pago, siendo personalmente  notificado a Trimiño el 22 de noviembre posterior. Por auto  del 15 de febrero de 2011 se rechazaron por extemporáneas las  excepciones presentadas por éste, así como se negó  la suspensión de la actuación, en forma tal que el 28  de noviembre de 2013 se dispuso seguir adelante con la ejecución.  

Entre  tanto, el 7 de abril de 2011 Trimiño Velásquez presentó  denuncia afirmando que el poder que sirvió para constituir la  hipoteca era falso y que nunca había autorizado la misma.  Verificado a través del Laboratorio de Documentología  del CTI que la firma obrante en el poder exhibido no pertenecía  a Trimiño, el 20 de diciembre de 2013 se realizó la  audiencia de formulación de imputación con allanamiento  a cargos por los delitos de obtención de documento público  falso, falsedad en documento privado y estafa agravada por parte de  Yanina Muñoz.  

Con  base en dicho allanamiento, finalmente, se profirieron las sentencias  de primera y segunda instancia.  

7.  Como fue detallado, entre otras decisiones, el juez de primer grado  resolvió liberar el 100% del inmueble que sirviera de garantía  hipotecaria a la deuda, con el escueto argumento de haberse  constatado que el poder aportado por Muñoz en la Notaría  era falso.  

A  su vez, al apelar la sentencia del a quo el apoderado de Hosman  Rodríguez reclamó violación del debido proceso y  los derechos de la víctima, como consecuencia de dejarse de  investigar otros delitos y partícipes, pero además, en  razón a que dentro de esta actuación aportó  copia del poder presentado por Trimiño Velásquez ante  el Consulado de Colombia en Chicago (EEUU), autorizando a Yanina  Muñoz a hipotecar el referido inmueble (del cual conservó  copia Hosman Rodríguez previa entrega de Muñoz), dado  lo cual estimaba que no debía liberarse el inmueble sino  precisamente mantener las medidas sobre su integridad.  

El  Tribunal reconoció que “Las  víctimas de los delitos, por su parte, son titulares del  derecho efectivo a que se les garantice la verdad, la justicia y la  reparación integral; de ahí que el artículo 11  del Código de Procedimiento Penal, que tiene el carácter  de principio rector, establece que el Estado garantizará su  derecho a la administración de justicia, en los términos  allí predeterminados. En tanto que el literal f) del mismo  precepto destaca el derecho que tienen ‘A que se consideren sus  intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el  ejercicio de la persecución del injusto’”.  Así mismo que “Ello  implica que aunque los mecanismos de negociación no están  fundados en la aplicación de un principio dispositivo sobre la  acción penal, sino en el consenso y en la disposición  sobre algunos aspectos de la imputación, de sus consecuencias  y de las etapas del procedimiento; su aplicación sí  conlleva a decisiones con impacto sobre los derechos de las  víctimas”.  

Sin  embargo, rechazó el ad quem la nulidad reclamada por el  recurrente, pues si bien reconoció que está dentro del  ámbito de sus derechos controvertir los términos de una  aceptación de responsabilidad por tener impacto sobre los  derechos de las víctimas, entendió que la investigación  de otros autores o delitos no implica dicha severa consecuencia ya  que se podría adelantar separadamente, decidiendo en su lugar  compulsar copias para que se adelantaran las correspondientes  pesquisas, a la vez que ordenó conforme se indicó, se  aclarara la escritura pública #5431 en el sentido que la  hipoteca recaiga sobre el 50% del inmueble perteneciente a Yanina  Muñoz, liberando el 50% propiedad de Trimiño Velásquez  y en esa misma proporción corregir la anotación en el  certificado de tradición y libertad.  

8.  Pues bien, dados los supuestos de este caso, emerge ciertamente  imperativo reconocer que a través de las decisiones judiciales  atacadas en casación se produce una consecuencia que involucra  no solamente evidentes contradicciones en cuanto a sus efectos en  relación con los intereses jurídicos y patrimoniales de  la víctima puestos de relieve, sino la manifiesta vulneración  de sus derechos con alcance en las garantías que desde la  perspectiva civil deben mantenerse íntegras sin la injerencia  del juez penal.  

Lo  anterior comoquiera que está visto que si bien la defraudadora  se valió de negocios jurídicos de orden civil para la  comisión de delitos contra la fe pública y el  patrimonio económico que han tenido fuente en actividades  legítimas, la presencia de la víctima dentro de esta  actuación se ha justificado en el propósito de evitar  que se haga nugatoria la garantía hipotecaria subyacente al  crédito, a través de un formal y automatizado  malentendido restablecimiento del derecho al dejar sin efecto en un  50% dicha garantía y en favor de Trimiño, pese  advertirse no solamente que pudo este individuo tomar parte en la  comisión delictiva (lo que lleva implícito un  sinsentido jurídico), sino a la existencia de otro mandato que  ratificó la voluntad de éste al autorizar que Yanina  Muñoz hipotecara la totalidad del inmueble en cuestión  ubicado en el municipio de Melgar.  

Recuérdese,  conforme de ello da cuenta el actor en casación, que una vez  presentada denuncia por parte de Trimiño Velásquez, el  apoderado de la víctima dentro del trámite penal allegó  escrito solicitando ser escuchado toda vez que advertía que  dicha queja criminal era infundada, pues el negocio jurídico  original de mutuo se había concertado entre Hosman Rodríguez  y la pareja conformada por Muñoz y Trimiño Velásquez,  de modo que las consecuencias en el campo de su desenlace frente al  incumplimiento del crédito debían alcanzar también  a la pareja en términos de la garantía pactada para el  eventual pago de los cuantiosos recursos.  

En  la citada oportunidad, el apoderado de la víctima aportó  fotocopia del poder otorgado por parte de Trimiño Velásquez  a su compañera para que hipotecara el bien inmueble ubicado en  la ciudad de Melgar, distinto claramente del falso mandato que Yanina  Muñoz exhibiera ante la Notaría y con el cual se  auspiciara la actuación penal para poner en entredicho la  voluntad de hipotecar de su compañero.  

En  efecto, con el escrito en mención, entre otros anexos, se  incorporó poder con diligencia de presentación personal  y reconocimiento ante el Consulado General de Colombia en Chicago por  parte de Trimiño a Muñoz fechado el 2 de septiembre de  2009, de conformidad con el cual:  

“NOSOTROS  (sic) FERNANDO TRIMIÑO VELÁSQUEZ,  varón colombiano, identificado con cédula de ciudadanía  79.396.179 de Bogotá, mayor de edad, domiciliado y residentes  (sic) en la ciudad de Chicago Illinois, Estados Unidos, comedidamente  manifestamos que conferimos PODER  ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE  a la señora YANINA  MUÑOZ,  mujer colombiana, mayor de edad, domiciliada y residente en esta  ciudad identificado (sic) con cédula de ciudadanía  51.872.891 de Bogotá, para que en mi nombre y representación,  en calidad de propietario (a), realice todos los trámites  pertinentes para hipotecar, el bien inmueble ubicado en la  TRANSVERSAL  6 5 36 J 5 DIAG 17-140 DEL MUNICIPIO DE MELGAR- TOLIMA, CONJUNTO  HERRADURA II ETAPA  con matrícula inmobiliaria No. 366 – 2616 de la oficina  de registro e (sic) instrumentos públicos de MELGAR  y Cod. Catastral 01-02-068-007 cuya descripción, cabida y  linderos particulares son señalados en la escritura pública  05431 del nueve (19) (sic) de junio de 2008 otorgada en la notaría  única del círculo de melgar (sic).  

Nuestra  (sic) apoderada queda facultada para firmar y otorgar la escritura y  sus adiciones o aclaraciones si hubiere lugar a ella, sus otro si,  sustituir, conciliar, desistir, resallar, transigir. Para que nos  (sic) represente en todos los actos legales relacionados con el  inmueble mencionado, deshipotecar, legalizar escrituración y  en todas las situaciones que llegaran a presentarse con relación  a la hipoteca y en general para realizar toda clase de actos  tendientes a lograr plena eficacia de este mandato.  

PODERDANTE  (s)  

FERNANDO  TRIMIÑO VELÁSQUEZ  

C.C.  79.396.179  de Bogota  

ACEPTO  

YANINA  MUÑOZ  

C.C.  51.872.891  de Bogotá“.  

9.  Trimiño Velásquez, en entrevista fechada el 2 de  febrero de 2012 en desarrollo de esta actuación, sostuvo ante  el investigador que si bien otorgó cerca de cuatro poderes a  Yanina Muñoz “para la venta de unas propiedades”,  en ningún momento lo hizo para negociar el inmueble situado en  la ciudad de Melgar.  

Si  bien tal relato se acompasa en principio con el dictamen pericial que  tuvo por objeto el poder anexado al momento de protocolizar la  escritura de constitución de la hipoteca, nunca se puso en  materia el documento cuya copia adujo el apoderado de la víctima  y que da cuenta de, en efecto, haber otorgado con posterioridad poder  en los Estados Unidos específica y concretamente para gravar  esa propiedad necesariamente en garantía de la deuda  millonaria adquirida por su compañera y en beneficio de ambos,  con Hosman Rodríguez.  

Es  cierto que la fecha del documento reconocido ante autoridades  consulares de nuestro país en Chicago (EEUU) es posterior a  aquella en que se constituyó la hipoteca. No obstante, a  través de éste resulta indudable la ratificación  del negocio jurídico, consolidándose de esta manera el  acto primigenio celebrado con presunto exceso de facultades o si se  quiere sin aparente representación por Yanina Muñoz,  siendo de este modo inoponible y manteniendo por tanto entonces como  fecha de la hipoteca aquella de su inscripción (Arts. 2437  C.C. y 844 del C. de Co.)  

En  este sentido, el derecho real de garantía constituido a través  de la hipoteca y que sirvió para que Yanina Muñoz  obtuviera un préstamo millonario por parte de Hosman  Rodríguez, gravando el inmueble propiedad de ambos, aun bajo  el criterio de considerar que se hizo exhibiendo en principio un  poder falso, es lo cierto no solamente que propició la  obtención de un millonario provecho en favor de la pareja,  sino que, como queda visto, ese acto fue sólo en apariencia  unilateralmente asumido por la imputada, pues es lo cierto que obró  también en representación de su compañero, con  un poder mendaz en dicho momento, pero que fue convalidado,  produciendo consecuentemente efectos jurídicos sobre el  negocio original en forma tal que desde la perspectiva de los  intereses económicos contenidos el acto involucró tanto  a Yanina Muñoz como a su compañero Trimiño  Velásquez.  

10.  Ya se advirtió que los derechos de las víctimas y  perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción  amplia, no restringida por ende exclusivamente a una reparación  económica, toda vez que deben ser tratadas con dignidad,  participar en las decisiones que las afecten y obtener protección  judicial efectiva del goce real de sus derechos, lo cual impone a las  autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento  integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho  punible, de modo que en cada caso debe estudiarse cuáles son  las decisiones que corresponde al juez penal adoptar en dicha  dirección.  

Tanto  la Fiscalía como el Ministerio Público ante esta sede,  al rechazar las pretensiones del libelo casacional bajo el entendido  de no vulnerarse los derechos de la víctima, han coincidido en  considerar que la decisión del Tribunal de liberar en un 50%  el bien inmueble que fuera objeto de hipoteca para garantizar el  millonario préstamo a Yanina Muñoz, en favor de Trimiño  Velásquez se acompasa con la salvaguarda del derecho a la  presunción de inocencia, como quiera que no fue vencido en  juicio pues la imputación delictiva no lo comprendió,  por lo que se asume a partir de este hecho que no podrían  afectarse sus derechos.  

En  realidad, no es cierto que al reclamarse que se mantenga en su  integralidad la garantía hipotecaria y se adopten decisiones  por el juez penal que la preserven, se esté afectando el  derecho a la presunción de inocencia de Trimiño  Velásquez, al margen de que se haya llegado al convencimiento  de que se trató de una ficticia víctima y un falso  denunciante y se hayan compulsado copias penales en su contra para  ser investigado, pues precisamente desde la perspectiva de los  derechos que se le deben proteger como sujeto sindicado será  dentro de la actuación respectiva que se deberá  precaver por su garantía estricta.  

Lo  que está puesto de presente en el caso concreto es si so  pretexto de regresar las cosas al momento pre delictivo el juez penal  termina afectando bienes o garantías de la víctima que  deben responder a un pleno y autónomo conocimiento y  competencia de la jurisdicción civil y ser por ende dentro de  dicho ámbito valoradas procesalmente.  

Este  es el sentido de la salvedad parcial de voto con el que se suscribió  la sentencia del Tribunal recurrida en este caso en casación y  cuyo criterio es compartido por la Sala. En efecto, el Magistrado  disidente señaló:  

“Estando  de acuerdo con la decisión tomada por la Sala, en el sentido  de confirmar la sentencia emitida el pasado 14 de mayo del año  en curso, por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, me  aparto de la misma en lo decidido en el numeral segundo de la  sentencia de segunda instancia, por cuanto, estimo que es necesario  que se afecte en su totalidad el bien inmueble objeto de ese aparte  de la decisión, y no solamente el 50%, como allí se  expone.  

Las  razones que me llevan a estimar que debe ser esa la medida a tomar,  responden precisamente a la modalidad delincuencial que se desplegó  y a la forma como, según se evidencia en el encuadernamiento,  es todo el bien el que fue afectado en el proceso civil, y debe ser  este en su totalidad el que debe servir para satisfacer los  perjuicios de la víctima.  

Nótese  que, tal y como lo señala el proceso, el citado bien inmueble  que obraba como garantía del acreedor, muy seguramente con  artificios se pretendió dejar por fuera del marco de  restablecimiento del derecho de la víctima, pues, no fue  solamente la procesada, sino también a quien ahora se le  compulsan copias, quienes actuaron indebidamente frente al juez  civil, logrando prácticamente la consumación de delitos  que, ni siquiera se endilgaron a la procesada.  

De  otro lado, la medida que se debía tomar, no es otra que, la  cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, pero,  dejando vigente la medida cautelar sobre el bien. De lo contrario,  será muy difícil que quien aquí es víctima  pueda tener satisfacción al daño patrimonial que se le  infligió.  

En  ese sentido dejo expresada mi posición sobre la forma como  debía resolverse el problema que toca directamente a la  víctima, pues, no se compadece con sus derechos que el bien  sea segmentado por la autoridad judicial penal, cuando ese tema es  potestad exclusiva de la especialidad civil”.  

11.  Los sentenciadores adujeron que cualquier inquietud relacionada con  la indemnización de perjuicios debía dilucidarse dentro  del incidente de reparación, sin observar que la intromisión  del juez penal en este caso implicaba soslayar la propia garantía  del negocio jurídico original y que dicho incidente estaba  condicionado por el marco de responsabilidad fijado a partir de  descartar el 50% del bien hipotecado como destinado al pago de la  obligación insoluta.  

De  ahí que para la Corte, razón asiste cuando se señala  por el actor que no siempre la forma de defender la fe pública  y los derechos de la víctima deba consistir en dejar   automáticamente sin efecto el acto jurídico cuya  falsedad se halla formalmente probada, cuando quiera que el acto  subyacente implica la voluntad de las partes en la realización  del negocio y a la declaración de responsabilidad penal se  llega estratégicamente a partir de la aceptación de  cargos, máxime cuando tal aquiescencia procura dejar sin  efectos una sentencia civil que ha reconocido el derecho a rematar la  totalidad del inmueble para solventar la obligación incumplida  e implicaría un despojo indebido de la garantía  hipotecaria en por lo menos un 50%, de modo que la intervención  del juez penal en casos semejantes culminaría agotando el  menoscabo patrimonial de la víctima en dicho porcentaje, mismo  en que obtendrían provecho los estafadores.  

Por  tanto, la decisión que más se acompasa con los  supuestos de este caso indica que el propósito de hacer  prevalecer los derechos del que se ha declarado víctima, a  quien se debe el restablecimiento de sus derechos como componente del  debido proceso del que emana, atendida la entidad de los delitos  contra la fe pública y el patrimonio económico objeto  de condena, cuando los mismos han tenido por fuente legítimos  negocios jurídicos privados, es no soslayar las garantías  consolidadas en desarrollo de actuaciones procesales de derecho  privado.  

12.  Así las cosas, la Corte casará la sentencia impugnada  en orden a señalar que la hipoteca constituida a través  de Escritura Pública 5431 del 19 de junio de 2008 en relación  con el inmueble identificado como Lote 1, junto con la casa de  habitación en él construida, Manzana L, II Etapa  Urbanización Corporación La Herradura, de Melgar  Tolima, recae sobre el 100% del inmueble, mismo porcentaje en el que  deberá mantenerse la consecuente anotación en la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

En  razón y mérito de los expuesto, La Corte Suprema de  Justicia administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CASAR la sentencia impugnada, en orden a señalar que la  hipoteca constituida a través de Escritura Pública 5431  del 19 de junio de 2008 en relación con el inmueble  identificado como Lote 1, junto con la casa de habitación en  él construida, Manzana L, II Etapa Urbanización  Corporación La Herradura, de Melgar Tolima, recae sobre el  100% del inmueble, mismo porcentaje en el que deberá  mantenerse la consecuente anotación en la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos.  

2.  En lo demás el fallo permanece incólume.  

            

3. Contra          esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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