STP2226-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2226-2018  

Radicación  n° 96938  

(Aprobado  Acta No. 49)  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por PEDRO ALEXÁNDER  SÁNCHEZ BEJARANO, contra la sentencia de tutela proferida el  23 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Procuraduría  General de la Nación y el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio y la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, el 17 de septiembre de 2010  el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  condenó a PEDRO ALEXANDER SÁNCHEZ BEJARANO a la pena de  72 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable  del delito hurto calificado agravado.  

El  27 de junio de 2017 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio decretó la extinción  de la aludida sanción. A la par, dispuso comunicar tal  determinación a las mismas autoridades a las que se les dio a  conocer la sentencia condenatoria.  

Sin  embargo, denunció que al consultar sus antecedentes  disciplinarios, constató que la Procuraduría General de  la Nación no ha eliminado tal anotación de sus bases de  datos, omisión que, en su criterio, trasgrede sus derechos  fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso y trabajo, en  razón a que no ha podido acceder a un empleo digno.  

Por  ende, solicitó que se le ordene a la Procuraduría  General de la Nación que dé cumplimiento al auto del 27  de junio de 2017 y, consecuente con ello, elimine la anotación  desfavorable de su certificado de antecedentes disciplinarios.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de enero de 2018, la  corporación judicial de instancia admitió la acción  de tutela y notificó la iniciación del trámite a  las entidades accionadas.  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se  le desvincule del presente trámite, dada su falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

En  el mismo sentido, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio advirtió que la  vulneración de derechos fundamentales invocada por el actor no  le es atribuible, en tanto ya emitió el auto de extinción  de la pena y libró los oficios pertinentes.  

A  su vez, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio  informó que, por Oficio 534 del 2 de enero de 2018, se  comunicó a la Procuraduría General de la Nación  la determinación adoptada por el Juzgado 1º de esa  especialidad.  

La  Procuraduría General de la Nación informó que  acorde con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, la  certificación de antecedentes deberá contener las  anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años  anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se  refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en  dicho momento.  

En  ese orden, destacó que la inhabilidad para desempeñar  cargos públicos, prevista en el numeral 1º del artículo  38 de la Ley 734 de 2002, se encuentra vigente y permanecerá  activa hasta el 14 de julio de 2021, esto es, por diez años  desde la ejecutoria de la sentencia.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el  amparo. Explicó  que en el caso examinado no se puede atribuir vulneración de  los derechos fundamentales a la Procuraduría General de la  Nación, en razón a que el certificado de antecedentes  judiciales fue emitido conforme con las normas pertinentes,  específicamente, el Código Disciplinario Único.  

El  accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos  expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.  

La  jurisprudencia constitucional ha indicado que el carácter  reconocidamente taxativo y restrictivo del régimen de  inhabilidades e incompatibilidades, obedece a la necesidad de  salvaguardar el interés general propio en la contratación  pública. Debido a ello, excluye a ciertas categorías de  personas del proceso de contratación, generando incapacidades  especiales, impedimentos y prohibiciones de variada naturaleza.  

Debido  a  razones de eficiencia, eficacia, imparcialidad administrativa y  ética, se busca asegurar una adecuada selección del  contratista, que redunde en beneficio de los fines de interés  público o social inherentes a la contratación (Cfr. CC  Sentencia C-489/96).  

El  artículo 174 de la Ley 734 de 2002 (Código  Disciplinario Único), impone a la División de Registro  y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la  Nación la obligación de registrar, entre otras  sanciones, las proferidas con ocasión de procesos penales y  disciplinarios para efectos de la expedición del certificado  de antecedentes.  

Así  mismo, dispone que tal constancia debe contener las anotaciones de  providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores  a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a  sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho  momento.  

En  consonancia con lo anterior, el numeral 1º del artículo  38 de la Ley 734 de 2002 refiere que constituye inhabilidad para  desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria  del fallo: «(…)  haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro  años por delito doloso dentro de los diez años  anteriores, salvo que se trate de delito político».  

En  el caso bajo examen, PEDRO ALÉXANDER SÁNCHEZ BEJARANO  fue condenado a la pena principal de 72 meses (6 años) de  prisión por el delito de hurto calificado agravado. Así  las cosas, se encuentra dentro de los presupuestos descritos por la  aludida norma.  

Por  tal razón, manifiesto es que la inhabilidad censurada se  ajusta a los parámetros legales ya indicados, pues ésta  no se refiere a la pena accesoria impuesta sino a una inhabilidad  para desempeñar cargos públicos derivada de la condena  penal que, se insiste, se encuentra vigente.  

Por  ende, no cabe pregonar la vulneración ni amenaza de ningún  derecho fundamental, dado que por mandato legal el registro de la  sentencia proferida contra el accionante se extenderá hasta el  14 de julio de 2021, fecha en que el sistema la excluirá  automáticamente del certificado ordinario de antecedentes.  

Se  confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 23 de enero de 2018 mediante          la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó          la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de          PEDRO ALEXANDER SÁNCHEZ BEJARANO.  

            

2. NOTIFICAR          este          proveído          conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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