Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6878-2018
Radicación n° 96638
Acta 158
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Juan David Arteaga Flórez, representante legal de la EPS SAVIA SALUD, respecto del fallo proferido el 3 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
Los hechos objeto de demanda fueron narrados por el el a quo así:
“Relata el accionante que dentro de la acción de tutela presentada por el señor LUIS CARLOS GALLEGO MÚNERA en favor de su esposa LUZ STELLA QUINTERO GARCÍA se le ordenó a la EPSS SAVIA SALUD suministrar el servicio de consulta por electrofisiología y, así mismo, cubrir el tratamiento integral en razón de la enfermedad denominada Fibrilación y aleteo auricular FA-FA y Diabetes Mellitus no insulinodependiente con coma y complicaciones circulatorias.
Expone que el 9 de febrero de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro – Antioquía inició incidente de desacato en contra del entonces representante legal de SAVIA SALUD EPSS, Dr. Leopoldo Abdiel Giraldo Velásquez, en razón al incumplimiento de la orden antes descrita. Seguidamente, el primero de marzo de este mismo año es sancionado con tres días de arresto y tres salarios mínimos legales vigentes, porque continuó desatendiendo la orden constitucional de ese Despacho. En todo caso, el 30 de marzo de 2017, la determinación fue anulada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por indebida conformación del contradictorio, habida cuenta que ya fungía como dignatario de la misma promotora de salud, el Dr. Juan David Arteaga Flórez.
Corregida la anomalía, el 8 de junio de 2017, profiere auto a través del cual sanciona al Dr. Arteaga Flórez con 5 días de arresto y multa por valor de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión confirmada por esta Sala Penal el 10 de julio.
Ahora, lo que es motivo de inconformidad por la parte accionante se contrae al silencio que ha guardado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquía frente a su solicitud presentada el 23 de noviembre de este año, por el señor Juan David Arteaga Flórez, Representante Legal de la EPSS SAVIA SALUD, a fin de inaplicarse la sanción impuesta dentro del incidente de desacato adelantado en favor de la señora Luz Stella Quintero García, ante el cumplimiento de lo ordenado dentro de la acción de tutela presentada su favor.
En efecto, piensa el aludido delegado que la omisión de la titular de ese despacho afecta su derecho fundamental al debido proceso, pues echa de menos que el servicio de consulta por electrofisiología ya se materializó en favor de la señora Quintero García, desde el 3 de octubre de 2017, y, además, en el marco del tratamiento integral, fue suministrado el de consulta por endocrinología, el 29 de noviembre siguiente.
En razón de lo anterior, solicitan se tutelen a su favor los derechos constitucionales fundamentales invocados y se ordene al Juzgado accionado dejar sin efectos la sanción proferida en su contra.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo impetrado y como sustento del mismo indicó que:
1. Es competente para conocer del presente amparo deprecado como quiera que lo que discute el actor no es la decisión que confirmó la consulta del incidente de desacato, sino a una actuación posterior, en la cual el juzgado de primera instancia se niega a inaplicar la sanción impuesta por desacato el 8 de junio de 2017, pese haberse dado cumplimiento a la acción constitucional en el mes de octubre del año pasado.
2. El órgano de cierre de la Jurisdicción Penal ha sostenido el carácter preventivo de la sanción impuesta en sede de desacato ante el incumplimiento de la orden constitucional, ya que, «el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, CSJ ATP. 09 Abr 2013, Rad. 66245. Por tal razón, si durante el trámite incidental, el funcionario vinculado demuestra que acató el mandato impartido, no habrá lugar a sancionarlo; pero si ello ya ocurrió, y luego éste obedece el fallo de tutela, resulta perfectamente procedente que solicite la inaplicación de la sanción, sin que el funcionario judicial pueda poner la existencia de cosa juzgada»1 (subrayado y negrilla originales).
Sin embargo, en el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, hizo la diferenciación entre «litigantes frecuentes y los litigantes ocasionales», postura que acogió la Sala de Casación Penal en el fallo radicado No. 96726, en la cual, dicha Corporación «decidió no acceder al pedido del representante de la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia, en punto a implicarse la sanción impuesta en el marco de un incidente de desacato» al considerarlo que se trataba de un litigante frecuente.
Lo anterior por cuanto, el representante legal de la EPS SAVIA SALUD, pese a que fue vinculado al trámite incidental desde el 24 de enero de 2017, trámite se extendió hasta el 10 de julio cuando la Sala Penal del Tribunal de Antioquia confirmó la sanción impuesta, obvió pronunciarse acerca de él y sólo hasta el mes de octubre del mismo año, practicó la consulta médica por electrofisiología y posteriormente, el 29 de noviembre se prestó la atención de endocrinología.
En ese sentido, resaltó la colegiatura que son frecuentes las consultas que llegan a ese estrado judicial para estudio de las sanciones impuestas por desacato de las garantías constitucionales por parte de la entidad incidentada, por esta razón, no puede prosperar la pretensión respecto del amparo al derecho invocado por el mero cumplimiento de la orden constitucional en los meses de octubre y noviembre de 2017, siendo que, la sanción quedó en firme en junio del mismo año, lo cual hace innegable que se trata de un litigante frecuente, pues, sólo una vez se acude a los estrados judiciales y se resuelve el grado jurisdiccional de consulta, procede a atender la orden de tutela, por tal razón, es pertinente negar la petición de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante a través de apoderado impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad sostuvo:
1. Que la Sala trae a colación los conceptos de «litigantes ocasionales y litigantes frecuentes« para negar la presente acción constitucional, términos novedosos por la jurisprudencia constitucional tomados del artículo publicado en Estados Unidos en 1974 bajo realidades y épocas muy diferentes, por lo tanto, dice no compartir la aplicación de los mismos, pues, el sistema de salud de nuestro país tiene graves problemas de antaño, a los cuales el Gobierno Nacional no ha prestado su efectivo apoyo para contrarrestar los efectos nocivos del sistema.
Añadió que en el mes de marzo el Ministerio de Protección Social dio un espaldarazo a la EPS SAVIA SALUD ante la pretensión del Gobernador de Antioquia de liquidar la empresa, y que la posición del Tribunal crea un precedente nocivo de inseguridad y temor corporativo para asumir responsabilidad de dirigir dichas entidades.
Finalmente hizo referencia a la sentencia T- 428 de 2013, sobre la finalidad del incidente de desacato, el cual, no es la imposición de sanción, sino el acatamiento del fallo de tutela, en consecuencia, «con base a que el presunto incumplimiento en el que incurrió la entidad quedó saneado y queda desvirtuada la finalidad de la imposición de dicha sanción, se solicita la inaplicación de la sanción confirmada.»
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017 es competente esta Célula Judicial para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo análisis, de entrada se advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, pero no por el argumento invocado por el Tribunal, por cuanto, de un lado, la solicitud elevada por la parte actora fue contestada en debida forma por el juzgado demandado, y de otra parte, el fundamento para negar la inaplicación de la sanción impuesta al actor en el incidente de desacato no fue por tratarse de un litigante frecuente como erróneamente lo refirió el a quo, sino que, sólo se ha dado cumplimiento parcial a la orden constitucional.
4. En efecto, la solicitud presentada por el apoderado del Representante Legal de SAVIA SALUD EPS atinente a la inaplicación de la sanción impuesta en el incidente de desacato, según lo informado por las partes, ya fue resuelta negativamente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro –Antioquia mediante auto de fecha 24 de enero de 2018, al no constatar el cumplimiento de la orden constitucional de fecha 5 de agosto de 2016, en tanto, «hasta la fecha la señora LUZ STELLA QUINTERO GARCÍA, no se le ha materializado la consulta de primera vez por especialista en endocrinología que le fue autorizada desde el 29 de noviembre de 2017, si ya bien asistió a la cita por electrofisiología, debe tenerse en cuenta que en el fallo de tutela se le concedió el tratamiento integral para la enfermedad denominada FIBRILACIÓN Y ALETEO AURICULAR FA-FA Y DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE CON COMA Y COMPLICACIONES CIRCULATORIAS, fallo que no fue impugnado. No basta con que la EPSS emita la autorización, se precisa que la misma se haga efectiva a través de su red de prestadores de servicios.
Al evidenciar que en el presente caso que ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS (SAVIA SALUD), procedió a cumplir parcialmente lo ordenado en el fallo de tutela atrás analizado, según lo refiere la hija de la accionante, (ver constancia secretarial que antecede), la consecuencia de este incidente no puede ser diferente que negar la inaplicación de la sanción impuesta.»2
4.1. Así las cosas, se advierte que la accionada resolvió la solicitud en el trámite referido de conformidad a con el material probatorio allegado, de manera que no se evidencia ninguna transgresión a los derechos del libelista, pues no puede pretender que por la vía constitucional se inaplique la sanción que le fue impuesta al no haber acatado el fallo constitucional, cuando ante el fallador no se acreditó en debida forma el cumplimiento de lo ordenado.
4.2. Lo anterior, por otra parte, torna inane la discusión que se propone en la impugnación, ya que como se indicó, la decisión adoptada por el Juez no se soportó en la calificación del “litigante frecuente”, y para esta Sala resulta así innecesario entrar a analizar si ello corresponde con el actuar del actor, al deberse la resolución del asunto por el funcionario pertinente por una motivación diversa.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 68 Cdno Tribunal
2 Folio 14 Cdno Corte