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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP353-2018
Radicación N° 51921
(Aprobado Acta No. 25)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia remitido a esta Corporación por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en relación con la petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada formulada por el apoderado de Gabriel de Jesús Rincón Amado.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a Gabriel de Jesús Rincón Amado, como autor responsable de los delitos de desaparición forzada agravada, en concurso, homicidio agravado homogéneo y concierto para delinquir agravado, imponiéndole la pena principal de 552 meses de prisión.
Esa sentencia fue objeto del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. A la fecha, no se ha dictado el fallo de segunda instancia.
2. Mediante oficio JEPCOLOMBIA No. 201720082221 del 27 de octubre de 2017, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial Para la Paz emitió concepto favorable de verificación de requisitos relacionados con el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, respecto de Gabriel de Jesús Rincón Amado.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a través de auto del 14 de noviembre de 2017, negó la concesión del beneficio solicitado.
La defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en proveído del 13 de diciembre de 2017, confirmó, en su integridad, esa determinación.
5. El día 18, del mismo mes y año, la defensa del procesado radicó una nueva solicitud para que se otorgara el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, tras estimar que cumple con «los lineamientos establecidos» por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el auto del 13 de diciembre de 2017.
6. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por medio de auto del 21 de diciembre de 2017, manifestó carecer de competencia para conocer de la referida solicitud, esgrimiendo los siguientes argumentos:
i) De conformidad con el precedente CSJ AP5232-2017, y en estricta aplicación del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, «como quiera que la actuación se encuentra en trámite de segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, resolviendo el recurso de apelación presentado frente al fallo de primera instancia proferido por este Estrado, es aquella Sala la competente para decidir sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada en favor de GABRIEL DE JESÚS RINCON AMADO, por ser la autoridad judicial que en la actualidad se encuentra conociendo la causa penal».
ii) En concordancia con el artículo 2.2.5.5.2.4 del Decreto 1269 de 2017, la competencia para resolver la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada «bien se puede atribuir» al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque esa autoridad judicial, mediante providencia del 4 de agosto de 2017, concedió al procesado la libertad transitoria, condicionada y anticipada, librando en esa fecha la correspondiente boleta de libertad, según consta en el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial.
Finalmente, dispuso el envío de la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación es competente para conocer del asunto, habida cuenta que el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento «de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos».
2. Como lo ha reiterado la Sala en diversas oportunidades, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para que, en caso de duda, se precise de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o de ocuparse de un trámite determinado.
3. Sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, en el precedente CSJ AP3805-2017, se aclaró que se trata de un beneficio que el Congreso de la República introdujo en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, expedida en desarrollo del procedimiento legislativo especial para la paz establecido en el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016, dentro del régimen de libertades que se implementó para los agentes del estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
El artículo 51 de la citada normatividad definió dicha figura jurídica como «beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera».
A los agentes del Estado les será concedida la libertad transitoria condicionada y anticipada, siempre que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 estén detenidos o condenados y acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse a la «renuncia de la persecución penal». De acuerdo con el artículo 51 ya mencionado, dicha manifestación o aceptación deben formularla ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, quien de cumplirse los requisitos legales contemplados en el artículo 52 ibídem, así lo comunicará al respectivo funcionario judicial, conforme lo establece el artículo 53 ejusdem.
Acerca de la competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, el mismo artículo 53 la radicó en el «funcionario que esté conociendo la causa penal», expresión de la cual se deriva que la asignación depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si es en trámite de apelación al de segundo grado y si es en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los jueces de ejecución de penas.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. Respecto de Gabriel de Jesús Rincón Amado existe una actuación en curso en la cual, como se reseñó en los antecedentes, se está a la espera de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dicte el fallo de segunda instancia. También, se evidencia una sentencia ejecutoriada cuya vigilancia fue asignada al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien, mediante providencia del 4 de agosto de 2017, concedió al procesado la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
2. La Sala, en los precedentes CSJ AP4703-2017, AP4743-2017 y AP5237-2017, señaló que el legislador fue explícito al establecer que «cuando la privación de la libertad ha sido ordenada por varias autoridades, el funcionario con competencia para resolver la petición será aquél ante quien primero se haga la solicitud».
Esa tesis está sustentada en la previsión contenida en el parágrafo 3, del artículo 11 del Decreto 277 de 2017, cuyo texto es el siguiente:
La conexidad, para los fines de la libertad condicionada, se decretará por el juez control de garantías o conocimiento, según caso y de conformidad con lo previsto en las disposiciones anteriores, con independencia del estado de las diligencias respectivas. Para ese específico evento se entenderá prorrogada la competencia por razón de todos los factores, en especial, los factores objetivo y territorial.
En el evento de que contra el peticionario se adelanten simultáneamente actuaciones o registre además condena o condenas en firme, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la conexidad y resolver sobre la libertad condicionada, será la autoridad que tenga asignado un asunto en cual esté afectado con medida aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad; en caso de ser varias las que hayan ordenado la privación de la libertad del peticionario, será competente ante quien primero se haga la solicitud libertad. (Subrayados fuera del texto)
Esa disposición, en lo fundamental, fue reproducida en el Decreto 1252 de 2017, por el cual se adicionó el Decreto 1069 de 2015, en punto a las disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales diferenciados, reglamentados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, donde se consignó:
Artículo 2.2.5.5.1.3. Conexidad de actuaciones en distintos estadios procesales. En el evento que contra el solicitante se adelanten simultáneamente uno o varios procesos penales, y registre además una o varias condenas en firme o no, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la conexidad y resolver sobre los supuestos de la Ley 1820 de 2016, será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual el peticionario esté afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad. En caso ser varias autoridades las que hayan ordenado la privación de la libertad del solicitante, será competente para decidir sobre todos los procedimientos aquella autoridad ante quien primero se haga la solicitud de libertad.
En concordancia, se aclaró que la determinación de la competencia cuando en contra del peticionario existen simultáneamente actuaciones «y condenas», no se encuentra sometido a las reglas generales de competencia, sino a las específicamente allí determinadas, con las cuales se busca que sin limitaciones por este factor el funcionario decida prontamente y con independencia del régimen procesal y del estado de las diligencias.
3. En conclusión, de conformidad con los antecedentes procesales reseñados y el criterio jurisprudencial contenido en los precedentes CSJ AP4703-2017, AP4743-2017 y AP5237-2017, se asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por ser esa la autoridad ante quien se hizo la primera solicitud de libertad.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- Declarar que la competencia para resolver la petición de libertad transitoria condicionada y anticipada formulada por Gabriel de Jesús Rincón Amado, corresponde al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a donde se remitirá́ el asunto.
Segundo.- Infórmese de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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