Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6900-2018
Radicación n.° 98213
(Aprobación Acta No. 158)
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Juan José Guerrero Delgado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de febrero de 2018, que denegó por improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento, con ocasión de la providencia que revocó la decisión de sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta contra el accionante, por el presunto vencimiento de los términos presentados dentro del proceso penal radicado bajo el número 540016001237201300234 (en adelante: proceso penal 2013-00234).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
El señor accionante los narró de la siguiente manera:
“Me encuentro siendo procesado por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de Los Patios, por el punible de acceso carnal abusivo con incapacidad de resistir, bajo el radicado N° 54001-60-01237-2013-00234-00.
El juicio oral Inició el 30 de junio del año 2015, donde la Fiscalía y la defensa presentaron teoría del caso. A la fecha de hoy el debate del juicio oral aún no ha terminado, encontrándose el proceso evacuando las pruebas de mi defensa.
En vista de que llevo más de 300 días privado de la libertad sin que se hubiera terminado el debate de juicio oral, el Juzgado Primero Penal de Garantías Ambulante, el 24 de agosto de 2017, concedió la libertad por vencimiento de términos, esto con fundamento en el numeral 6 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante decisión de segunda instancia, resolvió revocar la decisión del A-QUO, al considerar que hubo error en el conteo de los términos, ordenando nuevamente la privación de mi libertad.
Según el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento sostuvo que la Ley 1786 de 2016 sólo entró en vigencia para el 1 de julio de 2016, y para algunos delitos su vigencia se prorrogó por un año más, entre esos los delitos sexuales, esto es, hasta el 1 de julio de 2017, consideró que los términos debían contarse a partir de esa fecha y no a partir del 30 de julio de 2015, fecha esta última en que se instaló y se inició el juicio oral, desconociendo así la aplicación del principio de favorabilidad.
La sentencia del 26 de abril de 2016, MP. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA [sic], rad. 84957, resolvió que los procesados por delitos sexuales contra menores pueden solicitar la libertad por vencimiento de términos.
Que en vista de lo anterior, se interpuso un habeas Corpus solicitando mi libertad ya que se encontraba vulnerados derechos fundamentales como lo es el principio de favorabilidad; resolviendo que no era el mecanismo adecuado para esta solicitud, por lo cual se solicitó nuevamente la audiencia preliminar por vencimiento de términos correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal de Garantías Ambulante.
El Juez Segundo Penal de Garantías Ambulante niega la petición del abogado defensor atendiendo a los preceptos de seguridad jurídica y negando el acceso a la administración de justicia, ya que se inhibió en hacer conteo de términos porque supuestamente esta solicitud en otrora ya había sido resuelta por el Juzgado Primero Penal de Garantías Ambulante y en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, siendo apelada esta decisión por la defensa por haberse negado el acceso a la administración de la justicia.
Dicha apelación correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito, quien confirmó nuevamente la decisión con el fundamento de que no había lugar a contarse los términos, ya que los mismos se iniciaban a sumar a partir del 01 de Julio de 2017, fecha en que entró en vigencia la Ley 1786 de 2016, para esta clase de reatos.
Con fundamento en lo anterior, interpongo esta acción de tutela contra la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento por hallarse vulnerando el principio de favorabilidad, ya que el ad-quem NO le asiste razón al conteo de los términos, como sí la tuvo en un inicio el Juez de Primera instancia, Primero de Garantías Ambulante, que por encontrar los términos ya vencidos, concedió la libertad y términos que procedo a sustentar así:
Fecha
Actuación
Días
30/07/15
Se inicia el juicio oral y presenta teoría del caso
15/09/15
Se aplazó la audiencia por la defensa por incapacidad médica
45
20/10/15
No se pudo hacer la audiencia, ya que la cámara GESSEL estaba en reparación.
35
04/12/15
No hubo audiencia por vacancia judicial
44
03/03/16
Cambio de defensor, se aplaza la audiencia
89
18/03/16
Se programa la audiencia
15
06/04/16
Aplaza audiencia por capacitación días 6,7 y 8 de abril
18
15/04/16
El menor presenta estado de alteración, por tanto no se hace la audiencia por recomendación de la defensora de familia.
09
19/05/16
Se continúa el juicio oral, se escucha al menor en cámara GESSEL y un testigo; fiscalía suspende por no tener más testiqos.
34
21/07/16
Defensa solicita prueba sobreviniente, el juez dice que la resolverá después de recibir los testigos. Se recauda los testigos de la fiscalía y la fiscalía pide suspensión.
62
05/09/06
Se escucha testigo de la fiscalía Dr. Fabio Quintero Ujueta. Fiscalía pide la suspensión.
44
30/09/16
Se escucha el testigo de MIRIAM URBINA y la fiscalía pide la suspensión por no tener más testigos.
25
08/11/16
Fiscalía solicita suspensión porque no vino su testigo.
38
14/12/16
No se pudo realizar la audiencia porque la fiscalía se encuentra en vacaciones.
36
27/01/17
Fiscalía pide suspensión de la audiencia porque no asistió testigo DR. Mauricio Clavijo médico de medicina legal. Se resuelve la prueba sobreviniente admitiéndose. Fiscalía apela y se concede recurso en efecto suspensivo.
43
18/04/17
Suspensión de audiencia por encontrarse el proceso en el Tribunal de Cúcuta, por apelación de la fiscalía respecto a la aceptación de la prueba sobreviniente.
81
18/05/17
Suspensión de audiencia, porque el proceso se encuentra en el tribunal de Cúcuta, en apelación por la fiscalía y porque el INPEC se haya en desobediencia civil.
30
19/05/17
Suspensión de audiencia, proceso continúa en apelación por causa atribuible a la fiscalía.
01
30/05/17
Se resuelve el recurso de apelación en el Tribunal de Cúcuta, el cual se Inhibe conocer por del mismo por cuanto contra estas decisiones no proceden recursos.
11
14/06/17
Se suspende la audiencia por la defensa, ya que se encontraba en otra audiencia.
14
13/07/17
Se suspende la audiencia por la defensa
29
22/07/17
Se practica el testimonio de la defensa y se suspende a solicitud de la misma.
19
02/08/17
Se practica pruebas de la defensa y se suspende para traer más testigos.
10
30/08/17
Se suspende por la defensa
28
La misma disposición artículo 317, par 3, establece que cuando no se haya podido terminar el proceso por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.
De acuerdo a lo anterior y no contabilizando los términos en los que no se pudo reanudar la audiencia de juicio oral a causa del acusado y/o su defensor (días no resaltados en negrilla), aún así, suma esto 508 días a favor de la defensa, los cuales, de acuerdo con lo relacionado en el numeral noveno, conforme lo sucedido cronológicamente en el proceso, represento de la siguiente forma:
35 + 44 + 15 + 9 + 34 + 62 + 44 + 25 + 38 + 36 + 43 + 81 + 30 + 1 + 11 = 508 días
A la fecha al no concedérseme la libertad por vencimiento de términos, se me están violando principios constitucionales tales como el acceso a la administración de justicia, así como garantías procesales tales como el principio de favorabilidad, quebrantando así de manera ostentosa mis derechos fundamentales al debido proceso, la libertad por vencimiento de términos, igualdad ante la ley y la dignidad humana.” (Sic.)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión adoptada el 27 de febrero de 2018, denegó por improcedente la tutela invocada, al considerar que contra la decisión censurada no se configuró el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el accionante podía acudir a la acción constitucional de habeas corpus y porque, en todo caso, haciendo a un lado esa consideración, tampoco había lugar al amparo invocado porque la autoridad accionada en su condición de juez constitucional con Función de Control de Garantías efectuó el conteo del término previsto para acceder a la solicitud del accionante, encontrando que inicialmente este fue equivocado.2
LA IMPUGNACIÓN
El 14 de marzo de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnación, censurando que «…el Tribunal no resolvió de fondo si se estaba desconociendo o no el principio de favorabilidad siendo éste un derecho fundamental, si era susceptible o no su aplicación y el por qué no, separándose de tal manera de la finalidad por la cual se impetró la acción de tutela referida».3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer contra la providencia que profirió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento, mediante la cual se revocó la decisión de sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta contra el accionante, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
A partir de los criterios presentados, la Sala revisará si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedencia, a saber:
* Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ha sido referido por esta Corporación en decisiones anteriores, la libertad por vencimiento de términos es una cuestión de evidente relevancia constitucional, toda vez que es una materialización de la garantía fundamental del plazo razonable en los procesos penales.6
* Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial. En el presente asunto, se evidencia que el accionante agotó el medio ordinario de defensa, solicitando la libertad por vencimiento de términos en el marco del proceso penal adelantado en su contra y haciendo uso de la acción constitucional de habeas corpus.
* Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. En tanto la decisión judicial censurada es la que se produjo en segunda instancia como resultado del ejercicio del mecanismo ordinario de defensa judicial previsto en el parágrafo 1° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2017, es evidente que no se corresponde con un fallo de tutela.
* En relación con la irregularidad procesal que motivó la solicitud de amparo, se evidencia que el accionante presentó argumentos encaminados a demostrar que la decisión judiciales censurada incidió en forma decisiva y determinante en sus derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso; y que esta presunta vulneración, fue también alegada en los mecanismos de defensa que ha ejercido.
* Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Este aspecto será valorado por la Sala desde dos aristas: la actividad del accionante y el estado actual del procedimiento en relación con el cual elevó su solicitud de amparo.
A partir de los soportes aportados en la presente acción constitucional se evidencia, por una parte, que el accionante promovió dentro de un término razonable y proporcionado el amparo de sus derechos fundamentales, pues las últimas actuaciones promovidas por el accionante quedaron en firme en febrero de 2018 y la solicitud de tutela fue presentada ese mismo mes.
Adicionalmente, de la revisión de las piezas procesales allegadas se evidencia que el accionante solicitó su libertad ante las autoridades competentes a partir del momento que consideró se configuraron los plazos previsto en el numeral 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2017, y que agotó oportunamente los mecanismos judiciales con los que contaba para que la decisión adoptada en segunda instancia fuera revisada. De manera que, desde la perspectiva de la actividad del accionante, la Sala considera que sí se cumplió con el requisito de inmediatez.
Por otra parte, no puede perderse de vista que el sustento principal de la solicitud de amparo es la configuración de las causales previstas en el numeral 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2017, disposición que señala lo siguiente:
Artículo 317. Causales de libertad. [Modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2017] Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
…
6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
Parágrafo 1°. [Adicionado por el artículo 1°, ibídem] Salvo lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.
En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo. (Resaltado fuera del texto original).
Con fundamento en esta normativa y en la información allegada respecto del proceso penal radicado bajo el número 2013-00234, la Sala evidencia que la acción de tutela no cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que desde el 23 de junio de 2017, es decir para cuando esta acción constitucional fue formulada, el accionante ya se encontraba privado de su libertad en virtud de la prórroga de la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Primero Municipal de Patios con Función de Control de Garantías.
De manera que, en el presente caso, desde la perspectiva de la eficacia de la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, hay carencia actual de objeto.
La doctrina constitucional ha señalado tres eventos para que opere la improcedencia por carencia actual de objeto: hecho superado, daño consumado y otra circunstancia que determine que la orden de tutela no surta ningún efecto. Estas circunstancias fueron reseñadas de manera especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-735 de 2014:
Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
…
3.4. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando ‘no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela’, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.
…
3.5. Asimismo, advierte la Sala que es posible que ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden [del juez de tutela] relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.
En el presente caso, es claro que la circunstancia que da lugar a la carencia actual de objeto es la tercera, pues con la realización el 13 de junio de 2017 de la audiencia que concedió la prórroga de la medida de aseguramiento dentro del proceso penal radicado bajo el número 2013-00234, hubo modificación en los hechos que sustentaron la acción de tutela.
Se insiste en que ya pasó la oportunidad procesal para que el accionante pudiera ejercer su defensa sin estar sujeto a la medida de aseguramiento que le fue impuesta, y que en este momento la reclusión intramural es consecuencia directa de la medida de aseguramiento que le fue prorrogada.
En ese sentido, la Sala advierte que las pretensiones del accionante serían imposibles de llevar a cabo, por lo que confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
En línea con lo anterior, la Sala no puede pasar por alto el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal, que «denegó por improcedente» el amparo invocado.
Al respecto, debe reiterarse que en relación con las solicitudes de amparo el Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se trata de determinaciones diferentes, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-883 de 2008:
…Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración.
Por lo tanto, dado que la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala confirmará la providencia de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 35 a 38, cuaderno 1.
2 Folios 33 a 47, cuaderno 1.
3 Folio 51, cuaderno 1.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Cfr. CSJ SCP STP6017-2016, 11 may 2016, rad. 84957; STP10006-2017, 11 jul 2017, rad. 92734.