STP6901-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 3  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6901-2018  

Radicación  No. 98554  

(Aprobado  Acta No.158)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de mayo dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la demanda presentada por CARLOS ENRIQUE MESA  GARCIA,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS  

Manifiesta   el accionante  que en su contra se adelantó  proceso  No.  66001  60 00 035 2012 02968     por el delito de   fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios parte  o municiones, en concurso con uso de documento falso,  siendo  condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Pereira,  el  10 de febrero de 2015  a pena privativa de la libertad de 128 meses  de prisión, sentencia por la que fue capturado  el 2 de marzo  de  2016  

Esa  decisión fue apelada, posteriormente y ante la ausencia del  fallo de segunda instancia, dice el accionante que postuló la  nulidad de lo actuado, conociendo del asunto la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  Corporación que el 19 de abril de  2018 confirmó la  sentencia de primera instancia y en punto a la nulidad, solamente  señaló que no haría pronunciamiento porque  aquella fue propuesta  luego del “vencimiento  del termino de alzada”  

Añade  el actor que con  la determinación del Tribunal se afectan   sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la  administración de justicia por no haberse pronunciado de fondo  sobre la solicitud de nulidad; que estuvo acéfalo de defensa  técnica, que si bien presentó el recurso extraordinario  de casación aquel se resolverá en un plazo no menor a  tres años, época en la que tendrá derecho a la  libertad condicional, causándose así un perjuicio  irremediable.  

Por  lo  tanto, solicita que se ordene a quien corresponda estudiar,  resolver y decretar   la nulidad de lo actuado a partir de la  audiencia preparatoria realizada el 16 de mayo de 2013 y que se  devuelva el expediente al juzgado de origen para que se rehaga el  juicio oral.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.-  La  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA  informó que en correo electrónico del 19 de abril  pasado se dio contestación a demanda de tutela por similares  hechos a los que  ahora se debaten, asunto radicado con el No. 98006  del que conoció el Magistrado Eugenio Fernández  Carlier,  que en decisión del 24 de abril de 2018 declaró  improcedente la acción constitucional, por lo que  consideró  un uso desmedido de la acción de amparo.  

Que  en 19 de abril de 2018  fue proferida sentencia de segunda instancia,  decisión en la que se dejó constancia que la solicitud  de nulidad  postulada por el nuevo apoderado del señor MESA  GARCIA no se resolvería “por  ser extemporánea, ya que ese tema no fue objeto de  controversia por parte del abogado que apeló la sentencia de  primer grado”  y  que actualmente está corriendo el termino de 30 días  para presentar la demanda de casación con ocasión del  recurso presentado  

2.-  La  Fiscalía 15 Seccional de Pereira confirmó la existencia  del proceso seguido en contra de CARLOS ENRIQUE MESA GARCIA por los  delitos de fabricación, trafico, porte de armas de fuego  accesorios, partes o municiones y uso de documento público  falso, que la sentencia fue proferida por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Pereira, Despacho que lo condenó a 128 meses  de prisión sin reconocerle ningún subrogado penal  

Precisó  que la sentencia fue apelada y que el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Pereira el 19 de abril de  2018 confirmó la  sentencia y añadió que el accionante siempre estuvo  asistido por su defensa técnica, que por lo tanto no era  viable predicar vulneración alguna de derechos fundamentales  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con las disposiciones del numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda  interpuesta contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  

            

1. Requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo1  frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al  cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de  procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos  generales y por lo menos una de las causales específicas,  vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una  carga para el actor tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional2,  en posición compartida por esta Corporación.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».3  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: defectos:  orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o  sustantivo; error inducido, decisión sin motivación,  desconocimiento del precedente  y  violación directa de la Constitución.4  Por  tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y  demostrar uno o varios de estos requisitos.  

En relación  con la interpretación razonable la Corte Constitucional en  Sentencia SU-198 de 2013, precisó:  

“Frente  a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe  determinar, conforme con los criterios señalados, cuál  es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no  sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen  de buena fe5.  En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable6.”  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

Previamente  es menester señalar que la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira    informó  que el señor MESA GARCIA  el pasado mes de abril había  incoado otra acción de amparo por un tema similar al que ahora  se debate, no obstante, se pudo establecer que en la STP5520-2018  Radicación nº 98006  se  pretendía  que el  Tribunal accionado resolviera el  recurso de apelación,  situación que se dio en el transcurso de esa acción  constitucional.  

Siendo  entonces el asunto que ahora  concita la atención de la Sala,  el determinar si el juez de tutela puede pronunciarse acerca de  aspectos que se ventilan dentro del trámite de un proceso  penal, concretamente, la  sentencia de segunda instancia que data  del  19 de abril de  2018  proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  

En  este punto, el  accionante cuestiona esa providencia mediante la cual no se hizo  pronunciamiento en relación con la nulidad, argumentando  haberse propuesto “con posterioridad al vencimiento del término  de alzada”  

Siendo  esa la pretensión de la demanda,  se reitera, la  acción de tutela se torna improcedente por la presunta  violación de algún derecho fundamental,  cuyo  restablecimiento es imperioso pretender mediante los mecanismos  dispuestos en el trámite del mismo proceso. Lo anterior por la  naturaleza residual y subsidiaria de la acción, la cual no es  constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera  de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los  procedimientos ordinarios.  

De  manera que, la tutela no está dirigida a resolver las  controversias sometidas al conocimiento del juez natural al interior  del proceso, cuando en el ordenamiento jurídico existe un  medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho  fundamental vulnerado o amenazado, máxime que el debate  planteado aún no ha culminado  

Y  si bien el actor hace consistir el perjuicio irremediable en que  cuando se resuelva el recurso extraordinario de casación,  habrá transcurrido el tiempo para gozar de la libertad  condicional,  en todo caso ese argumento por sí solo no puede  tenerse como suficiente para dar paso a esta acción  constitucional.  

Frente  a la prevalencia de los medios ordinarios, la  Corte Constitucional  ha manifestado que, «tratándose  de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos,  el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan  sus remotos orígenes»  (Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992).  

Del  mismo modo, oportuno recordar, lo expuesto en la Sentencia  T- 1203 de 2004:  

“De  ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar  otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a  ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como  recurso contra providencias de otros procesos,  o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o  caducados. La anterior la utilización de la acción para  cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al  desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el  del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia  judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.”  (Negrillas fuera de texto).  

Entonces,  evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un  proceso penal que está en trámite, donde la autoridad  accionada se ha pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva  competencia, con plena garantía del debido proceso, sin que  resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera  instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión.  

Es  que de conformidad con lo argumentado por el actor y lo informado por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira    ya promovió el extraordinario  recurso de casación,  de manera que la censura de legalidad que postula por vía  constitucional, puede invocarla ante el juez natural.  

En  consecuencia, al existir un proceso en curso y contar con otros  medios de defensa judicial al interior del trámite, la  petición de amparo propuesta por CARLOS  ENRIQUE MESA GARCIA,  está destinada a fracasar por improcedente.  

Así  las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se  hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

DECLARAR  improcedente    el amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de  no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencia T-780 de 2006.  

2          Entre otras en las Sentencias: C-590          de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013.  

3          Sentencia C-590          de 8 de junio de 2005.  

4          Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y          SU-198/13.  

5          “En el plano          de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez          tiene autonomía, la cual va amparada también por la          presunción de buena fe”          Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por          la T-008 de 1998.  

6          Sentencia          T-008 de 1998. Reiterada en las sentencia T-636 de 2006, y T-590 de          2009.  

      

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