Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6880-2018
Radicación n° 96810
Acta 161
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta MARÍA ELISINDA VÁSQUEZ MUÑOZ, respecto del fallo proferido el 18 de diciembre del año anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo impetrado en contra de la Fiscalía 26 Especializada – Dirección Nacional de Narcóticos y Lavado de Activos, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Sexto de Ejecución de Penas y la Fiscalía 62 Especializada –Dirección Antinarcóticos, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición y propiedad.
1. LA DEMANDA
Los hechos objeto de demanda fueron narrados por el Tribunal así:
“Expone la accionante que dentro de la actuación judicial por la que fue investigada y condenada, el 27 de septiembre de 2001 se llevó a acabo diligencia de allanamiento y registro en el inmueble de su propiedad, donde se incautaron:
Dos millones de pesos ($2.000.000) en efectivo; doscientos veinte marcos alemanes ($220) en efectivo, once mil setecientos ochenta y tres dólares americanos (US $ 11.873); una camioneta Toyota «Land Cruiser» color blanco, modelo 1995, servicio particular de placas BCR-678; además de un revólver calibre 38 Scorpio Llama, 24 proyectiles calibre 38 largo con su respectiva chapuza en cuero; y joyas en oro:
* Gargantilla de tejido laminado
* Manilla en tejido laminado
* Gargantilla en canutillo con dijes en lámina
* Pulsera tejido trenzado
* Tres anillos
* Pulsera con juego de aretes
* Dos (2) aros con piedras preciosas
* Dos juegos de candongas
* Par de artes (sic) con dijes de corazón
* Pulsera adornada con seis dijes y una medalla
* Aro dorado con broche para cadena
* Topo con piedra verde
* 19 piedras de esmeralda
Expone que en sentencia del 16 de diciembre de 2004, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá fue condenada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir en narcotráfico agravado en calidad de coautora con pena de 9 años y 6 meses de prisión y multa de 2.300 s.m.l.m.v. decisión que no hizo pronunciamiento alguno respecto de los bienes incautados en la diligencia de allanamiento.
Alega que la fecha el ente acusador no ha iniciado ningún procedimiento tendiente a solicitar la extinción de dominio de los bienes incautados, pese a que mediante auto de 14 de enero de 2014, el juzgado ejecutor ordenó el archivo definitivo por declaración de pena cumplida.
Así mismo, señala que el 27 de marzo de 2017 interpuso un derecho de petición dirigido a la unidad de Fiscalías Especializadas en el cual solicitó la devolución de los elementos incautados, sin embargo, a través de la comunicación del 21 de abril de 2017 la Fiscalía 19 Especializada afirmó que no halló los antecedentes que dieron origen a la diligencia de allanamiento y registro realizada el 27 de septiembre de 2001 ni las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad. Por lo tanto, le manifestó que debía acudir al juzgado 3º penal del Circuito Especializado con el fin de obtener la información necesaria para adoptar la decisión que corresponda al caso.
Seguidamente, recibió comunicación de fecha 15 de mayo de 2017, en la cual la Fiscalía 62 Especializada precisó que los bienes incautados no fueron objeto de pronunciamiento judicial, pero en todo caso frente al revólver se debe acreditar legitimación, al no ser un bien de libre comercio está sujeto a permiso para su porte; respecto del automotor dentro de la actuación se resolvió un incidente que negó la entrega del mismo, en cuanto al dinero y las joyas debía acreditar los derechos sobre los mismos y su procedencia lícita.
Aunado que los bienes de libre comercio se encuentran inmersos en una investigación por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y no habiéndose decretado comiso, corresponde adelantar el respectivo trámite de extinción del derecho de dominio, dentro del cual los interesados pueden alegar sus derechos. De acuerdo al trámite respectivo y al ser procedente será notificada de dicha actuación y el trámite a seguir en el expediente.
En tal virtud, demanda la protección de sus derechos constitucionales de igualdad, debido proceso y propiedad, y en consecuencia se ordene a la Fiscalía 26 Especializada de Bogotá, que oficie a las entidades que a la fecha que se encuentran custodiando sus bienes a fin de que le sean restituidos.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo impetrado y como sustento del mismo indicó:
1. Inicialmente indicó que teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad de la acción constitucional sólo es procedente cuando no se cuenten con otros mecanismos de defensa, o existiendo éstos, resulte imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
2. En el asunto bajo estudio, se tiene que el 27 de septiembre de 2001 se produjo la incautación de los bienes muebles antes relacionados, pero la sentencia condenatoria emitida hace más de 13 años no dispuso el comiso o devolución, en razón a que no fueron puestos a disposición del fallador, sin que la accionante haya pedido ante las autoridades competentes la eventual entrega de los mismos, siendo esta la pretensión, por tanto, se desconoce el principio de inmediatez exigido para la prosperidad de la petición de amparo, descartando la urgencia que habilite al juez constitucional, pues la actora pretende después de dieciséis años una decisión favorable a un asunto que debió ventilar en su oportunidad.
3. La acción de tutela se instituyó para resolver asuntos de relevancia constitucional con el propósito de evitar un perjuicio irremediable derivado de la afectación de un derecho fundamental, suposición que de manera alguna se hace palpable en el caso propuesto por María Elisinda Vásquez Muñoz, «quien en todo caso está legitimada para insistir ante la Fiscalía competente que se dé inicio al trámite, según corresponda, para definición de la entrega, comiso o extinción del dominio de los bienes incautados,»1
En consecuencia, al advertir el desconocimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad la tutela deviene improcedente.
3. LA IMPUGNACIÓN
La demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad sostuvo:
1. 1. Que luego de recobrar su libertad se encontró con una realidad social que desconocía, pues además de ella padecer diabetes, su hijo estaba inmerso en las drogas y la indigencia, por ello, su preocupación era que aquel iniciara su proceso de resocialización y conseguir un ingreso fijo para solventar los gastos familiares, igualmente, acudió a las diferentes entidades con el fin de tener noticia sobres sus bienes y solicitar la devolución de los mismos, sin que las demandadas ante las cuales acudió le dieran respuesta de fondo sobre las mismas, añade que el principio de inmediatez no es aplicable cuando la vulneración de los derechos persiste en el tiempo, de conformidad como lo consignado en la sentencia T-060 de 2016, de la Corte Constitucional
Sostiene que a pesar que la Fiscalía tiene en custodia los referidos bienes desde hace más de 16 años, no ha ordenado la devolución de los bienes y tampoco se ha remitido la actuación ante la Unidad de Extinción de Dominio, para que se resuelva lo de su competencia, vulnerando «el derecho de audiencia y de defensa a los que tengo derecho con el fin de demostrar la procedencia lícita de los mismos.»
Agrega que ante la omisión de respuesta de la Fiscalía 26 Especializada respecto de la devolución de los bienes, queda demostrado la continuación de la violación de sus derechos.
De otra parte sostiene que, sí dentro de la sentencia condenatoria no se logró demostrar el origen ilícito de sus bienes y tampoco si estaban ligados directa o indirectamente a la comisión de una conducta punible, no entiende por qué tienen que ser sometidos a un proceso de extinción de dominio. Por lo tanto solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar «que me sean devueltos los bienes acreditados en la acción constitucional radicada el 1º de diciembre de 2017, o por lo menos se le sea ordenado a la Fiscalía General de la Nación que inicie la acción pública de extinción de dominio.”
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1069 de 2015 modificado por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que su estudio se circunscribirá únicamente a los aspectos señalados por el censor, esto es, la vulneración de su derecho de petición y el requisito de inmediatez de la tutela en el caso particular.
4. En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas. Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho.
4.1. En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición.
4.2. En el caso bajo análisis, encuentra la Sala que le asiste razón a la demandante y en tal medida, se habrá de revocar el fallo impugnado para en su lugar otorgar el amparo del derecho aludido, toda vez que no puede predicarse que el derecho de petición haya sido observado en debida forma por parte de la Directora de Fiscalía Nacional Especializada de Antinarcóticos y Lavado de Activos, ya que emerge con claridad que las respuestas allegadas al diligenciamiento en modo alguno han resuelto de fondo su pedimento.
4.3. En efecto, la queja del libelista se concreta a la falta de una contestación idónea por parte de las autoridades que intervinieron en el proceso penal que en su contra se siguió, respecto a sus solicitudes orientadas a determinar el paradero y entrega de los elementos que fueron incautados en el año 2001. Para una mejor comprensión de la situación puesta en conocimiento, debe señalarse que de los elementos de prueba allegados se extrae lo siguiente:
(i) En su momento, la investigación contra MARÍA ELISINDA VÁSQUEZ MUÑOZ correspondió a la Fiscalía 19 Especializada de la UNAIM de Bogotá.
(ii) El proceso fue fallado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el cual, al dar respuesta al trámite constitucional precisó que los elementos incautados nunca fueron puestos a disposición de ese despacho, sino que siguieron en cadena de custodia a cargo de la fiscalía del caso,2 motivo por el cual no podía adoptar ninguna decisión sobre los mismos en la sentencia condenatoria que se profirió el 16 de diciembre de 2004.
4.4. Pues bien, de conformidad con el anterior panorama la demandante presentó una petición el 27 de marzo de 2017 a la Fiscalía 26 Especializada, en la que solicitó la devolución o entrega de las joyas, dólares depositados en el Banco de la República y el dinero en efectivo en el Banagrario, el revólver marca llama y una camioneta Toyota; en respuesta el 15 de mayo del mismo año, el Fiscal Sesenta y Dos DFALA (hoy Treinta y Ocho), y que en su momento adelantó la investigación ( Fiscal 19) le indicó que para la reclamación de los bienes se requería la legitimación, pues, en el caso del revolver no tiene libre comercio y está sujeto a permiso para su porte, sobre el automotor señaló que se resolvió un incidente en el cual se negó su entrega y en cuando al dinero y joyas deben ser acreditados los derechos y procedencia lícita, añadió que, «los bienes de libre comercio se encuentran inmersos en una investigación por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y no habiéndose decretado el comiso, corresponde adelantar el respectivo trámite del extinción del derecho de dominio dentro del cual de igual manera los interesados pueden alegar sus derechos.
4. De acuerdo con el trámite respectivo y de ser procedente, le será comunicada a usted el inicio de la actuación y el trámite a seguir dentro del respectivo expediente.»3
4.5. En la respuesta allegada al trámite constitucional por el mismo fiscal, informó que le pidió a la Directora Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, que por su intermedio remitiera las diligencias correspondientes a la «Dirección Nacional de Extinción de Dominio competente para dar el trámite respectivo sobre los bienes incautados dentro de la actuación 592 UNAIM y sobre los cuales no se ha adoptado una decisión definitiva.»4 Oficio remitido el 16 de junio de 2017, con radicación No. 20175700032101.
4.6. La Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio informó al a quo5 que a pesar que en el oficio referido indicó que se remitía la petición a esa Dirección, eso nunca acaeció, como tampoco los bienes fueron puestos a su disposición, ya que el mismo fue enviado a la Dirección Especializada de Lavado de Activos.
En consecuencia, fácil se advierte que las contestaciones emanadas de los despachos en alusión no resultan satisfactorias del núcleo esencial del derecho de petición. En tal virtud, se procederá de conformidad con lo enunciado ab initio, mediante la tutela de dicha garantía y por tanto, se ordenará a la doctora LUZ ÁNGELA BAHAMON FLÓREZ, Directora de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos de la ciudad de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, informe el trámite dado al radicado 20175700032101 de 16 de junio de 2017, remitido por el Fiscal Sesenta y Dos SFALA y de respuesta concreta y acorde a lo peticionado en el memorial radicado por MARÍA ELISINDA VÁSQUEZ MUÑOZ, en relación con la ubicación, destinación y devolución de los bienes que le fueron incautados.
5. A juicio de la Sala, la ausencia de inmediatez señalada por el Tribunal no es de recibo, pues, sí se tiene en cuenta que la accionante radicó el derecho de petición el 27 de marzo de 2017, además, ha elevado solicitudes a otras autoridades, con miras a dilucidar la situación aquí expuesta, sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta satisfactoria según ya se vio, de manera que la vulneración del derecho ha sido permanente y aún a la fecha, es actual.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición de MARÍA ELISINDA VÁSQUEZ MUÑOZ, en consecuencia, ORDENAR doctora LUZ ÁNGELA BAHAMON FLÓREZ, Directora de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos de la ciudad de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, informe el trámite dado al radicado 20175700032101 de 16 de junio de 2017, remitido por el Fiscal Sesenta y Dos SFALA y de respuesta concreta y acorde a lo peticionado en el memorial radicado por MARÍA ELISINDA VÁSQUEZ MUÑOZ, en relación con la ubicación, destinación y devolución de los bienes que le fueron incautados.
SEGUNDO:- NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 224 Cdno Tribunal
2 Folio 218 ibídem
3 Folios 82 y 83 Cdno Tribunal.
4 Folio Folio 155 Cdno Tribunal
5 Folios 2017-2011 ibídem