Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP2226-2018
Radicación n° 96938
(Aprobado Acta No. 49)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por PEDRO ALEXÁNDER SÁNCHEZ BEJARANO, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda y sus anexos, el 17 de septiembre de 2010 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a PEDRO ALEXANDER SÁNCHEZ BEJARANO a la pena de 72 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito hurto calificado agravado.
El 27 de junio de 2017 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio decretó la extinción de la aludida sanción. A la par, dispuso comunicar tal determinación a las mismas autoridades a las que se les dio a conocer la sentencia condenatoria.
Sin embargo, denunció que al consultar sus antecedentes disciplinarios, constató que la Procuraduría General de la Nación no ha eliminado tal anotación de sus bases de datos, omisión que, en su criterio, trasgrede sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso y trabajo, en razón a que no ha podido acceder a un empleo digno.
Por ende, solicitó que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación que dé cumplimiento al auto del 27 de junio de 2017 y, consecuente con ello, elimine la anotación desfavorable de su certificado de antecedentes disciplinarios.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 12 de enero de 2018, la corporación judicial de instancia admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las entidades accionadas.
La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
En el mismo sentido, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio advirtió que la vulneración de derechos fundamentales invocada por el actor no le es atribuible, en tanto ya emitió el auto de extinción de la pena y libró los oficios pertinentes.
A su vez, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio informó que, por Oficio 534 del 2 de enero de 2018, se comunicó a la Procuraduría General de la Nación la determinación adoptada por el Juzgado 1º de esa especialidad.
La Procuraduría General de la Nación informó que acorde con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, la certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
En ese orden, destacó que la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, prevista en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, se encuentra vigente y permanecerá activa hasta el 14 de julio de 2021, esto es, por diez años desde la ejecutoria de la sentencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo. Explicó que en el caso examinado no se puede atribuir vulneración de los derechos fundamentales a la Procuraduría General de la Nación, en razón a que el certificado de antecedentes judiciales fue emitido conforme con las normas pertinentes, específicamente, el Código Disciplinario Único.
El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el carácter reconocidamente taxativo y restrictivo del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general propio en la contratación pública. Debido a ello, excluye a ciertas categorías de personas del proceso de contratación, generando incapacidades especiales, impedimentos y prohibiciones de variada naturaleza.
Debido a razones de eficiencia, eficacia, imparcialidad administrativa y ética, se busca asegurar una adecuada selección del contratista, que redunde en beneficio de los fines de interés público o social inherentes a la contratación (Cfr. CC Sentencia C-489/96).
El artículo 174 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), impone a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación la obligación de registrar, entre otras sanciones, las proferidas con ocasión de procesos penales y disciplinarios para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
Así mismo, dispone que tal constancia debe contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
En consonancia con lo anterior, el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 refiere que constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo: «(…) haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político».
En el caso bajo examen, PEDRO ALÉXANDER SÁNCHEZ BEJARANO fue condenado a la pena principal de 72 meses (6 años) de prisión por el delito de hurto calificado agravado. Así las cosas, se encuentra dentro de los presupuestos descritos por la aludida norma.
Por tal razón, manifiesto es que la inhabilidad censurada se ajusta a los parámetros legales ya indicados, pues ésta no se refiere a la pena accesoria impuesta sino a una inhabilidad para desempeñar cargos públicos derivada de la condena penal que, se insiste, se encuentra vigente.
Por ende, no cabe pregonar la vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental, dado que por mandato legal el registro de la sentencia proferida contra el accionante se extenderá hasta el 14 de julio de 2021, fecha en que el sistema la excluirá automáticamente del certificado ordinario de antecedentes.
Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 2018 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de PEDRO ALEXANDER SÁNCHEZ BEJARANO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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