STP6879-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6879-2018  

Radicación  n° 98498  

Acta  158  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Alirio Rueda Peña, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite  que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la  misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso.            

1. LA DEMANDA  

Brevemente  indicó el actor que hace más de un año su  defensor interpuso recurso de apelación frente a la sentencia  condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Bucaramanga sin que se haya dictado decisión al respecto, a  pesar de los diferentes derechos de petición que ha presentado  con tal finalidad, pero «nada  que me notifican».  

Agrega  que la falta de resolución de la alzada lo está  perjudicando, pues le ha impedido obtener los beneficios de ley en  razón a que aún funge como sindicado, aunado a que es  una persona de la tercera edad, dado que tiene 72 años.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Magistrado Sustanciador, integrante de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, puntualizó que en providencia del 4  de agosto de 2016 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad  condenó a Alirio Rueda Peña a la pena de 144 meses de  prisión al ser hallado responsable del delito de acceso carnal  violento con menor de 14 años, decisión contra la cual  la defensa interpuso recurso de apelación y en razón de  ello, el 8 de septiembre de dicha anualidad ingresó al  despacho y se halla en turno para desatar la alzada.  

Precisó  que la decisión de los recursos de apelación contra  sentencias tiene una prelación definida y por ello actualmente  se estudia en forma minuciosa el caso para luego presentar el  proyecto a la Sala de Decisión, haciéndose necesario  requerir al juzgado de primera instancia a fin de que enviara uno de  los registros magnetofónicos del juicio oral.  

Hizo  ver que el actor no precisó las fechas en que dijo haber  presentados las solicitudes aludidas en la demanda y tampoco allegó  copia de las mismas, además, conforme lo certificó la  Secretaría, no había ingresado al despacho petición  alguna, tan solo una proveniente del Centro de Servicios Judiciales  del SPA, a la cual se le dio trámite el 5 de septiembre de  2017.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una  actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente evento el actor se queja de la no resolución  del recurso de apelación, que en su momento interpuso respecto  de la sentencia condenatoria, actuación que se halla al  despacho del magistrado ponente desde el 8 de septiembre de 2016.  

3.1.  Frente a lo anterior, se hace preciso señalar que nuestro  sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección  de los términos procesales, así, la Carta Política  ha conferido singular importancia al cumplimiento de estos, y por  ello en su artículo 228 establece que “Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia, en armonía con el   carácter normativo que la Constitución le reconoce al  tema, señala:  

“la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

En  ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido  proceso se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un Estado  social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está  en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los  administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego  a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma  puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango  constitucional.  

Igualmente,  resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la  obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los  procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en  que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado  al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de  la administración de justicia su acceso en condiciones de  igualdad; al tiempo que se “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”  (CC  T-429/2005).  

3.2.  De  allí, si  bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado  de indefinición con respecto al proceso que se tramita en su  contra, dicha situación no lo faculta para que por la vía  de la acción de tutela intente que se imponga al juez  colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido  para tal fin1,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación.  

4.  Aunado a lo anterior, impide también acceder a la petición  de amparo el hecho que el actor cuenta con otros medios ordinarios de  defensa que resultan aptos y expedidos para resolver la presunta mora  en que pudo haber  incurrido la Sala accionada.  

4.1.  Al respecto, según da cuenta el expediente, la actuación  cuestionada se rige por la égida de la Ley 906 de 2004, se  tiene que esta normatividad ofrece al acusado dentro de la causa  seguida en su contra el instrumento al cual acudir, al instante de  considerar que la no resolución del caso o sus pedimentos por  la entidad competente pone en grave riesgo sus derechos.  

Precisamente,  el artículo 56, numeral 7, del Código en cita, prevé  como causal de impedimento el hecho consistente en «Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada».  A su  turno, el canon 60 del mismo Estatuto señala que «Si  el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la  declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».  

4.2.  Quiere decidir lo anterior, que si Rueda Peña considera que el  Magistrado Juan Carlos Diettes Luna,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y  encargado de sustanciar el recurso de apelación promovido  contra el fallo de primera instancia,  ha superado los límites temporales establecidos en la ley para  pronunciarse al respecto, bien puede acudir a la legislación  señalada, provocando el incidente correspondiente, con la  consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la recusación  el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe  del mismo.  

4.3.  Sumado a lo anterior, tiene también la facultad de presentar  ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura  correspondiente la petición de Vigilancia Judicial  Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la  superación de esa presunta barrera, ello de conformidad con lo  previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en  concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

5.  Surge concluir de lo expuesto que la ley otorga varios mecanismos a  los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos  dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar  el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, por lo tanto,  es palpable la imposibilidad de tomar la vía de la acción  de tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de  la Sala, máxime si no se demostró la presencia de un  perjuicio irremediable, pues tan solo se hizo en la demanda una breve  exposición sobre el tema.  

6.  Finalmente, respecto de las peticiones que el actor dijo haber  presentado ante el Tribunal accionado, ha de indicarse que si tal  mención se hizo para hacer ver una posible violación  del derecho fundamental de petición,  no obra elemento de  prueba que así lo demuestre, de un lado porque no allegó  copia de los respectivos escritos, y de otro, conforme lo precisó  el Magistrado Sustanciador, en el Despacho no fue radicado libelo  alguno suscrito por Rueda Peña, de donde surge concluir que  indemostrada se halla la aseveración y por ello innecesaria se  torna la intervención del juez de tutela.  

7.  Así  las cosas, el amparo deprecado resulta abiertamente improcedente.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Alirio  Rueda Peña.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          ARTICULO          18 LEY 446 DE 1998.  

      

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