Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6879-2018
Radicación n° 98498
Acta 158
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Alirio Rueda Peña, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
Brevemente indicó el actor que hace más de un año su defensor interpuso recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga sin que se haya dictado decisión al respecto, a pesar de los diferentes derechos de petición que ha presentado con tal finalidad, pero «nada que me notifican».
Agrega que la falta de resolución de la alzada lo está perjudicando, pues le ha impedido obtener los beneficios de ley en razón a que aún funge como sindicado, aunado a que es una persona de la tercera edad, dado que tiene 72 años.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Magistrado Sustanciador, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, puntualizó que en providencia del 4 de agosto de 2016 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad condenó a Alirio Rueda Peña a la pena de 144 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación y en razón de ello, el 8 de septiembre de dicha anualidad ingresó al despacho y se halla en turno para desatar la alzada.
Precisó que la decisión de los recursos de apelación contra sentencias tiene una prelación definida y por ello actualmente se estudia en forma minuciosa el caso para luego presentar el proyecto a la Sala de Decisión, haciéndose necesario requerir al juzgado de primera instancia a fin de que enviara uno de los registros magnetofónicos del juicio oral.
Hizo ver que el actor no precisó las fechas en que dijo haber presentados las solicitudes aludidas en la demanda y tampoco allegó copia de las mismas, además, conforme lo certificó la Secretaría, no había ingresado al despacho petición alguna, tan solo una proveniente del Centro de Servicios Judiciales del SPA, a la cual se le dio trámite el 5 de septiembre de 2017.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento el actor se queja de la no resolución del recurso de apelación, que en su momento interpuso respecto de la sentencia condenatoria, actuación que se halla al despacho del magistrado ponente desde el 8 de septiembre de 2016.
3.1. Frente a lo anterior, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de estos, y por ello en su artículo 228 establece que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala:
“la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
Igualmente, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429/2005).
3.2. De allí, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que se tramita en su contra, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin1, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación.
4. Aunado a lo anterior, impide también acceder a la petición de amparo el hecho que el actor cuenta con otros medios ordinarios de defensa que resultan aptos y expedidos para resolver la presunta mora en que pudo haber incurrido la Sala accionada.
4.1. Al respecto, según da cuenta el expediente, la actuación cuestionada se rige por la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad ofrece al acusado dentro de la causa seguida en su contra el instrumento al cual acudir, al instante de considerar que la no resolución del caso o sus pedimentos por la entidad competente pone en grave riesgo sus derechos.
Precisamente, el artículo 56, numeral 7, del Código en cita, prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el canon 60 del mismo Estatuto señala que «Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».
4.2. Quiere decidir lo anterior, que si Rueda Peña considera que el Magistrado Juan Carlos Diettes Luna, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y encargado de sustanciar el recurso de apelación promovido contra el fallo de primera instancia, ha superado los límites temporales establecidos en la ley para pronunciarse al respecto, bien puede acudir a la legislación señalada, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la recusación el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del mismo.
4.3. Sumado a lo anterior, tiene también la facultad de presentar ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
5. Surge concluir de lo expuesto que la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, por lo tanto, es palpable la imposibilidad de tomar la vía de la acción de tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, máxime si no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable, pues tan solo se hizo en la demanda una breve exposición sobre el tema.
6. Finalmente, respecto de las peticiones que el actor dijo haber presentado ante el Tribunal accionado, ha de indicarse que si tal mención se hizo para hacer ver una posible violación del derecho fundamental de petición, no obra elemento de prueba que así lo demuestre, de un lado porque no allegó copia de los respectivos escritos, y de otro, conforme lo precisó el Magistrado Sustanciador, en el Despacho no fue radicado libelo alguno suscrito por Rueda Peña, de donde surge concluir que indemostrada se halla la aseveración y por ello innecesaria se torna la intervención del juez de tutela.
7. Así las cosas, el amparo deprecado resulta abiertamente improcedente.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Alirio Rueda Peña.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998.