Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP4823-2018
Radicación n.° 97801
Acta 117
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Marilsa Camacho Medina contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y de las víctimas [verdad, justicia y reparación].
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Penal del Circuito de Facatativá, el señor José Ignacio Velosa Tovar y las partes e intervinientes dentro del proceso 25430600066020100017401.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. José Velosa Tovar fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá por el punible de homicidio culposo a la pena de 2 años y 8 meses de prisión, del que fue víctima Roque Julio Camacho Silva [padre de Marilsa Camacho Medina]1.
1.2. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación el cual correspondió desatar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, donde actualmente se encuentra la actuación2.
1.3 Camacho Medina acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales derechos de petición, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y de las víctimas [verdad, justicia y reparación], alegando que no se ha desatado la alzada contra la sentencia condenatoria.
2. Las respuestas
2.1 Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca
El Ponente informó que el 11 de mayo de 2016, le fue asignado por reparto el recurso de alzada presentado por el apoderado judicial de José Velosa Tovar, el cual no ha sido resuelto en atención a la congestión laboral que afronta su despacho. Agregó que resuelve los procesos en orden de llegada.
Refirió que el 13 de marzo del año que avanza, informó a la demandante sobre el estado de la actuación, el cual cuenta con el turno 4º.
2.2 Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá
La titular comunicó que conoció del proceso adelantado contra José Ignacio Velosa Tovar y el 22 de febrero de 2016 emitió fallo condenatorio, el cual fue objeto del recurso vertical, por ello en auto del 9 de marzo de ese año concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2.3 Procuraduría 258 Judicial I Penal
Sostuvo que actúa en la actuación adelantada contra José Ignacio Velosa Tovar el cual está pendiente para dirimirse la apelación de la sentencia condenatoria.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró los derechos de petición, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y de las víctimas [verdad, justicia y reparación] de la interesada, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación que interpuso la defensa de José Ignacio Velosa Tovar contra el fallo sancionatorio.
2. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten3 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular4.
2.1. En el caso sometido a examen, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que atiende los asuntos por orden de llegada y que el proceso adelantado contra José Ignacio Velosa Tovar tiene el turno 4º en el listado general de ingresos, por ello cuando llegue el momento emitirá la providencia que corresponda, igualmente, destacó que presenta una gran congestión.
Adicionalmente, se acreditó que en auto del 13 de marzo de la presente anualidad, la Corporación demandada informó del estado de la actuación a Marilsa Camacho Medina [descendiente de la víctima].
Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y que resuelve los casos en orden de llegada.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
2.2 De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
Efectivamente, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
Esto significa que la peticionaria todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.
Por lo expuesto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la protección a los derechos invocados por Marilsa Camacho Medina.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 47, cuaderno de la Corte.
2 Folios 42 a 43, ibidem.
3 Ver T-1154 de 2004.
4 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.