AP353-2018(51921)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP353-2018  

Radicación  N° 51921  

(Aprobado  Acta No. 25)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de  competencia remitido a esta Corporación por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en  relación con la petición de libertad transitoria,  condicionada y anticipada formulada  por el apoderado de Gabriel  de Jesús Rincón Amado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó  a Gabriel  de Jesús Rincón Amado,  como autor responsable de los delitos de desaparición forzada  agravada, en concurso, homicidio agravado homogéneo y  concierto para delinquir agravado, imponiéndole la pena  principal de 552 meses de prisión.  

Esa  sentencia fue objeto del recurso de apelación ante la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. A  la fecha, no se ha dictado el fallo de segunda instancia.  

2.  Mediante oficio JEPCOLOMBIA No. 201720082221 del 27 de octubre de  2017, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial Para  la Paz emitió concepto favorable de verificación de  requisitos relacionados con el beneficio de la libertad transitoria,  condicionada y anticipada prevista en el artículo 52 de la Ley  1820 de 2016, respecto de Gabriel  de Jesús Rincón Amado.  

3.  El  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a través  de auto del 14 de noviembre de 2017, negó la concesión  del beneficio solicitado.  

La defensa del  procesado interpuso recurso de apelación contra la mencionada  providencia.  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en proveído del 13 de diciembre de 2017,  confirmó, en su integridad, esa determinación.  

5.  El día 18, del mismo mes y año, la defensa del  procesado radicó una nueva solicitud para que se otorgara el  beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, tras  estimar que cumple con «los  lineamientos establecidos»  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca en el auto del 13 de diciembre de 2017.  

6.  El  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por medio  de auto del 21 de diciembre de 2017, manifestó  carecer de competencia para conocer de la referida solicitud,  esgrimiendo los siguientes argumentos:  

i)  De conformidad con el precedente CSJ AP5232-2017, y en estricta  aplicación del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016,  «como  quiera que la actuación se encuentra en trámite de  segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, resolviendo el recurso de  apelación presentado frente al fallo de primera instancia  proferido por este Estrado, es aquella Sala la competente para  decidir sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada  presentada en favor de GABRIEL DE JESÚS RINCON AMADO, por ser  la autoridad judicial que en la actualidad se encuentra conociendo la  causa penal».  

ii)  En concordancia con el artículo 2.2.5.5.2.4 del Decreto 1269  de 2017, la competencia para resolver la solicitud de libertad  transitoria, condicionada y anticipada «bien  se puede atribuir»  al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, porque esa autoridad judicial,  mediante providencia del 4 de agosto de 2017, concedió al  procesado la libertad transitoria, condicionada y anticipada,  librando en esa fecha la correspondiente boleta de libertad, según  consta en el registro de actuaciones de la página web de la  Rama Judicial.  

Finalmente,  dispuso el envío de la actuación a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Esta Corporación es competente para conocer del asunto, habida  cuenta que el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004  le asigna el conocimiento «de  la definición de competencia cuando se trate de (…)  juzgados de diferentes distritos».  

2.  Como  lo ha reiterado la Sala en diversas oportunidades, la definición  de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para que, en  caso de duda, se precise  de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos  jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal de  juzgamiento, o de ocuparse de un trámite determinado.  

3.  Sobre la  libertad  transitoria condicionada y anticipada, en el precedente CSJ  AP3805-2017, se aclaró que se trata de un  beneficio que el Congreso de la República introdujo en la Ley  1820 del 30 de diciembre de 2016, expedida en desarrollo del  procedimiento legislativo especial para la paz establecido en el  artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016, dentro  del régimen de libertades que se implementó para los  agentes del estado que hayan sido condenados, procesados o señalados  de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado.  

El  artículo 51 de la citada normatividad definió dicha  figura jurídica como «beneficio  propio del sistema integral expresión del tratamiento penal  especial diferenciado, necesario para la construcción de  confianza y facilitar la terminación del conflicto armado  interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema  penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable  y duradera».  

A  los agentes del Estado les será concedida la libertad  transitoria condicionada y anticipada, siempre que al momento de  entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 estén detenidos o  condenados y acepten su sometimiento a la Sala de Definición  de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial  para la Paz, con el fin de acogerse a la «renuncia  de la persecución penal».  De acuerdo con el artículo 51 ya mencionado, dicha  manifestación o aceptación deben formularla ante el  Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz  mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas, quien de cumplirse los requisitos  legales contemplados en el artículo 52 ibídem,  así lo comunicará al respectivo funcionario judicial,  conforme lo establece el artículo 53 ejusdem.  

Acerca  de la competencia para decidir sobre la libertad transitoria  condicionada y anticipada, el mismo artículo 53 la radicó  en el «funcionario  que esté conociendo la causa penal»,  expresión de la cual se deriva que la asignación  depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento  de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la  Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está  surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al  juez de primera instancia, si es en trámite de apelación  al de segundo grado y si es en sede de casación a la Corte  Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado  ejecutoria, su conocimiento será de los jueces de ejecución  de penas.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

1.  Respecto  de Gabriel  de Jesús Rincón Amado existe  una actuación en curso en la cual, como se reseñó  en los antecedentes, se está a la espera de que la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dicte el  fallo de segunda instancia. También, se evidencia una  sentencia ejecutoriada cuya vigilancia fue asignada al Juzgado  Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, quien, mediante providencia del 4 de agosto de  2017, concedió al procesado la libertad transitoria,  condicionada y anticipada.  

2.  La  Sala, en los precedentes CSJ AP4703-2017, AP4743-2017 y AP5237-2017,  señaló que el legislador fue explícito al  establecer que «cuando  la privación de la libertad ha sido ordenada por varias  autoridades, el funcionario con competencia para resolver la petición  será aquél ante quien primero se haga la solicitud».  

Esa  tesis está sustentada en  la previsión contenida en el parágrafo 3, del artículo  11 del Decreto 277 de 2017, cuyo texto es el siguiente:  

La  conexidad, para los fines de la libertad condicionada, se decretará  por el juez control de garantías o conocimiento, según  caso y de conformidad con lo previsto en las disposiciones  anteriores, con independencia  del estado de las diligencias respectivas. Para ese específico  evento se entenderá prorrogada la competencia por razón  de todos los factores, en especial, los factores objetivo y  territorial.  

En  el evento de que contra el peticionario se adelanten simultáneamente  actuaciones o registre además condena o condenas en firme,  independientemente del régimen procesal y del estado de la  actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para  tramitar y decidir sobre la conexidad y resolver sobre la libertad  condicionada, será la autoridad que tenga asignado un asunto  en cual esté afectado con medida aseguramiento privativa de la  libertad o privación de la libertad; en caso de ser varias las  que hayan ordenado la privación de la libertad del  peticionario, será competente ante quien primero se haga la  solicitud libertad.  (Subrayados fuera del texto)  

Esa  disposición, en lo fundamental, fue reproducida en el Decreto  1252 de 2017, por el cual se adicionó el Decreto 1069 de 2015,  en punto a las disposiciones sobre amnistía, indulto y  tratamientos penales diferenciados, reglamentados en la Ley 1820 de  2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, donde se consignó:  

Artículo  2.2.5.5.1.3. Conexidad de actuaciones en distintos estadios  procesales. En el evento que contra el solicitante se adelanten  simultáneamente uno o varios procesos penales, y registre  además una o varias condenas en firme o no, independientemente  del régimen procesal y del estado de la actuación  respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y  decidir sobre la conexidad y resolver sobre los supuestos de la Ley  1820 de 2016, será de la autoridad que tenga asignado un  asunto en el cual el peticionario esté afectado con medida de  aseguramiento privativa de la libertad o privación de la  libertad. En caso ser varias autoridades las que hayan ordenado la  privación de la libertad del solicitante, será  competente para decidir sobre todos los procedimientos aquella  autoridad ante quien primero se haga la solicitud de libertad.  

En  concordancia, se aclaró que la determinación de la  competencia cuando  en contra del peticionario existen simultáneamente actuaciones  «y  condenas»,  no se encuentra sometido a las reglas generales de competencia, sino  a las específicamente allí determinadas, con las cuales  se busca que sin limitaciones por este factor el funcionario decida  prontamente y con independencia del régimen procesal y del  estado de las diligencias.  

3.  En conclusión, de  conformidad con los antecedentes procesales reseñados y el  criterio jurisprudencial contenido en los precedentes CSJ  AP4703-2017, AP4743-2017 y AP5237-2017,  se asignará el conocimiento del asunto al Juzgado  Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, por ser esa la autoridad ante quien se hizo la  primera solicitud de libertad.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar  que la competencia para resolver la petición  de libertad  transitoria condicionada y anticipada  formulada  por Gabriel  de Jesús Rincón Amado,  corresponde al Juzgado  Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, a  donde se remitirá́ el asunto.  

Segundo.-  Infórmese  de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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