STP4823-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP4823-2018  

Radicación  n.° 97801  

Acta  117  

Bogotá,  D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Marilsa  Camacho Medina  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la  presunta vulneración de sus derechos de petición, al  acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al  debido proceso y de las víctimas [verdad, justicia y  reparación].  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Penal del  Circuito de Facatativá, el señor José  Ignacio Velosa Tovar  y las partes e intervinientes dentro del proceso  25430600066020100017401.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  José  Velosa Tovar  fue  condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá  por el punible de homicidio culposo a la pena de 2 años y 8  meses de prisión, del que fue víctima Roque  Julio Camacho Silva  [padre de Marilsa  Camacho Medina]1.  

1.2.  Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación  el cual correspondió desatar a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, donde actualmente se encuentra la  actuación2.  

1.3  Camacho  Medina acude  a la acción de tutela en busca de la protección de sus  derechos fundamentales derechos  de petición, al acceso a la administración de justicia,  a la igualdad, al debido proceso y de las víctimas [verdad,  justicia y reparación],  alegando que no se ha desatado la alzada contra la sentencia  condenatoria.  

2. Las  respuestas  

2.1  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  

El  Ponente informó que el 11 de mayo de 2016, le fue asignado por  reparto el recurso de alzada presentado por el apoderado judicial de  José Velosa Tovar,  el cual no ha sido resuelto en atención a la congestión  laboral que afronta su despacho. Agregó que resuelve los  procesos en orden de llegada.  

Refirió  que el 13 de marzo del año que avanza, informó a la  demandante sobre el estado de la actuación, el cual cuenta con  el turno 4º.  

2.2  Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá  

La  titular comunicó que conoció del proceso adelantado  contra José  Ignacio Velosa Tovar y  el 22 de febrero de 2016 emitió fallo condenatorio, el cual  fue objeto del recurso vertical, por ello en auto del 9 de marzo de  ese año concedió la alzada ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca.  

2.3  Procuraduría 258 Judicial I Penal  

Sostuvo  que actúa en la actuación adelantada contra José  Ignacio Velosa Tovar el  cual está pendiente para dirimirse la apelación de la  sentencia condenatoria.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca vulneró los derechos de petición, al  acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al  debido proceso y de las víctimas [verdad, justicia y  reparación] de  la interesada,  ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el recurso de  apelación que interpuso la defensa de José  Ignacio Velosa Tovar  contra el fallo sancionatorio.  

2.  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En ese sentido, el  precepto  228  Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 2º  del precepto  10  de la Ley 906  de  2004  prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten3  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular4.  

2.1.  En  el caso sometido a examen, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca indicó  que atiende  los asuntos por orden de llegada y que el proceso adelantado contra  José  Ignacio Velosa Tovar  tiene el turno 4º en el listado general de ingresos, por ello  cuando llegue el momento emitirá la providencia que  corresponda, igualmente, destacó que presenta una gran  congestión.  

Adicionalmente,  se acreditó que en auto del 13 de marzo de la presente  anualidad, la Corporación demandada informó del estado  de la actuación a Marilsa  Camacho Medina  [descendiente  de la víctima].  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha  expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la  decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues presentó una justificación razonable,  como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y  que resuelve los casos en orden de llegada.  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

2.2  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Efectivamente,  la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la  Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la  recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.  

Esto  significa que la peticionaria todavía tiene a su alcance este  mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese  supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de  amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.  

Por  lo expuesto, no se impartirá orden alguna y se negará  el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  protección a los derechos invocados por Marilsa  Camacho Medina.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 47,          cuaderno de la Corte.  

2          Folios          42 a 43, ibidem.  

3          Ver          T-1154 de 2004.  

4          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

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