STP6878-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6878-2018  

Radicación  n° 96638  

Acta  158  

Bogotá,  D.C., veintidós (22)  de mayo de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el  apoderado de Juan David Arteaga Flórez, representante legal de  la EPS SAVIA SALUD, respecto del fallo proferido el 3 de abril de  2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por  medio del cual negó por improcedente la acción de  tutela impetrada  contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia,  por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos objeto de demanda fueron narrados por el el a quo así:  

“Relata  el accionante que dentro de la acción de tutela presentada por  el señor LUIS CARLOS GALLEGO MÚNERA en favor de su  esposa LUZ STELLA QUINTERO GARCÍA se le ordenó a la  EPSS SAVIA SALUD suministrar el servicio de consulta por  electrofisiología y, así mismo, cubrir el tratamiento  integral en razón de la enfermedad denominada Fibrilación  y aleteo auricular FA-FA y Diabetes Mellitus no insulinodependiente  con coma y complicaciones circulatorias.  

Expone  que el 9 de febrero de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Rionegro – Antioquía inició incidente de desacato en  contra del entonces representante legal de SAVIA SALUD EPSS, Dr.  Leopoldo Abdiel Giraldo Velásquez, en razón al  incumplimiento de la orden antes descrita.  Seguidamente, el primero  de marzo de este mismo año es sancionado con tres días  de arresto y tres salarios mínimos legales vigentes, porque  continuó desatendiendo la orden constitucional de ese  Despacho.  En todo caso, el 30 de marzo de 2017, la determinación  fue anulada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por  indebida conformación del contradictorio, habida cuenta que ya  fungía como dignatario de la misma promotora de salud, el Dr.  Juan David Arteaga Flórez.  

Corregida la  anomalía, el 8 de junio de 2017, profiere auto a través  del cual sanciona al Dr. Arteaga Flórez con 5 días de  arresto y multa por valor de cinco salarios mínimos legales  mensuales vigentes, decisión confirmada por esta Sala Penal el  10 de julio.  

Ahora,  lo que es motivo de inconformidad por la parte accionante se contrae  al silencio que ha guardado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Rionegro, Antioquía frente a su solicitud presentada el 23 de  noviembre de este año, por el señor Juan David Arteaga  Flórez, Representante Legal de la EPSS SAVIA SALUD, a fin de  inaplicarse la sanción impuesta dentro del incidente de  desacato adelantado en favor de la señora Luz Stella Quintero  García, ante el cumplimiento de lo ordenado dentro de la  acción de tutela presentada su favor.  

En  efecto, piensa el aludido delegado que la omisión de la  titular de ese despacho afecta su derecho fundamental al debido  proceso, pues echa de menos que el servicio de consulta por  electrofisiología ya se materializó en favor de la  señora Quintero García, desde el 3 de octubre de 2017,  y, además, en el marco del tratamiento integral, fue  suministrado el de consulta por endocrinología, el 29 de  noviembre siguiente.  

En  razón de lo anterior, solicitan se tutelen a su favor los  derechos constitucionales fundamentales invocados y se ordene al  Juzgado accionado dejar sin efectos la sanción proferida en su  contra.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo  impetrado y como sustento del mismo indicó que:  

1.  Es competente para conocer del presente amparo deprecado como quiera  que lo que discute el actor no es la decisión que confirmó  la consulta del incidente de desacato, sino a una actuación  posterior, en la cual el juzgado de primera instancia se niega a  inaplicar la sanción impuesta por desacato el 8 de junio de  2017, pese haberse dado cumplimiento a la acción  constitucional en el mes de octubre del año pasado.  

2.  El órgano de cierre de la Jurisdicción Penal ha  sostenido el carácter preventivo de la sanción impuesta  en sede de desacato ante el incumplimiento de la orden  constitucional, ya que, «el  incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de  una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la  orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla,  CSJ ATP. 09 Abr 2013, Rad. 66245. Por tal razón, si durante el  trámite incidental, el funcionario vinculado demuestra que  acató el mandato impartido, no habrá lugar a  sancionarlo; pero  si ello ya ocurrió, y luego éste obedece el fallo de  tutela, resulta perfectamente procedente que solicite la inaplicación  de la sanción, sin que el funcionario judicial pueda poner la  existencia de cosa juzgada»1  (subrayado  y negrilla originales).  

Sin  embargo, en el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, hizo la  diferenciación entre «litigantes  frecuentes y los litigantes ocasionales»,  postura que acogió la Sala de Casación Penal en el  fallo radicado No. 96726, en la cual, dicha Corporación  «decidió  no acceder al pedido del representante de la Secretaría  Seccional de Salud de Antioquia, en punto a implicarse la sanción  impuesta en el marco de un incidente de desacato» al  considerarlo que se trataba de un litigante frecuente.  

Lo  anterior por cuanto, el representante legal de la EPS SAVIA SALUD,  pese a que fue vinculado al trámite incidental desde el 24 de  enero de 2017, trámite se extendió hasta el 10 de julio  cuando la Sala Penal del Tribunal de Antioquia confirmó la  sanción impuesta, obvió pronunciarse acerca de él  y sólo hasta el mes de octubre del mismo año, practicó  la consulta médica por electrofisiología y  posteriormente, el 29 de noviembre se prestó la atención  de endocrinología.  

En  ese sentido, resaltó la colegiatura que son frecuentes las  consultas que llegan a ese estrado judicial para estudio de las  sanciones impuestas por desacato de las garantías  constitucionales por parte de la entidad incidentada, por esta razón,  no puede prosperar la pretensión respecto del amparo al  derecho invocado por el mero cumplimiento de la orden constitucional  en los meses de octubre y noviembre de 2017, siendo que, la sanción  quedó en firme en junio del mismo año, lo cual hace  innegable que se trata de un litigante frecuente, pues, sólo  una vez se acude a los estrados judiciales y se resuelve el grado  jurisdiccional de consulta, procede a atender la orden de tutela, por  tal razón, es pertinente negar la petición de amparo.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante a través de apoderado impugnó el fallo y  como sustento de su inconformidad sostuvo:  

1.  Que la Sala trae a colación los conceptos de «litigantes  ocasionales y litigantes frecuentes« para  negar la presente acción constitucional, términos  novedosos por la jurisprudencia constitucional tomados del artículo  publicado en Estados Unidos en 1974 bajo realidades y épocas  muy diferentes, por lo tanto, dice no compartir la aplicación  de los mismos, pues, el sistema de salud de nuestro país tiene  graves problemas de antaño, a los cuales el Gobierno Nacional  no ha prestado su efectivo apoyo para contrarrestar los efectos  nocivos del sistema.  

Añadió  que en el mes de marzo el Ministerio de Protección Social dio  un espaldarazo a la EPS SAVIA SALUD ante la pretensión del  Gobernador de Antioquia de liquidar la empresa, y que la posición  del Tribunal crea un precedente nocivo de inseguridad y temor  corporativo para asumir responsabilidad de dirigir dichas entidades.  

Finalmente  hizo referencia a la sentencia T- 428 de 2013, sobre la finalidad del  incidente de desacato, el cual, no es la imposición de  sanción, sino el acatamiento del fallo de tutela, en  consecuencia, «con  base a que el presunto incumplimiento en el que incurrió la  entidad quedó saneado y queda desvirtuada la finalidad de la  imposición de dicha sanción, se solicita la  inaplicación de la sanción confirmada.»  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el 1983 de 2017 es competente esta Célula Judicial para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo  proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar  la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el caso bajo análisis, de entrada se advierte que se  procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación,  pero no por el argumento invocado por el Tribunal, por cuanto, de un  lado, la solicitud elevada por la parte actora fue contestada en  debida forma por el juzgado demandado, y de otra parte, el fundamento  para negar la inaplicación de la sanción impuesta al  actor en el incidente de desacato no fue por tratarse de un litigante  frecuente como erróneamente lo refirió el a quo, sino  que, sólo se ha dado cumplimiento parcial a la orden  constitucional.  

4.  En efecto, la solicitud presentada por el apoderado del Representante  Legal de SAVIA SALUD EPS atinente a la inaplicación de la  sanción impuesta en el incidente de desacato, según lo  informado por las partes, ya fue resuelta negativamente por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro  –Antioquia mediante auto de fecha 24 de enero de 2018, al no  constatar el cumplimiento de la orden constitucional de fecha 5 de  agosto de 2016, en tanto, «hasta  la fecha la señora LUZ STELLA QUINTERO GARCÍA, no se le  ha materializado la consulta de primera vez por especialista en  endocrinología que le fue autorizada desde el 29 de noviembre  de 2017, si ya bien asistió a la cita por electrofisiología,  debe tenerse en cuenta que en el fallo de tutela se le concedió  el tratamiento integral para la enfermedad denominada FIBRILACIÓN  Y ALETEO AURICULAR FA-FA Y DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE  CON COMA Y COMPLICACIONES CIRCULATORIAS, fallo que no fue impugnado.  No basta con que la EPSS emita la autorización, se precisa que  la misma se haga efectiva a través de su red de prestadores de  servicios.  

Al  evidenciar que en el presente caso que ALIANZA MEDELLÍN  ANTIOQUIA EPS SAS (SAVIA SALUD), procedió a cumplir  parcialmente lo ordenado en el fallo de tutela atrás  analizado, según lo refiere la hija de la accionante, (ver  constancia secretarial que antecede), la consecuencia de este  incidente no puede ser diferente que negar la inaplicación de  la sanción impuesta.»2  

4.1.  Así las cosas, se advierte que la accionada resolvió la  solicitud en el trámite referido de conformidad a con el  material probatorio allegado, de manera que no se evidencia ninguna  transgresión a los derechos del libelista, pues no puede  pretender que por la vía constitucional se inaplique la  sanción que le fue impuesta al no haber acatado el fallo  constitucional, cuando ante el fallador no se acreditó en  debida forma el cumplimiento de lo ordenado.  

4.2. Lo anterior,  por otra parte, torna inane la discusión que se propone en la  impugnación, ya que como se indicó, la decisión  adoptada por el Juez no se soportó en la calificación  del “litigante frecuente”, y para esta Sala resulta así  innecesario entrar a analizar si ello corresponde con el actuar del  actor, al deberse la resolución del asunto por el funcionario  pertinente por una motivación diversa.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 68 Cdno Tribunal  

2          Folio 14 Cdno Corte  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *